Decisión nº 0114-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de febrero de 2011

200° y 151º

Causa Penal N° C03-23281-2011.

Causa Fiscal N° 24-F16-0395-2011

RESOLUCION N° 0.114-2011.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy catorce (14) de febrero de 2011, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano A.D.J.A.U., por parte de la abogada J.C.B., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., actuando como secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificada la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado por el abogado en ejercicio L.C., se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado J.C.B. , quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.D.J.A.U., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón, el día 13 de febrero de 2011, aproximadamente a las seis horas de la mañana, (6:00 a.m.), en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana MARINELLA M.L.C., de haberla golpeado. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, de las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como A.D.J.A.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., estado Zulia, Municipio Colon, fecha de nacimiento 23 de octubre de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.436.934, soltero, empleado público, alfabeto, hijo de D.A. y de N.U., y residenciado en la Av.13 Sector 20 de Mayo, casa No.10-80, S.B.d.Z.. Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7010649, Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio L.C., quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público. Y en aras de que, efectivamente se le garantice su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado la abogada J.C.B., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano imputado A.D.J.A.U., a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 13 de febrero de 2011, la ciudadana MARINELLA M.L.C. acudió por ante la Policía Regional del estado Zulia, con sede en S.B., a fin de manifestar que ese mismo día su concubino la agredió con golpes de puños y patadas por todas partes del cuerpo, ya que le dio permiso para que fuera a una reunión con sus primas en el sector Las Delicias, que lo llamaba por teléfono y este le desviaba la llamada. Que por eso llamó un taxi y se fue para la casa. Que cuando llegó el ciudadano la estaba esperando alterado, que no la dejó bajar bien del vehículo cuando le cayó a golpes. A la postre, una comisión del órgano policial referido procedió a aprehender al ciudadano A.D.J.A.U., siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 06 y su vuelto), así como del acta de derechos de ciudadanos (folio 07), del acta de denuncia formulada por la víctima (folios 04 y su vuelto); del acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso (folio 08), y del resultado del informe medico provisional, emitido por médico adscrito al Hospital General S.B.d.Z., a nombre de la victima, del cual se advierte las lesiones sufridas (folio 09), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 13 de febrero de 2011, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable A.D.J.A.U., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano A.D.J.A.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, Municipio Colon del estado Zulia, fecha de nacimiento 23 de octubre de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.436.934, soltero, empleado publico, alfabeto, hijo de D.A. y de N.U., y residenciado en la Av.13 sector 20 de mayo, casa No. 10-80, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7010649, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano A.D.J.A.U., antes identificado, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARINELLA M.L.C., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas que previamente le fueron leídas y explicadas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde, (05:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 114-2011 y se ofició con el Nº 0.394-2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. J.C.B.

El imputado,

A.D.J.A.U.

El abogado privado,

L.A.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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