Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: G.M.B.

ABOGADOS: MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANOS Y OTRO

DEMANDADOS: C.V.D.E. y C.V.V.B.

MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE HECHO ILÍCITO

EXPEDIENTE N°: 17.218

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado en fecha 27 de julio de 2004, la ciudadana G.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.844.011 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANO y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.375 y 19.238 respectivamente, interpuso formal demanda contra los ciudadanos C.V.D.S. y C.V.V.B., italiano el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. E. 773.278 y V. 12.607.504 y ambos de este domicilio, por DAÑOS (DERIVADOS DE HECHO ILÍCITO).

En fecha 13 de agosto de 2004, es admitida la demanda se emplazó a los demandados.

Agostada como fue la citación personal de los demandados (folios 34 al 48), a solicitud de parte, el tribunal acordó librar carteles de citación a los demandados, los cuales una vez publicados fueron agregados a los autos en fecha 27 de septiembre de 2004. Al vuelto del folio 55 consta la nota de la secretaria del tribunal, en la cual fijó los carteles de citación librados a los demandados, dicha fijación se realizó en fecha 04 de octubre de 2004.

En fecha 11 de noviembre de 2004 le es designado defensor judicial a los demandados de autos, el cual fue debidamente notificado y juramentado en fecha 29 de noviembre de 2004.

En fecha 15 de diciembre de 2004 el defensor ad litem designado presenta escrito de contestación de demanda.

En fecha 10 de enero de 2005, comparece el abogado A.M. consignado instrumento poder conferido por los demandados de autos.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad por el tribunal.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Que a principios del mes de septiembre de 2003, tuvo conocimiento mediante hojas volantes de publicidad de la promoción del Conjunto residencial M.P., que según los avisos se trataba de dos torres, de ocho pisos cada una, con veintiocho apartamentos de 120 Mts de construcción; que interesada en la promoción, se trasladó a la oficina de ventas ubicada en el mismo conjunto residencial y allí fue atendida por C.V.D.S., quien se identificó como gerente de ventas y le informó que la obra era financiada por su propietaria C.V.B., que pactaron la compra venta del apartamento 7-D por un precio de Bs. 99.000.999,00 pagaderos en una cuota inicial de Bs. 20.0000.000,00 una segunda cuota de Bs. 20.000.000,00 el 19 de diciembre de 2003 y el saldo en cuatro cuotas trimestrales de Bs. 14.750.000,00 a partir de marzo de 2004.

Que en cumplimiento del acuerdo emitió cheque a nombre del codemandado C.V. por la suma de Bs. 20.000.000,00 entregado en la oficina de ventas siendo recibido por la ciudadana M.L., quien le entregó el recibo y se comprometió a llamar al demandante para el otorgamiento del documento de opción.

Que en fecha 7 de noviembre de 2003 se dirigió a la oficina de los demandados en compañía de su hoy apoderada a exigir el otorgamiento de la escritura, evadiendo C.V. su responsabilidad y alegando que existían “algunos inconvenientes para registrar el documento de condominio…” Que exigió entonces la devolución del dinero negándose de plano el co-demandado C.V..

Que el contrato de opción adolecia de infracciones significativas ya que no se indicaban los permisos de construcción, ni el compromiso del propietario en destinar las sumas recibidas en la construcción de la obra, ni la fecha de entrega, requisitos estos exigidos por la Ley de Propiedad horizontal.

Que la dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua había ordenado a la propietaria de la obra C.V. la paralización de la obra por violar normas de retiro, porcentaje de construcción y densidad habitacional contenidos en la resolución aprobatoria de la edificación de fecha 26 de abril de 1999.

Que se le había impuesto una multa a dicha ciudadana con motivo de dicho procedimiento administrativo, advirtiendo la Dirección de Desarrollo Urbano que no expediría la C.d.A. y Terminación de obra hasta tanto se subsanaran todas las infracciones y inconsecuencia, el ingeniero responsable de la obra no puede extender la cédula de habitabilidad.

Que el motivo de la paralización obedeció a la modificación del proyecto de construcción autorizado, en el cual los apartamentos solo contaban con una habitación, pero se habían construido con tres (3) habitaciones, alterando sustancialmente la densidad habitacional y afectando la prestación de los servicios básicos, y en consecuencia, al ofrecer apartamentos con otras características se sorprendía la buena fe del publico induciéndolos en error.

Que tal limitación la conocía C.V. quien recibió la resolución administrativa, haciendo caso omiso de la misma y continuar con la promoción de venta de los apartamentos, así como la co-demandada al consentir el uso de la oficina de ventas y permitir la continuidad de la promoción.

Que se trata de un conjunto de maquinaciones intencionalmente efectuadas en su perjuicio, donde no puede exigir responsabilidad contractual ante l ausencia de escritura, pero si la especial responsabilidad por hecho ilícito.

Invocó los artículos 1185, 1191 y 1195 del Código Civil, alegando que la responsabilidad del dependiente viene dada por su comportamiento doloso o intencional, mientras que la del principal, por su conducta torpe in eligendo al conferirle facultades de representación al agente material del daño y consentir en la perpetración del hecho lesivo. Que demanda:

1) La restitución de la suma de Bs. 20.000.000,00 por concepto de capital.

2) A pagar los intereses legales desde el 08 de octubre de 2003 que ascienden a la suma de Bs. 450.000,00 a la fecha, más los que se sigan causando hasta la definitiva.

3) La corrección monetaria o indexación,

4) Las costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

El defensor ad-litem de la accionada contestó la demanda en términos genéricos, rechazando y negando todos los hechos libelados, sin alegar ningún hecho nuevo, defensa o excepción ya que, según afirma, no pudo contactar a sus defendidos.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos, y en consecuencia, quedan como CONTROVERTIDOS TODOS LOS HECHOS LIBELADOS, correspondiéndole la carga probatoria a la demandante, quién los alegó en su libelo, todo de conformidad con la distribución e la cargad e la prueba consagrada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Con el libelo promovió (folios 6 y 7) un instrumento privado no suscrito por persona alguna en ninguno de sus folios, por lo que dicho instrumento no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 1368 del Código Civil, y en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio.

Promovió (folios 9 al 11) copia certificada de instrumento público, cuyas copias no fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les concede valor probatorio a las mismas y con ellas se considera demostrado que el co-demandado C.V.D.S., es apoderado judicial de la también co-demandada C.V.B. y del contenido del mismo se desprende que se trata de un poder de ADMINISTRACIÓN, con facultades para recibir cantidades de dinero, otorgando y firmando recibos y finiquitos, cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados, es decir, dicho poder faculta ampliamente al co-demandado C.D.S. para cobrar y percibir las sumas de dinero que se le adeuden a la mandante C.V.B.. Dicho poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 17 de agosto de 1999, esto es, con anterioridad a la fecha en que se produjeron los hechos que -según la actora- son constitutivos de hecho ilícito que compromete la responsabilidad civil de los co-demandados, en consecuencia, se considera igualmente demostrado que para la fecha en la que la actora entregó al demandado C.V.D.S. la suma de Bs. 20.000.000,00 ya éste ostentaba el carácter de mandatario de la co-demandada C.V.B..

Al folio 12 corre agregada copia simple de documento público, las cuales no fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les concede valor probatorio, sin embargo, de la atenta lectura de ls mismas se evidencia que se trata del documento de adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos, púes no es posible determinar la identidad de dicha parcela, con el inmueble donde sería construido el edificio M.P. al cual se refieren los hechos libelados y así se declara.

Al folio 8, corre agregada la copia simple de un instrumento privado suscrito y sellada por “CORP BANCA C.A. AGENCIA PATIO EL TRIGAL”, no constando en autos que dicho instrumento privado emanado de terceros haya sido ratificado mediante la prueba testifical como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento.

Al folio 16 corre agregado el original del instrumento privado emanado de C.V., esto es, del co-demandado en la presente causa, cuyo instrumento privado consignado con el libelo, no fue desconocido ni tachado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda, por lo cual adquirió la condición de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo se le concede el pleno valor probatorio según el artículo 1363 del Código Civil, y con dicho instrumento queda establecido con carácter de plena prueba que la demandante G.B. pagó al codemandado C.V. en fecha 09-10-2003 la cantidad de Bs. 20.000.000,00 como parte de la inicial por la compra venta del apartamento 7-D, en el Conjunto Residencial M.P..

Desde el folio 17 al 24, corren agregados original y copias certificadas, del oficio Nro. 317/2004 suscrito por el director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua, a cuyo documento administrativo aportado a los autos en original, no tachado, ni impugnada la veracidad de su contenido, con ningún otro medio probatorio que curse a los autos, se le concede valor probatorio, por tratarse de un instrumento de los que la doctrina ha denominado “documentos administrativos”, que son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas los cuales tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, exp. 2003-0946, de fecha 19-05-2004); en consecuencia, con dicho instrumento se considera demostrado que la Alcaldía de Naguanagua a través de su Dirección de Desarrollo Urbano le impuso a la ciudadana C.V.V.B., esto es a la codemandada en la presente causa, una multa de Bs. 1.000.000,00, por haberse alterado el proyecto inicialmente presentado para la construcción del Conjunto Residencial M.P., violándose variables urbanas fundamentales. El proyecto inicialmente aprobado según lo resuelto por el ente municipal, contaba de 2 torres de 28 apartamentos de una habitación y dos baños, presentado un retiro de frente de 7.60 Mts desde el eje de la vía actual, lateral de 4 Mts y fondo de 6 Mts. Cuando se practicó la inspección por parte del ente municipal se constató que se habían construido apartamentos con tres habitaciones, y dos baños; mientras que, el retiro real fue de 2,45 Mts en la torre “A” y 2.90 Mts en la torre “B”; deja constancia el ente municipal que dadas las irregularidades se ordenó la paralización de la obra el 21-03-2002, la cual fue recibida por el codemandadazo C.V. (folio 21). Deja constancia el ente municipal que con la construcción se viola la densidad de población que es una variable urbana fundamental, al haber construido tres habitaciones por apartamento, lo cual conllevaría a una densidad superior a la permitida, que es de 105,59 habitantes (folio 22); que igualmente se viola la ordenanza de zonificacion en cuanto a los retiros.

Asimismo deja constancia la administración publica que de acuerdo al articulo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violación de las variables urbanas o de las normas técnicas, se incorporará la copia de la mencionada certificación y la obra no podrá habitarse hasta que no sea subsanado el mismo”.

Igualmente en sus considerandos la administración establece que la publicidad mediante la cual se promocionan los apartamentos de Residencias M.P., se incluyen las habitaciones de servicio y el estudio como dormitorios, aun cuando la habitación tipo estudio, no es computable dentro de la densidad.

La notificación de esta resolución administrativa, fue notificada al co-demandado C.V. según consta al folio 18 del expediente, en fecha 07 de noviembre de 2002, esto es, casi un año antes de haber recibido la suma de Bs. 20.000.000,00 pagada por la demandante en fecha 09 de octubre de 2003.

A los folios 25 al 27 promovió la demandante la copia del telegrama debidamente enviado al codemandado C.V. constando al folio 27, que el mismo fue debidamente entregado en fecha 03-05-2004, por lo cual dichos instrumentos cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 1375 del Código Civil, para ser considerados instrumentos privados, por lo que se les concede valor probatorio y con el mismo queda demostrado que la apoderada de la demandante, abogado MARIOSKA GAVIDIA, requirió al codemandado C.V. la devolución de la suma de Bs. 20.000.000,00 que recibió o que informara la fecha y lugar para el otorgamiento del documento de venta.

En el lapso probatorio reprodujo todos los instrumentos consignados con el libelo, los cuales ya fueron valorados.

Promovió la prueba de Informes al Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyas resultas corren agregadas al folio ….. a cuya prueba legalmente promovida y evacuada se le concede valor probatorio, y con ella queda demostrado que el cheque que emitió la demandante a favor de C.V. fue depositado en la cuenta corriente Nro. 7080690 a nombre de la codemandada C.V. y el mismo estuvo disponible en 48 horas, siendo las personas autorizadas para movilizar dicha cuenta los codemandados C.V. Y C.V., con lo cual se considera demostrado que la demandante efectivamente entregó a los codemandados la suma de Bs. 20.000.000,00 en el mes de octubre de 2003.

Al folio 76 al 79 promovió copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse de documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en juicio en copia simple, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 92 y 94 corren agregadas las declaraciones de N.B.D.A., I.R.D.L. y C.J.C., las cuales no fueron repreguntadas, no incurrieron en contradicciones, sus respuestas a las preguntas son coherentes, claras y contestes y parecen haber dicho la verdad, por los que se les concede valor probatorio, particularmente a la pregunta tercera formulada por igual a los testigos ¿Diga si sabe y le consta si la ciudadana G.B., acudió a la construcción del Conjunto Residencial M.P., a los fines de adquirir un apartamento ubicado en ese lugar?, habiendo respondido los tres testigos, que si era cierto y a todos les constaba, a la pregunta sexta igualmente formulada a todos los testigos, ¿Diga quien los atendió en la obra?, la Testigo N.B.d.A. respondió que fueron atendidos por el Sr. C.V..

Con las declaraciones de estos testigos adminiculadas al instrumento que corre agregado al folio 16 queda demostrado que la suma de Bs. 20.000.000,00 que entregó la actora a los demandados fue como parte de la inicial de la compra venta de uno de los apartamentos de Residencias M.P..

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

En el lapso probatorio los codemandados en su capitulo primero, denominado “Documentales” mencionan que consignan copia simples de un expediente Nro. 16.675, que cursa por ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin embargo, no consignaron ningún tipo de anexos pues así se evidencia de la nota estampada por la Secretaria del Tribunal (folio 82) donde se señala que se presentó el escrito constante de 3 folio y ningún anexo.

Por notoriedad judicial podría esta juzgadora establecer algunos hechos con relación al mencionado expediente que cursó por ante este despacho, sin embargo el mencionado expediente fue remitido al Archivo judicial en fecha, 01 de marzo de 2005, con oficio Nro. 222, por lo cual resulta imposible considerar y resolver sobre los alegatos formulados por la demandada.

Además de lo anteriormente expuesto, se observa que en este capitulo los demandados, están alegando hechos nuevos, excepciones y defensas que debieron haber alegado en la contestación de la demanda y no en esta etapa procesal de promoción de pruebas, por lo que dado el principio de preclusión que informa al procesos civil venezolano, no es posible analizar y resolver ninguno de los alegatos formulados por la demandada en el capitulo primero de su escrito de promoción de pruebas y así se decide.

En el capitulo segundo promovió inspección judicial que no llegó a evacuarse por razones imputables a la promovente según consta al folio 93.

En el capitulo tercero promovió prueba de informes, cuyas resultas corren agregadas al folio 95, a cuya prueba promovida y evacuada se le concede valor probatorio y con ella queda demostrado que la codemandada C.V. canceló la multa impuesta por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, según resolución Nro. 131/02 ya analizada.

Igualmente se considera demostrado que ninguno de los dos codemandados han solicitado la habitabilidad para el Conjunto Residencial M.P., hasta el 04-05-2005, esto es muchos meses después de haberse iniciado la presente causa, los codemandados no han solicitado el permiso de habitabilidad para el inmueble.

IV

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA.

Con el material probatorio aportado por las partes quedó demostrado que el codemandado C.V. es apoderado de la ciudadana C.V.V.B., mediante poder general de administración, siendo la demandada C.V. la dueña de la obra Residencias M.P., en la cual el codemandado C.V. en el ejercicio del mandato cumple funciones de administrador por lo que puede ser considerado como un dependiente a la luz del artículo 1191 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.191

Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

En la norma transcrita se establece la responsabilidad objetiva del dueño o principal respecto del hecho ilícito cometido por su sirviente o dependiente, en el caso de autos quedó establecido que la suma de dinero que entregó la actora a C.V. fue para la adquisición de un inmueble en el Conjunto Residencial M.P., propiedad de la codemandada C.V., por lo que se considera demostrado no solo la relación o vinculación jurídica entre la dueña y el dependiente, sino también, que los hechos por éste cometidos fueron cumplidos en ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas; por lo que en caso de demostrarse la responsabilidad del dependiente, opera la presunción legal y en consecuencia queda comprometida la responsabilidad del dueño.

Es de vieja data la consideración sobre la responsabilidad objetiva que consagra el articulo 1191 del Código Civil, en efecto en sentencia del año 1998, ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia en decisión de fecha 02-11-2001, exp. 2000-1015, se expresa:

La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.

(José Mélich Orsini, Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss).

Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.

Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

Igualmente quedó demostrado que el edificio Residencias M.P., violó las variables urbanas fundamentales, por lo cual en noviembre del 2002, se ordenó la paralización de la construcción de la obra, lo cual perfectamente conocía el codemandado C.V. por haber sido la persona que recibió la notificación de la paralización de la obra, y a pesar de ello, un año después continuaba promocionando la venta de los inmuebles, a pesar de conocer perfectamente que la obra se encontraba paralizada por mandato de las autoridades competentes y que no se habían subsanado las variaciones de las variables urbanas fundamentales y por supuesto, tampoco se había solicitado la habitabilidad de la obra, ni siquiera para mayo del 2005 tal situación se había solventado, pues no había sido solicitada la habitabilidad.

El codemandado C.V. a pesar de conocer todas estas circunstancias, ofreció en venta un apartamento a la demandante y recibió la suma de Bs. 20.000.000,00 como inicial o parte de pago del mismo, a sabiendas de que la obra se encontraba paralizada, que se continuaban violando las variables urbanas fundamentales y no se había solicitado la habitabilidad del inmueble.

La expresión “hecho ilícito” connota la idea profundamente arraigada en el lenguaje ordinario de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el refugio de la comunidad, por esta razón el legislador castiga tales conductas para impedir que estos hechos se multipliquen e igualmente para poder resarcir a la victima de los daños que se le hayan ocasionado, así pues la doctrina ha calificado el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, cuya actuación puede ser positiva o negativa, según el agente causante del daño desarrolle un hacer o no hacer (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, Caracas, 2002).

Tradicionalmente la doctrina ha señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito, el daño, la culpa y el nexo causal; en cuanto al DAÑO el legislador venezolano establece en el articulo 1275 del Código Civil que la responsabilidad civil abraza a todos los daños causados, salvo el daño indirecto, es decir los daños materiales, los morales, los previstos o no previstos, siempre que sean consecuencia de la actuación de la gente.

En el caso de autos la entrega por parte de la demandante, al codemandado C.V., para la adquisición de un inmueble, el cual después nunca pudo llegar a adquirir, ciertamente constituye un daño patrimonial, por verse privada de esa suma de dinero, sin obtener a cambio la contraprestación que esperaba.

En cuanto a la CULPA, quedó establecido que el co-demandado C.V. a pesar de estar en perfecto conocimiento de que el conjunto M.P., estaba paralizada su construcción por mandato de las autoridades competentes, ya que el mismo violaba las variables urbanas fundamentales, que dichas violaciones no habían sido subsanadas y que no se había solicitado la habitabilidad del mismo, y lo que es peor, que no se concedería la habitabilidad hasta la subsanación de las mencionadas violaciones, siendo las mismas difíciles de subsanar pues el proyecto original señalaba que los inmuebles contarían con una (1) habitación y en definitiva, fueron construidos los apartamentos con tres (3) habitaciones, a sabiendas –se repite- de todas estas circunstancias, casi un año después de tener conocimiento de tales hechos y de haberse paralizado la construcción, continuaba promocionando la venta de los apartamentos y recibió de la demandante la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) como parte del precio de un inmueble que, no podría ser habitado y así lo sabía el demandado, por lo cual, obviamente el demandado C.V. incurrió en conducta cuando menos CULPOSA, al no haberse abstenido de celebrar negociaciones sobre dichos inmuebles que no podían ser habitados, y por ende, negociados hasta que se solucionaran las violaciones a las variables urbanas fundamentales, y así se declara.

En cuanto al NEXO CAUSAL, quedó demostrado que la demandante acudió a las oficinas del conjunto M.P., ubicadas en el mismo lugar donde se construye el edificio, y allí se entrevistó con el demandado C.V. y producto de esa entrevista y promoción de los apartamentos, la demandante erogó la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) como parte del precio de un inmueble, por lo tanto, el daño producido a la demandante (entrega de la suma de Bs. 20.000.00,00) sin recibir la contraprestación convenida), es consecuencia directa y necesaria de la actitud culposa del demandado C.V., ya que de no haber continuado promocionando y celebrando negociaciones sobre dichos inmuebles que no podían ser habitados, la demandante no habría acudido a sus oficinas ni habría entregado la mencionada cantidad de dinero, por lo que existe relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta del agente, es decir, entre la entrega de la suma de Bs. 20.000.000,00 y la actividad de promoción y negociación de los inmuebles por parte de C.V., a sabiendas de que no podían ser habitados y negociados, por lo que se concluye que también se encuentra satisfecho el requisito de nexo causal o relación de causalidad y así se declara.

Demostrada como fue la comisión del hecho ilícito por parte del co-demandado C.V., y la relación de DUEÑO a DEPENDIENTE que existe entre los co-demandados, queda comprometida igualmente la responsabilidad civil de la co-demandada C.V.V.B. como dueña de la obra y principal respecto de su dependiente C.V., aún cuando no haya participado en la comisión del hecho ilícito cometido por éste, púes su responsabilidad en este caso es objetiva, tal como lo dispone el artículo 1.191 del Código Civil y así se declara.

V

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.M.B., debidamente asistida por los abogados MARIOSKA GAVIDIA CASTELLANO y R.R., contra los ciudadanos C.V.D.S. y C.V.V.B. por DAÑOS (DERIVADOS DE HECHO ILÍCITO).

SEGUNDO

Se condena a los demandados C.V.D.S. y C.V.V.B. a restituirle a la actora G.M.B., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

TERCERO

A pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00) por concepto de intereses legales, calculados desde el 8 de octubre de 2003, y los que se sigan causando hasta la ejecución del presente fallo, previa determinación de los mismos por vía de experticia complementaria del fallo.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR LA CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de julio de 2004, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. b) Los intereses legales causados por el capital adeudado, a la tasa del 1% mensual, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el mes de agosto de 2004, hasta la fecha del dictámen de los expertos.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada C.V. y C.V.V.B., por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 1: 30 de la tarde.

La Secretaria.

Abog. E.C.,

Exp. Nº 17.218

/ar.-

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