Decisión nº 222-2011 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 14 de Febrero de 2011

200° y 151º

C02-7968-2009

24-F16-0371-2009

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 222- 2011.

En el día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control (S), Abogada C.L.J.S., actuando como Secretaria la Abogada D.E.F., en relación a la causa penal N° C02-7968-2009, seguida contra el ciudadano J.G.D.L., por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada Y.C.B.D.B., en su condición de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano J.G.D.L., asistido por el abogado en ejercicio J.O., es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada J.C.B.D.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 03 de enero de 2011, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano J.G.D.L.. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este d.T., en la oportunidad legal, así mismo solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios, y se acuerde el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura al juicio oral y público, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la cual goza el imputado de autos, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual le acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.G.D.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 26-07-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.121.089, soltero, comerciante, hijo de J.G.D.U. y de N.Z.L., residenciado en San Cristóbal, Urbanización La Lomas, avenida Monagas, casa Nº 07, mas arriba de la Iglesia Las Lomas, Estado Táchira, teléfono Nº 0426-9263423, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ciudadana Jueza, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado J.O., Abogado en ejercicio, quien expuso: “en virtud que mi defendido ha manifestado de manera espontánea y voluntaria su voluntad de admitir los hechos en la presente causa, y declarar su responsabilidad penal en el hecho que dio origen al presente proceso, solicito que se acuerde la institución procesal de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga la pena, tomando en cuenta que mi defendido no tienen conducta predelictual, se le tome como atenuante al momento de imposición de la pena de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º de la Ley Sustantiva, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 20 de Febrero de 2009, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal. Por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada C.L.J.G., hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ha ratificado la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogada J.C.B.D.B., la acusación interpuesta en fecha 03 de enero de 2011, contra el ciudadano J.G.D.L., por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas Testimoniales: de los expertos: único: las indicadas bajo los numerales 1 al 1, ambos inclusive. De los testigos: único. Pruebas Periciales: las marcadas bajo los numerales 1 y 2. Así se decide. Asimismo, se deja establecido que el principio procesal de comunidad de pruebas, es un derecho natural que le asiste a las partes en el proceso, habida cuenta, al ser incorporadas al debate público pertenecen a este. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica ni el imputado de autos ha opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir, además como se indicó up supra, la acusación cumple con las exigencias de ley. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2009, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano J.G.D.L., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal.. Acto seguido, el ciudadano J.G.D.L., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal y como dijo mi abogado se me imponga de la pena”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogada J.B., quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado J.G.D.L., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el residenciado en San Cristóbal, Urbanización La Lomas, avenida Monagas, casa Nº 07, mas arriba de la Iglesia Las Lomas, Estado Táchira, teléfono Nº 0426-9263423. 2.) Presentarse por ante este tribunal cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha, por el lapso de un año. 3.) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. En relación al numeral 7, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.G.D.L., por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la defensa técnica. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas, dictadas en su oportunidad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se extiende el lapso de presentaciones a cada TREINTA (30) DIAS. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado Imputado, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1, 3 y 7. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 222-2011 y se oficio bajo el Nº 580-2011.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. C.L.J.S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.C.B.D.B.

EL IMPUTADO

J.G.D.L.

EL ABOGADO DEFENSOR,

ABG. J.O.

LA SECRETARIA (S)

ABG. D.E.F.

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