Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoIndemnización De Daños (Respons. Decenal)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: L.B.D.F. y M.E.B.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.402.645 y 3.661.632 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.S.S. y L.E.Z.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.588 y 17.334 respectivamente.

DEMANDADO: W.I.P.D.A. y C.A.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 3.863.460 y 8.014.536 respectivamente y de este domicilio

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD DECENAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada L.S.S., apoderada de la parte actora, en fecha 14 de mayo del 2003, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.E.L., de fecha 05 de mayo del 2003, el cual textualmente dice así:

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, éste Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el Juez de mérito tiene completa discrecionalidad a los fines de negar el decreto de las medidas preventivas solicitadas, conforme al reiterado criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que para la procedencia de las mismas se deben observar normas de procesabilidad que se encuentran establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, requisitos éstos que para este Juzgador no se encuentran llenos, razón por la cual niega la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada

.

Por auto de fecha 19-05-2003, el Juzgado a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, para su distribución, ordenó librar boleta de notificación a la demandada W.P. de Alvarez y negó la expedición de cartel. En diligencia 04-06-2003, ambas partes, la actora y la demandada de común acuerdo suspendieron la continuación del proceso hasta el día 04-07-2003. Por auto de fecha 09-06-2003, el a-quo acordó suspender el proceso hasta el 04 de julio del 2003, tal como fue convenido por las partes. En fecha 11-06-2003, el Secretario Accidental del a-quo dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación. En fecha 15-07-2003, ambas partes convinieron en suspender nuevamente el procedimiento hasta el día martes 29-07-2003. Por auto de fecha 17-07-2003, el a-quo ordenó suspender el procedimiento hasta el día 29-07-2003 tal como fue acordado por las partes. Distribuida la causa le tocó para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04-09-2003, se agregaron informes consignados por la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito. Al folio 88 consta escrito de observaciones presentado por la parte demandada.

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, de manera que se deberá verificar la legalidad o no de esa actuación judicial relacionada con la solicitud del decreto de medidas que fuere denegada, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Aparece de los autos que con fecha 21 de febrero de 2003, la parte actora interpuso demanda por indemnización de los daños presentados en las viviendas que hubieren adquiridos de las personas que llaman en calidad de demandados, por presentar las mismas evidente peligro de ruina por defectos de construcción, texto en el cual, al considerar que la conducta de los demandados observada durante cierto tiempo, hace suponer que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, procedieron a solicitar a tenor de lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados, los cuales oportunamente señalarán.

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de marzo de 2003, actuación judicial en la cual el Tribunal señaló que en relación a la medida solicitada su pronunciamiento se haría por auto separado.

Luego por diligencia de la parte actora de fecha 22 de abril de 2003, la misma insistió en el decreto de la medida preventiva requerida, señalando que por cuanto existe una clara manifestación del derecho que se reclama, la cual se desprende de los informes emanados de las autoridades competentes del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Iribarren, de la Dirección de Ingeniería Sanitaria y de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, que constan en autos, y por cuanto la conducta de los demandados ha sido la de desconocer su responsabilidad en la Construcción del Conjunto Residencial Aguacero, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitan con fundamento en lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588 y 590 eiusdem, se dicte medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que identifican propiedad de los demandados; solicitud que fue denegada por el juzgador de la causa en consideración a que los requisitos de procedibilidad de las medidas no aparecen acreditados en forma alguna.

Para decidir, este Juzgador de Alza.O.:

Con vistas a la decisión que ha sido objetada, se debe recordar que en materia de medidas cautelares rige en forma plena el Principio Dispositivo, que se manifiesta en la no existencia de potestad alguna para el juez que le atribuya proceder a dictar medidas sin que lo hayan solicitado alguna de las partes del proceso, al regir con plenitud el principio dispositivo y la discrecionalidad del juez que se agota en esta materia en la determinación de la adecuación, pertinencia y el análisis de los preceptos; de manera que una vez acreditados en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de las medidas, NO ES POTESTATIVO DEL JUEZ, PROCEDER A DECRETARLA SINO QUE MAS BIEN SE ENCUENTRA OBLIGADO A HACERLO, esto es, que no se trata de una potestad discrecional sin mas de proceder o no a dictar medidas, sino que constituye una potestad dirigida por el ordenamiento jurídico, de manera que si han sido demostrado los requisitos que la hacen procedente, el juez está en el deber de proceder a decretarlas en cuenta de la finalidad asignada al sistema cautelar en general, Y Así Se Establece.

Ha afirmado nuestra Doctrina más acreditada que las medidas cautelares, si bien no pueden identificarse con el Derecho sustancial, pues con ello dejarían de ser cautelas para convertirse en una medida ejecutiva completa, convirtiéndose en una ejecución anticipada del fallo; no obstante ello la cautela tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad que es proteger la eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación.

En el aspecto procesal, la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, y debe contener de manera clara la medida solicitada y la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ello se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y de buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, pues es un deber para los jueces no permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones. De manera que constituye una carga procesal de la parte que solicita la medida, no sólo de indicar la medida que desee, sino también de justificar el daño o la lesión que se tome y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, pues sólo así se garantizaría un cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, tanto las medidas cautelares típicas, como las medidas cautelares innominadas, que constituyen un tipo de medidas, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del CPC, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo, “periculum in mora”, y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de “fumus boni iuris”; requisitos estos a los cuales el Legislador venezolano le suma la exigencia establecida en el artículo 588 eiusdem, esto es, el peligro inminente del daño, “periculum in damni” (En los casos de medidas innominadas).

Aparece de los autos que la parte actora, tanto en el escrito contentivo de la acción de indemnización de daños interpuesta, como en diligencia de fecha 22 de abril de 2003, solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a ser practicada sobre bienes inmuebles pertenecientes a la parte demandada, que identifica en la segunda de las actuaciones mencionadas, señalando que los requisitos de procedencia se desprenden de los siguientes elementos: en primer término por cuanto existe una clara manifestación del derecho que se reclama, la cual se desprende de los informes emanados de las autoridades competentes del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Iribarren, de la Dirección de Ingeniería Sanitaria y de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, que constan en autos, y en segundo término derivado de la conducta de los demandados que ha sido la de desconocer su responsabilidad en la Construcción del Conjunto Residencial Aguacero, y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitan con fundamento en lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588 y 590 eiusdem, se dicte medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que identifican como propiedad de los demandados.

En torno a la conceptualización de estos requisitos, ha establecido doctrina nacional acreditada que la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, trata de un cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En estos casos la investigación sobre el derecho se limita a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo, bastando con que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

Respecto a la noción del Periculum in mora, ha establecido de igual forma nuestra Doctrina Nacional que el mismo toca fundamentalmente dos aspectos: 1) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz. 2) La segunda consideración es en torno a la presunción que deriva de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.

En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o la sospecha del deudor, pues en nuestra Legislación no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

En el presente caso, si bien la parte actora ha incorporado al proceso actuaciones indicativas de que las viviendas que ocupan presentan algunos daños, para acreditar con ello el requisito del buen derecho de la cual pudiera derivarse alguna posibilidad de triunfo en la definitiva (verosimilitud del derecho), la actora no justificó el otro requisito de procedencia de las medidas preventivas típicas, y no acreditó la intención en la parte demandada de realizar actos dirigidos a insolventarse, circunstancia que por sí sola implica que la decisión del A Quo ha estado ajustada a derecho por cuanto la solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles del demandado no ha sido autosuficiente y comprensiva de los requisitos legales de procedibilidad de las cautelas, los cuales tampoco han sido acreditados, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 05 de mayo del 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el cual en consecuencia resulta CONFIRMADO.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante apelante por haber resultado vencida en la presente incidencia y haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 192° y 143°.

La Juez Titular,

Abg. D.R.P.M.D.A.

La Secretaria, acc.

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy diecisiete (17) de octubre de 2003, a las 9:30 a.m.

La Secretaria, acc.

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

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