Decisión nº 0809-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

“…Comparecen por ante este Tribunal la ciudadana LOUDYS NORELZA B.D., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cedula de identidad No. V.-12.861.112 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Extensión Cabimas, quien expuso: En fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2.007, falleció el ciudadano C.E.T.P., quien era venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.089.393 quien en vida fue progenitor de mi hijo hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08) meses de nacido, producto de nuestra relación. En fecha 10-12-07, la Sala Dos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró Únicos y Universales Herederos del extinto ciudadano C.T., a la ciudadana YSMENIA FERNÁNDEZ y a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esposa e hijos del referido ciudadano. Todo lo anteriormente expuesto se evidencia de la copia simple del expediente 2U-2502-07 y copias certificadas del Acta de Defunción, y partida de nacimiento, acompañadas del justificativo de Testigos las cuales anexo en Veintiocho (28) folios útiles marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. El mencionado DE CUJUS dejo como Únicos y Universales Herederos a todos sus hijos y a su esposa, tal como se evidencia en los recaudos presentados, pero se omitió a mi hijo en la Declaración de Únicos y Universales Herederos decretadas por la Sala Dos del Tribunal de Protección e este Jurisdicción…”

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Junio del año 2.008, se le da entrada, ordenándose la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual no hizo oposición alguna.

Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal de la copia simple del expediente 2U-2502-07, del Acta de defunción del ciudadano C.E.T.P., que murió en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007, copia de la partida de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se desprende el vinculo filiatorio entre el mencionado y el de Cujus, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarado ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del mencionado causante. Y ASÍ SE DECIDE.

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