Decisión nº 2234-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 06 de octubre de 2012

202º y 153º

Causa Penal N° C01-27876-2012

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-02268-2012

DECISIÓN: N° 2234– 2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado seis (06) de octubre de 2012, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos M.R.M.M. y M.S.L., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los mencionados M.R.M.M. y M.S.L., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el Tribunal, visto lo expuesto por los mencionados ciudadanos M.R.M.M. y M.S.L., designa un defensor público a los imputados y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada L.G.B., Defensora Pública Nº 02 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos M.R.M.M. y M.S.L.”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.C.B.D.B., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos M.R.M.M. y M.S.L., quienes fueron aprehendidos el día 05 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las tres horas y diez minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales se encontraban de labores de patrullaje, y al transitar frente al barrio D.N.d. la carretera San Carlos-Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, PLACAS 13RVAR, el cual se desplaza en sentido San Carlos-Encontrados, en cuyo cajón trasero se observaban varios contenedores de plástico, que por encontrarse impregnados de una sustancia de apariencia viscosa que se hacía visible por la incidencia de la luz solar, le indicaron al conductor detuviera su marcha y se estacionara a un lado de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo, quedando identificados como M.R.M.M. y M.S.L., luego de verificar la documentación respectiva procedieron a realizar una inspección al vehículo, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo determinar que transportaban cinco (05) envases plásticos con capacidad para sesenta (60) litros de un líquido de color rojizo que por su olor y demás características organolépticas pudieron presumir que trata del hidrocarburo denominado gasolina, para un total aproximado de trescientos (300) litros de gasolina, en virtud de lo cual procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos M.R.M.M. y M.S.L., leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.R.M.M. y M.S.L., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar a los imputados M.R.M.M. y M.S.L., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido del artículo 127, numeral 8 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 608 del 15 de junio de 2012, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado y solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, manifestando cada uno de los imputados, no querer rendir declaración, quedando identificado el primero de ellos como M.R.M.M., de nacionalidad colombiana, natural de San Carlos, Estado Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1954, C.I: V- 23.206.919, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector c.C., entrando por la Curva del Colón, Fundo Nueva Cali, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7013645 y M.S.L., de nacionalidad colombiana, natural de San Carlos, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1980, C.I: E- 83.490.379, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado por la por la Curva del Colón, por la primera entrada, a 4 casas, frente de Alba portillo, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-3745046. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es que el Juzgado garantice la libertad de mis defendidos y con ello se reafirme el principio de ser juzgados en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control J.L.M.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace en los siguientes consideraciones: “La abogada J.C.B.D.B., en su condición de Fiscal Decimasexta Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga a los ciudadanos M.R.M.M. y M.S.L., medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 05 de Octubre de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales se encontraban de labores de patrullaje, y al transitar frente al barrio D.N.d. la carretera San Carlos-Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, PLACAS 13RVAR, el cual se desplaza en sentido San Carlos-Encontrados, en cuyo cajón trasero se observaban varios contenedores de plástico, que por encontrarse impregnados de una sustancia de apariencia viscosa que se hacía visible por la incidencia de la luz solar, le indicaron al conductor detuviera su marcha y se estacionara a un lado de la vía, con el fin de verificar los documentos del vehículo, quedando identificados como M.R.M.M. y M.S.L., luego de verificar la documentación respectiva, procedieron a realizar una inspección al vehículo, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo determinar que transportaban cinco (05) envases plásticos con capacidad para sesenta (60) litros de un líquido de color rojizo que por su olor y demás características organolépticas pudieron presumir que trata del hidrocarburo denominado gasolina, para un total aproximado de trescientos (300) litros de gasolina, razón por la cual, practicaron la aprehensión de los ciudadanos M.R.M.M. y M.S.L., le fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos M.R.M.M. y M.S.L., donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión y la sustancia incautada (folio 03 y su vuelto); acta de derechos ciudadanos (folio 04 y 05 y sus respectivos vueltos); acta de registro de buques (folio 06); registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 08); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 09 y su vuelto); y planilla de revisión de vehículo (folio 13), surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, los mismos fueron aprehendidos cuando se trasladaban en un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE CAMIONETA, COLOR PLATA, PLACAS 13RVAR, en el cual transportaban cinco (05) envases plásticos con capacidad para sesenta (60) litros cada uno, de un líquido de color rojizo, para un total aproximado de trescientos (300) litros de gasolina, en vía pública y poblada, provocando riesgo a la salud y al ambiente, y en tercer lugar, la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, de menor entidad, toda vez que establece pena de prisión que no excede de ocho años en su límite máximo, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que se acuerda a los ciudadanos M.R.M.M. y M.S.L., medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. En consecuencia, se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como es, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. A solicitud de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados antes mencionados, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.R.M.M. y M.S.L., antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del misma se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho, y con objetos que hacen presumir con fundamento que los mismos son coautores. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos M.R.M.M. y M.S.L., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos M.R.M.M. y M.S.L., quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídase las copias requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las tres doce horas y veinte cinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 2234-2012 y se ofició con el Nº 4773-2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.C.B.D.B.

Los Imputados,

M.R.M.M.M.S.L.

La Defensora Pública N° 02,

Abg. L.G.B.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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