Decisión nº PJ033200900029 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYamilet Ramos Chavez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000383

ASUNTO : PP11-P-2008-000383

JUEZA: ABG. Y.R.C.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. G.B.

IMPUTADO: A.D.C.Y.

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO,

VIOLENCIA FISICA Y

ACTOS LASCIVOS

DEFENSOR: ABG. F.I.C.

VICTIMAS: NEHEMY YOSMARY R.T.

S.D.C.B.C.

M.M.C.

DECISIÓN: ABSOLUTORIA

El día 09 de marzo de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, presidido por el Abg. Y.R.C., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nº PP11-P-2008-0383, seguida al acusado A.D.C.Y. venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-03-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.170.681 y residenciado en la Urbanización Zambrano Roa, calle 01 detrás del liceo Yaco Pine, casa S/n Agua B.E.P. por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas M.M.C. y S.D.C.B.C., NEHIMI JOSMARY R.T., debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada F.C.G.,. Antes de dar inicio al Juicio la Juez informa a las víctimas si desean que el juicio se realice a puertas cerradas o se haga público todo de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., manifestando las víctimas que se hiciera a puertas cerradas

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensora para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien no quiso declarar, posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día martes 12 de marzo 2009, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron la fiscal solicitó el aplazamiento en virtud que no constan la resultas del mandato de conducción con la fuerza pública de la víctimas y testigos se aplaza para el 16 de marzo 2009, el día 16 de marzo se llamó a los órganos de prueba que asistieron y a solicitud de la fiscal ,la defensa se aplaza ya que la defensa tiene otros actos con detenidos para el día 19 se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo acogiéndose al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. para su publicación integra el cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava Abg. G.B. expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

  1. - Causa víctima M.M.C.

    La ciudadana M.M.C., denuncia al ciudadano A.D.C., el día jueves 02 de noviembre de 2007, siendo las 02:30 horas de la madrugada, en la Calle 03, Vereda B, casa sin número Barrio “250 años” Municipio Agua B.E.P., el ciudadano A.D.C. tocó la puerta llamando al tío de la ciudadana M.M.C., ya que el tiene problemas mentales, para que le abriera la misma, y éste se la abrió, y el imputado ciudadano A.D.C. se dirige al cuarto donde se encontraba durmiendo la ciudadana M.M.C., en ese momento el imputado nombrado comenzó a tocarle los senos y besar en el cuello a la prenombrada ciudadana, por lo que ella logró despertarse y al ver que alguien estaba cerca de su cama tocándola, comenzó a dar gritos, despertándose la madre de ésta quien encendió la luz del cuarto y pudieron observar que quien estaba en el cuarto tocándola era A.D.C., a quien le dicen Chirinito.

  2. - En la causa S.D.C.B.C.

    El día 07-12-07, aproximadamente como a las 2:00 de la madrugada, en la Calle 13 casa N 05 de la Urbanización “Zambrano Roa” Municipio Agua B.E.P., el ciudadano A.D.C. estaba abriendo la puerta de la casa de la ciudadana S.D.C.B.C., en la dirección antes dicha, momento en el cual la prenombrada ciudadana escucha el ruido de la puerta y se levanta para ver que era, agarra un arma blanca (machete) abre la puerta de la parte delantera de la casa, y el imputado la empuja para entrar a la casa, logrando la víctima observar que era el ciudadano A.D.C. con quien forcejeó para que no entrara a su residencia, pero éste logró entrar a la sala y en el forcejeo resultó lesionada en la mano y el cuello, ocasionándole contusiones equimóticas, edematosa, excoriada en muñeca derecha. Contusión Excoriada en cara interna tercio distal muslo derecho, para un tiempo de curación de siete días, salvo complicaciones, según examen médico legal cursante al folio 21 del expediente.

  3. - En la causa NEMIMY JOSMARY R.T.

    El día 31-01-08, aproximadamente como a las 11:50 horas de la mañana, la ciudadana NEMIMY JOSMARY R.T., se encontraba laborando en la Panadería “La Carlota”, ubicada en la avenida 4 entre calles 12 y 13 Municipio Agua B.E.P., el imputado A.D.C. llega al lugar preguntándole que si había refresco, la victima se asusta ya que el prenombrado ciudadano la persigue todos los días cuando ella sale de su casa para su trabajo y para otros lados a donde ella se dirige, que la mira muy feo y busca acercarse, motivo por el cual ella le tiene miedo, y como era la hora de ella salir y él se quedó afuera esperándola, la víctima llamó a la policía quien lo detuvo.”

    De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho: M.M.C.

    a.) Que el día jueves 02 de noviembre de 2007, siendo las 02:30 el ciudadano A.D.C. se dirige al cuarto donde se encontraba durmiendo la ciudadana M.M.C.,

    b.) Que en ese momento el imputado nombrado comenzó a tocarle los senos y besar en el cuello a la prenombrada ciudadana,

    C.) Que ella logró despertarse y al ver que alguien estaba cerca de su cama tocándola, comenzó a dar gritos,

    d.) Que se despertó la madre de ella quien encendió la luz del cuarto y pudieron observar que quien estaba en el cuarto tocándola era A.D.C., a quien le dicen Chirinito

    De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho: S.D.C.B.C.

    a)-Que el ciudadano A.D.C. estaba abriendo la puerta de la casa de la ciudadana S.D.C.B.C.,

    b)- Que la víctima forcejeó para que no entrara a su residencia,

    c)- Que éste logró entrar a la sala y en el forcejeo resultó lesionada en la mano y el cuello, con un tiempo de curación de siete días, salvo complicaciones

    De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho: NEMIMY JOSMARY R.T.

    a)-Que el día 31-01-08, la ciudadana NEMIMY JOSMARY R.T., se encontraba laborando en la Panadería “La Carlota”,

    b)-Que el imputado A.D.C. llega al lugar preguntándole que si había refresco,

    d) Que la víctima se asusta

    e)-Que el ciudadano la persigue todos los días cuando ella sale de su casa para su trabajo y para otros lados a donde ella se dirige,

    d) Que como era la hora de ella salir y él se quedó afuera esperándola, la víctima llamó a la policía quien lo detuvo

    Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas M.M.C. y S.D.C.B.C., NEHIMI JOSMARY R.T. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

    La defensa técnica del acusado A.D.C. ejercida por la Abogada F.C., quien haciendo uso de ese derecho manifestó: Invocó el principio de inocencia consagrado en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, me reservo para la parte final solicitar una sentencia que se ajuste a lo debatido en el presente juicio.”

    | El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración.

    Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “habiendo concluido el debate probatorio sin la médico forense solicitando se deje constancia de que me comunique por teléfono al celular de ella y que estaba viajando y que no pertenece ya a la Medicatura forense, oída la declaración de los funcionario y las víctimas estamos en presencia de tres delitos tipificados en la ley especial; Oímos a la señora Sonia quien señala que el salto la pared que forcejo y que le causo las lesiones, señala la señora Sonia que aun cuando tiene la prohibición de no acercársele aun sigue pasando por la casa y metiéndose con los niños de ella, violencia física, oímos a los funcionarios que realizaron el procedimiento dejando constancia del sitio del suceso y de la forma de aprehensión del acusado, así mismo oímos a Neilmis la acosa pasa por su casa que esta parado al frente de su trabajo es cierto que nunca le ha dicho una palabra pero su aptitud y su comportamiento le causa temor el comportamiento del acusado intranquiliza y ejerce temor sobre la víctima Acoso u Hostigamiento, así mismo oímos a Marisela que manifestó que a las 2 y 30 entro a su casa que entró por que un tío de el abre la puerta y la toca en sus partes intimas senos piernas cadera, que ella al sentir grita y su mama prende la luz e identifica a Á.D.C. quedando así demostrado el delito de actos lascivos es por todo lo oído y visto en este juicio que solicito se dicte una sentencia condenatoria”.

    Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora F.C. quien manifestó en sus conclusiones lo siguiente: ““Al inicio de este juicio se invocó el principio de presunción de inocencia el cual no se logró desvirtuar por el Ministerio Público el delito de lesiones no pudo ser demostrado ya que no fue comprobado el cuerpo del delito ya que para que esto pueda ser demostrado debe ser a través de un informe médico legal y el médico forense debe ratificar dicho informe legal, los órganos de pruebas que sólo son testigos de la aprehensión del acusado pero que no aportaron datos que puedan demostrar que ciertamente el acosaba y hostigaba a la ciudadana, no solo basta el dicho de la víctima tiene que ser reiterado en el tiempo con palabras, los funcionarios no aportan elementos de convicción, la declaración de la víctima sólo dice que el esta donde ella esta pienso que esta conducta debe ser mas concisa un mensaje algo así, lo más extraños es que no hay un testigo que pueda corroborar, estamos frente a una mínima de actividad probatoria, considera que para este delito de deberían haberse traído testigo, en el caso de la señora Marisela dice que estaba su mamá quien debió haber sida llamada a declarar, considera que no hay elementos para dictar una sentencia condenatoria por lo que solicita se declare una sentencia absolutoria.

    Se le cedió la palabra a las víctimas y sólo habló S.D.C.B.C. quien manifestó: Á.c. a mi me produce mucho miedo a pesar de todo esto el sigue andado por ahí y perturbando a mis hijos, que no me asuste a los niños que se ponga una medida que en realidad el cumpla que el acate las ordenes del juez.

    Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el caso VIOLENCIA FISICA, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana S.D.C.B.C., se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    S.D.C.B.C., quien luego de ser juramentada dio sus datos personales y dijo llamarse como queda escrito S.D.C.B.C., venezolana, de 28 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento23-09-80, Profesión Bachiller, residenciado en la calle 7 con avenida 10 y 11 Urbanización Zambrano Roa Casa Nº 5 Agua Blanca, titular de la cédula de identidad Nº 15070535 y expuso “La agresión es constante, el siempre brinca la cerca de mi casa por la esquina y comienza a mirar por la ventana de los niños, de mi cuarto, ese día me lanzó la Biblia y llamé a su mamá Dilia y en ese entonces escucho fue otra vecina, yo hable con su mamá, pero él continua saltando la cerca, yo me desespero, me asusto y yo acudo a la Comandancia, hasta este día sábado, yo he realizado de dos a tres denuncias, después de la primera, yo no tengo tranquilidad en mi casa. Es todo. La Fiscal Abg. G.B. hace pregunta, ¿Diga si el acusado ha continuado con el acoso? Contesto: Si ha continuado, él ha violado la orden que le ha dictado el Juez. Otra: ¿Diga si tiene conocimiento o sabe si en alguna oportunidad ha consumido droga el hoy acusado? Contesto: Si, toda la Comunidad sabe y se da cuenta de que consume droga y es agresivo. La defensa no realiza pregunta. Es todo

    Declaración esta rendida durante el curso del debate con todas las formalidades de ley, que tiene percepción directa de los hechos por tratarse de la víctima quien en su declaración estuvo segura en sus afirmaciones y deja constancia ante este tribunal

    - Que el acusado brinca la cerca de su casa y mira por la ventana

    - Que la víctima lo ha denunciado varias veces en la comandancia.

    - Que ese día le lanzó la Biblia

    - Que toda la comunidad sabe y se da cuenta que consume drogas

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito violencia Física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal, se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad., en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

  4. -Una acción intencional destinada a ejercer fuerza física que cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo.

  5. -La existencia de la conducta dolosa del agente:

  6. -Que la conducta del agente estuvo destinada a agredir físicamente a una mujer

    .

    Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia del médico forense Dra. GISEMAR C. G.G., Experto Profesional 1 adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, hizo que la declaración de la víctima que señaló al acusado como la persona que lo lesionó, no pudiera concatenarse con otra para poder surtir sus plenos efectos, por ello se concluye por quien aquí juzga que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FISICA, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cometido en perjuicio de la ciudadana S.D.C.B.C. y en consecuencia de ello no se puede entrar a a.l.p. culpabilidad y responsabilidad penal del acusado A.D.C., por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el caso ACOSO U HOSTIGAMIENTO, 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana NEHIMI JOSMARY R.T., se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    J.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 18669059, de profesión agente de policía, manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con las partes presentes y expuso: Yo vengo a declarar por el caso de Nehimy R.T., ya que el día 31-01-08 en labores de patrullaje en Agua Blanca, y me encontraba acompañado del cabo segundo pablo, ese día una ciudadana que trabaja en la Panadería la Carlota, nos dijo que el ciudadano Á.C. a quien le dicen chirinito, la acosa, la espera fuera de la panadería, le hacemos la inspección de persona lo llevamos a la Comisaría ya que la señora iba a colocar la denuncia. Es todo. De seguida el Juez concede el derecho de palabra al Fiscal quien no hace preguntas, luego pregunta la defensa. ¿En el momento que llega al sitio donde estaba la señora Nehimy Ruíz? Contesto: en el mostrador de la panadería. Otra: ¿Donde estaba la persona que la acosaba? Contesto en la esquina de la panadería. Otra: ¿en el momento que lo detienen que le dijo la señora Nehimy? Contesto: Que él la acosaba, Otra: ¿Habían otras personas cuando lo detuvieron? Contesto: el Cabo segundo que andaba conmigo C.P..

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un funcionario policial testigo de una circunstancia de hecho relacionado o derivada del hecho principal y con deposición quedo acreditado para el tribunal las siguientes circunstancias:

    -1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, A.D.C. en la esquina es decir afuera de la panadería la Carlota.

  7. - Que la aprehensión se realiza en razón de la información suministradas por la víctima que había sido objeto acoso

  8. - Que al momento que se practicó la aprehensión, la víctima estaba en el mostrador de la panadería.

    C.W.G.P. quien previo juramento dijo llamarse como queda escrito C.W.G.P., titular de la cédula de identidad número 13.489.367, soltero, oficio funcionario público adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien ratifico la INSPECCION TECNICA Nº 283 de fecha 31-01-2008 incorporada al debate para su lectura de conformidad con lo establecido en el 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 67, suscrita por su persona y J.P., realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos: “Una vía pública ubicada en la avenida 4 entre calles 12 y 13, frente a la Panadería “La Carlota” Agua B.E.P.. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Público y a la defensa quines no hicieron usos de ese derecho.

    Declaración ésta rendida por funcionario policial que realizó una actuación dentro del proceso pero que nada prueba en el hecho que se investiga toda vez que sólo deja constancia de los lugares inspeccionados, no pudiéndose tal actuación relacionar con otro medio de prueba, y por si sola no arroja ninguna conclusión probatoria

    J.P. quien previo juramento dijo llamarse como queda escrito J.E.P.V., titular de la cédula de identidad número 16.965.541, residenciado en Píritu, estado Portuguesa, funcionario público adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 13 años de servicio, quien ratificó la INSPECCION TECNICA Nº 283 de fecha 31-01-2008, 2008 incorporada al debate para su lectura de conformidad con lo establecido en el 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 67, suscrita por su persona y C.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos: Una vía pública ubicada en la avenida 4 entre calles 12 y 13, frente a la Panadería “La Carlota” Agua B.E.P.. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico y a la defensa quines no hicieron usos de ese derecho

    Declaración ésta rendida por funcionario policial que realizó una actuación dentro del proceso pero que nada prueba en el hecho que se investiga toda vez que sólo deja constancia de los lugares inspeccionados, no pudiéndose tal actuación relacionar con otro medio de prueba, y por si sola no arroja ninguna conclusión probatoria

    P.R.C.P., titular de la cédula de identidad numero 12.246.373, Acarigua Estado Portuguesa, de ocupación agente policial con 16 años de servicio, actualmente trabaja adjunto al departamento de control y recepción de detenidos en la comisaría de Páez y expuso: “El caso es que el día 31 de enero a las 11 y 35 minutos de la mañana recibimos una llamada por radio de la comisaría de Agua Blanca, donde nos decía que nos trasladamos hasta una panadería de nombre la carlota en donde se estaba presentando una situación irregular con una ciudadana al llegar al sitio la misma nos manifestó que el ciudadano la perseguía al ella identificarnos al ciudadano lo detuvimos y al realizarle una revisión no le encontramos nada, sin embargo la ciudadana nos manifestó que teníamos que llevárnoslo porque ella iba hasta el comando quedo a la orden del departamento de investigaciones, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Público quien ejerce este derecho de la siguiente manera: 1.- ¿Dónde practicaron la aprehensión del ciudadano? Contesto Cuando llegamos al establecimiento la ciudadana nos indica quien es la persona. 2 ¿Cómo se llama la panadería? Contesto La Carlota. 3. ¿Se acuerda del nombre de la persona? Contesto: D.C.. 4.- ¿Se encuentra en esta sala? Contesto Si. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien lo ejerce de la siguiente manera 1¿Puede verificar que día se hizo el procedimiento? Contesto El 31 la hora si no la recuerdo se que fue en la mañana. 2 ¿En el momento de recibir la llamada como observo usted la situación? Ella cumplía funciones de empleada y el ciudadano estaba en la parte de afuera el establecimiento 3 ¿Había otros testigos? Si dos personas. Seguidamente el tribunal pregunta ¿cuando usted llegan al sitio no habían personas? Contestó Habían como dos personas más. 2 ¿Puede decirle al tribunal a que hora fue el procedimiento? En la mañana de 11 y 30 a 11 y 45 AM Cesaron

    Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate por un funcionario policial testigo de una circunstancia de hecho relacionado o derivada del hecho principal y con deposición quedo acreditado para tribunal de las siguientes circunstancias:

    -1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, A.D.C. en la parte afuera de la panadería la Carlota.

  9. - Que la aprehensión se realiza porque la ciudadana le manifestó que teníamos que llevárnoslo porque ella iba hasta el comando quedo a la orden del departamento de investigaciones,

  10. - Que al momento de llegar al establecimiento se encontraban como dos personas

    NEHEMY RUIZ, quien previo juramento dijo llamarse como queda escrito NEHIMY JOSMARY R.T., 20, 642972 de 20 años de edad, nacida en fecha 05 de agosto de 1988, cajera en mercal, residenciada urbanización Zambrano Roa, Agua B.e.P.; y expuso: Eso fue un 31 de enero en la panadería la carlota que es el sitio donde trabajo el siempre esta allí a la hora de entrada y salida a la hora que iba a comer el siempre me rondaba, el 31 de enero el entro y me pide un refresco, yo le digo que no hay yo estaba nerviosa, somos varias hermanas pero el tiene eso es conmigo, ese día estaba muy nerviosa hable con mi jefe y el me dijo hasta cuando ya esta bueno ya y llamó a la policía y ese día cuando llegaron los policías a el lo detuvieron allí cerca de la panadería y se lo llevaron pero no duro ocho días, igualito lo soltaron, no se me acercaba pero igual llega a donde estoy a mi me llegó una orden donde dice que el no se me puede acercar pero igualito siempre esta donde yo estoy el vive en la esquina de la casa. Es todo Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la quien ejerce ese derecho de la siguiente manera 1¿desde cuando conoce de vista al señor Á.C.? Desde hace quince años, el vive cerca de la casa. 2¿Por qué le tiene miedo específicamente a el? Contesto Por la forma en que el me mira, las otras personas no lo miran a uno así el me mira distinto. 3¿El ha intentado tocarte, acercarte? Contesto No, sólo la vez que entro a la panadería y cargaba los ojos rojos que me pidió el refresco. 4.- ¿Es la primera ves que lo denuncias? Contesto si. 5.- ¿Ese día sólo te pidió el refresco? Contesto Si pero esa aptitud de el ese día me dio miedo. 6. ¿Esa conducta ha sido reiterada? Contesto Si. Cesaron seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien lo hace de la siguiente manera 1-¿Usted dice que en todas partes a donde usted va el la persigue; siempre anda usted sola? Contesto Si siempre ando sola porque es para el trabajo. 2.- ¿Lo conoce hace quince años son vecinos porque usted considera que si coincidía eso era un acoso? Yo lo conocía de vista porque era prácticamente mi vecino, y de un año para acá cada vez que salía el siempre estaba una vez Salí a las 9 de la noche y el estaba parado esperándome. 2.-Pero a parte de esa coincidencia en todos lados ha habido otra forma de acercamiento contesto NO. Cesaron el tribunal procede a interrogar a la defensa de la siguiente manera 1.- ¿El día que usted llama a la policía quien estaba con usted? Contesto el dueño de la panadería, el me decía que si al el lo llamaban a declarar el venia porque el es testigos de lo que me estaba pasando.

    Declaración esta rendida durante el curso del debate con todas las formalidades de ley, y las cuales este tribunal considera de la deposición de la víctima ella presume elemento subjetivo por parte de ella que el la acosa, de lo cual se infiere que ella le tiene miedo sin ninguna razón, ya que ella misma manifestó que el nunca le habla ni la ha tocado que sólo le habló para pedir un refresco y ella tuvo miedo y llamó a la policía. De sus expresiones corporales, en su declaración se pudo percibir que la ciudadana le tiene adversión o cierto rechazo, aunque ella señaló que el no ha realizado otra forma de acercamiento que lo ve cuando va al trabajo, que el tiene los ojos rojos que no le gusta como la mira, de su declaración por si sola no tiene valor probatorio.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

    Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que sólo declara el testigo Víctima no siendo suficiente a criterio de quien aquí decide sus únicos dichos para establecer los elementos fundamentales para acreditar la comisión de un hecho punible como lo es, cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, se trata de los dichos de un testigo único cuyas afirmaciones no pueden ser adminiculadas a ningún otro medio de prueba que permita establecer la veracidad de los dichos y que lleve al juzgador a disipar la duda razonable de la existencia de tales hechos, no creando certeza en esta juzgadora este medio de pruebas a los efectos de establecer el cuerpo del delito de Acoso u hostigamiento, Si analizamos el presente caso en relación al criterio anteriormente sustentado, observamos que sólo obra los dichos de la víctima para establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del ilícito de Acoso u hostigamiento imputado por la Fiscalía dado que las otras pruebas obrantes en el proceso no contribuyen al establecimiento de ninguno de esos dos extremos. Observando lo establecido desde el punto de vista de la inferencia lógica debe llegar a la conclusión quien aquí decide que la víctima presume subjetivamente por parte de ella que el la acosa, de lo cual se infiere que ella le tiene miedo, ya que ella misma manifestó que el nunca le habla, ni la ha tocado, que sólo le habló para pedir un refresco y ella tuvo miedo y llamó a la policía. De su declaración no se señala que el acusado se comporta de una manera que la intimide, que haya tenido con la víctima expresiones verbales o escritas. Las máximas de experiencia indican que cuando alguien es señalado en los lugares donde viven cómo personas no gratas, porque se presumen que son adictos a algunas drogas, las personas de la colectividad tienden a sentir miedo ante esa persona.

    .

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez establecidos los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación Acoso u hostigamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadana, NEHIMI JOSMARY R.T.

    Articulo 40 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Acoso u hostigamiento: la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten con la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte años.

    El delito de Acoso u hostigamiento debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal Acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente: La cual consiste en ejercer hechos mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento. Elemento este no determinado con los solos dichos de la testigo NEHIMI JOSMARY R.T. (víctima), toda vez que las demás pruebas no determinaron que el acusado haya ejercido algunas de estas acciones contra la víctima que tal y como se explanó anteriormente no son suficientes los solos señalamientos de la víctima para comprobar materialmente la comisión del delito de Acoso u hostigamiento originalmente en una acción del agente destinado a ejercer intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento.

    2) Que la acción del agente sea suficiente para ejercer intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento Lo cual no se acredita, por cuanto sólo se recepcionó en el debate en ese sentido los dichos de de la víctima, quine señaló que el acusado la acosa pero el resto de prueba recepcionadas no son suficientes para establecer la existencia del delito, no recepcionandose ningún otro medio de de pruebas que a juicio de esta juzgadora pudiese reforzar o comprobar la versión de la testigo-víctima. De que se materializó tal hecho

    Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento contra la víctima NEHIMI JOSMARY R.T., no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 40 Acoso u hostigamiento: en el presente caso no quedó establecida.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    No estando establecido el Cuerpo del delito de Acoso u hostigamiento, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

    Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de Acoso u hostigamiento establecido en el artículo de 40 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente NEHIMI JOSMARY R.T. por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el caso ACTOS LASCIVOS, 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas M.M.C., se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    M.M. quien previo juramento dijo llamarse como queda escrito M.M.C.., de 22 años de edad, 18732.037, de oficios del hogar, residenciada en Agua Blanca, y expuso: “Eso fue el 2 de noviembre del 2007 cuando como a las 2 y 30 de la mañana me quede dormida en el cuarto de mi hijo, cuando siento que me tocan y como estoy dormida pienso que es algo que me estaba subiendo por el cuerpo pero cuando abro los ojos veo la sombra de un hombre comienzo a gritar y mi mamá prende la luz y veo que era el le digo que se vaya después pregunto que quien le abrió la puerta y me dice mi tío el es medio retardado que el le había abierto, quiero decir que el día que estuvimos aquí el estuvo por la casa, y mirando feo yo nunca había venido porque tengo un niño especial. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público quien ejerció este derecho de la siguiente manera 1.- ¿Usted manifestó que el ciudadano Á.C. es su familia? Si, por eso es que mi tío le abrió la puerta. 2.- ¿Tu estabas dormidas y tu sentías que te tocaran? ¿Donde te tocaban? Contesto En mis partes intimas senos caderas piernas. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera 1-¿Usted anteriormente había tenido algún tipo de relación con á.D.? Si como familia y simple trato el llegaba a la casa y saludaba nada más. 2.- ¿El frecuentaba su casa? De vez en cuando. 3.- ¿Ustedes viven cerca? No de un barrio a otro Barrio. 4. ¿En el momento usted dice que se despierta y ve la figura de un hombre no lleva testigo de lo que paso? Contesto sí mi mama 5.- ¿Pero ella fue a declarar? si ella estuvo conmigo pero después no volvió. 6 ¿Ella no volvió a intervenir en este proceso? No 7 ¿Después de eso volvió a suceder algún otro problema entre ustedes? No.

    Declaración esta rendida durante el curso del debate con todas las formalidades de ley, y deja constancia ante este tribunal

    - Que el acusado y la víctima son primos

    - Que la víctima estaba dormida cuando siente la tocan en sus partes intimas y comenzó a gritar.

    - Que quien la toca es el acusado

    - Que su mamá prende la luz y lo ve

    - Que su mamá es testigo de lo que pasó

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados

    Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. se trata de los dichos de un testigo único cuyas afirmaciones no pueden ser adminiculadas a ningún otro medio de prueba que permita establecer la veracidad de los dichos y que lleve al juzgador a disipar la duda razonable de la existencia de tales hechos,, Efectivamente observa este tribunal que como prueba de cargo para establecer la responsabilidad penal del acusado sólo se cuenta con la declaración de víctima , lo cual constituye a criterio de este Tribunal lo que se conoce Testis Unus, ya que no se recepcionó durante el debate ningún otro medio de prueba que diera certeza a lo alegado por la Fiscalía. Al respecto Framarino sostiene que: “Cuando hablamos del problema del testimonio queremos hablar de un testimonio único como testimonio y como prueba, con relación a un objeto dado”. EL citado autor considera inconveniente e injusta la sanción. en el caso que analizamos: Dice que una vez instruido el proceso si no se encuentra una base distinta a las afirmaciones acusadoras de otro hombre, que son no solo las únicas que señalan al delincuente sino también el delito aunque sea de mayor credibilidad ese testigo, ¿deberá castigar la sociedad? Y agrega que “la pena en vez de reafirmar la tranquilidad perturbada, traería gran trastorno en la conciencia social, pues todos sentirían que a su vez podrían ser víctimas de algún astuto enemigo que surgiere para acusarlo”. Considera que las palabras del único testigo tienen valor de enunciación de un hecho y no de prueba de este.

    Vemos que al respecto el autor citado (Framarino) miembro de la escuela de los probatoristas afirma que “el testimonio único es una enunciación de la culpabilidad y es necesario aportar otras pruebas si se quiere que haya certeza judicial, y estima que la afirmación del testigo único vale tanto como la afirmación de inocencia por parte del acusado”.

    Framarino advierte que los peligros de admitir como prueba el testimonio único, porque ello puede conducir a la condena del inocente, o a la absolución del culpable. Por su parte DELLEPIANE coloca la piedra angular del asunto pues no desconoce que un solo testimonio veraz sea suficiente para infundir certeza para la existencia de un hecho, pero afirma que el testimonio singular carece de valor decisivo por la imposibilidad que existe de probar la afirmación surgida de esa declaración

    Distinta es la situación siguiendo el criterio de la autora Liga Mejía Marín que es totalmente distinto el caso cuando el testimonio del ofendido no es prueba única sino con relación al señalamiento de delincuente; en este caso si tiene valor probatorio, cuando el delito se ha comprobado materialmente por otros medios. Entonces admitido el delito, el interés del ofendido es indicar al verdadero culpable.

    Si analizamos el presente caso en relación al criterio anteriormente sustentado, observamos que sólo obra los dichos de la víctima para establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del ilícito de Actos lascivos imputado por la Fiscalía, el sólo testimonio de la víctima estaría destinado a señalar al culpable lo cual es idóneo a criterio de esta juzgadora. Pero no puede ni debe probarse los Actos lascivo, con los solos dichos de la víctima, por cuanto como se indicó anteriormente ello conduciría a una enorme inseguridad jurídica.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez establecidos los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ACTOS LASCIVOS, 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

    El delito de ACTOS LASCIVOS, 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que: “Quien mediante el empleo de violencias y amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.”

    El delito de ACTOS LASCIVOS debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal ACTOS LASCIVOS, 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente: La cual consiste en ejercer hechos de violencia o amenazas contra una persona determinada. Elemento este no determinado con los solos dichos de la testigo M.M. (víctima), tal y como se explano anteriormente no son suficientes los solos señalamientos de la víctima para comprobar materialmente la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS originalmente en una acción del agente destinado a ejercer violencia y amenazas sobre al victima.

    2) Que la acción del agente sea suficiente para Constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado: Lo cual no se acredita, por cuanto sólo se recepcionó en el debate en ese sentido los dichos de de la víctima, quine señaló que el acusado realizó actos lascivos con ella, no recepcionandose ningún otro medio de de pruebas que a juicio de esta juzgadora pudiese reforzar o comprobar la versión de la testigo-víctima.

    3) Que la acción del agente consista en realizar actos

    Impúdicos obscenos como ejecutar tocamiento en el cuerpo de una mujer hasta conseguir el fin libidinoso, con el objeto de despertar lujuria lo cual no se acredita, por cuanto sólo se recepcionó en el debate en ese sentido los dichos de de la víctima, quine señaló que el acusado la tocó en sus partes intimas , no recepcionandose ningún otro medio de de pruebas que a juicio de esta juzgadora pudiese reforzar o comprobar la versión de la testigo-víctima.

    Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso el Constreñimiento y consiguiente ACTOS LASCIVOS contra la víctima M.M., realizado tocamientos contra su voluntad, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo ACTOS LASCIVOS, 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de ACTOS LASCIVOS que viene dada por la acción de Constreñir mediante violencia o amenazas a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin la intención de cometer violencia sexual en el presente caso no quedó establecida ya que con el sólo dicho de la agraviada no se demuestra el cuerpo del delito.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    No estando establecido el Cuerpo del delito de ACTOS LASCIVOS, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

    Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas M.M.C. por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado A.D.C.Y. venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-03-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.170.681 y residenciado en la Urbanización Zambrano Roa, calle 01 detrás del liceo Yaco Pine, casa S/n Agua B.E.P. por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas M.M.C. y S.D.C.B.C., NEHIMI JOSMARY R.T.; y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su contra y se ordena la L.P., del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. COSTAS No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio Nº 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los veintiséis días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve.-

    LA JUEZA DE JUICIO Nº 04

    ABG. Y.R.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

    Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR