Decisión nº 3200 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: L.F.B.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.026.880.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A., abogado en ejercicio, inscrito en IPSA bajo el N° 75.886

PARTE DEMANDADA: A.J.C.L., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 12.166.341.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 1695/12

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 13 de abril de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales, fue admitida por auto fecha 25 de abril de 2012. En fecha 03 de mayo de 2012, el actor otorgo poder apud-acta al abogado C.A.. En fecha 09 de mayo, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar por el demandado. En fecha 10 de mayo de 2012, el apoderado del actor, solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 08 de junio de 2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado, sin que nadie la atendiera. En fecha 15 de junio de 2012, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de junio de 2012, la secretaria dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda. En fecha 29 de junio de 2012, el apoderado del actor, consignó escrito de pruebas. En fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por el apoderado actor. En fecha 03 de julio de 2012, el

Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de procedimiento Civil. Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la parte actora, que consta en documento, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 10 de abril de 2.007, inserto bajo el N° 46, tomo 23, que dio en arrendamiento un inmueble para uso comercial ( estacionamiento de vehículos), de us propiedad identificado como terrereno, casa N° 5, bloque 50, ubicado en la Avenida Terepaima de la Urbanización Caribe, de la Jurisdicción d e.P.C.d.E.V., el cual consta de las siguientes características: terreno cercado con paredes de bloque altura 2,80Mts, portón de hierro, entrada principal y un tanque de agua con capacidad para 7.000 litros, al ciudadano A.J.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.166.341. Que se establecio como canon de arrendmaiento la cantidad de Seiscientos Bolívares ( Bs. 600.00) mensuales y consecutivos desde el 01 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008, que posteriormente suscribio un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 08 de abril 2008, anotado bajo el N° 32, tomo 31, por un período contractual desde el día 04 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, donde se establecio el canon de arrendamiento en la cantidad de Ochociento Bolívares (Bs. 800,00), que posteriormenete opero la tácita reconducción arrendaticia y bilateralmente el contrato por períodos iguales, hasta la actualidad, que el arrendatario en la última renovación tácita ocurrida, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento por once (11) meses consecutivos, especificamente los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2011, y enero, febrero y marzo del año 2012, sin razón alguna, pese a las múltiples gestiones de cobranza para obtener dicho cobro.

Fundamenta la demanda en los artículos 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1159,1160.1167.1264, 1592 del Código Civil.

Petitorio: Que en virtud de los hechos expuestos y la normativa incoada, y lo dispuesto en las disposiciones transitorias del ordinal tercero, de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas, que es imputable al ciudadano A.J.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.166.341, en su carácter de arrendatario, del inmueble ubicado en el Terreno, N° 5, bloque 50, situada en la Avenida Terepaima de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, por cuanto consituye incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas, especificamente al dejar de cancelar los cánones de arrendmaiento correspondientes al citado inmueble, por lo que acude a demandar al ciudadano A.J.C.L., antes identificado por DESALOJO. Estima la demanda en la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.888,00), equivalentes a 98.75 unidades tributarias (.UT).

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta no compareció por sí ni por Apoderado Judicial alguno y en el lapso de pruebas no consignó escrito contentivo de la promoción de las mismas.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Reproduce el mérito favorable de autos.

  1. - Hace valer la confesión ficta del demandado. Quien aquí juzga, se pronunciara sobre la confesión de la parte demandada en el fondo de la presente sentencia.

  2. -Documento de propiedad (f.-15 y 16) Registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Registro del Estado Vargas, de fecha 17 de julio de 2003, registrado bajo el N° 9, protocolo primero, tomo 2. Dada sus características tiene el carácter de documento público, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Se deja constancia que en la presente causa, no se está discutiendo la propiedad, lo que constituye un hecho ajeno a la controversia, por cuanto la presente causa versa sobre desalojo por falta de pago. Así se establece.

  3. -Contratos de arrendamiento (f.- 07 al 14) Autenticados por ante la Notaria Pública del estado Vargas, en fechas 10 de abril de 2007 y 08 de abril de 2008, insertos bajos los Nros. 46, tomo 23 y 32, tomo 31, respectivamente. Siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

    Esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación de arrendamiento, que vincula a las partes en conflicto. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar, y ASI SE DECIDE.-

    III

    EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    La parte actora fundamento su acción de Desalojo, alegando que celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano A.J.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.166.341, sobre un inmueble para uso comerical, ubicado en el Terreno, N° 5, bloque 50, situada en la Avenida Terepaima de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el cual consta de las siguientes características: terreno cercado con paredes de bloque altura 2,80Mts, portón de hierro, entrada principal y un tanque de agua con capacidad para 7.000 litros. Que el arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento por once (11) meses consecutivos, especificamente los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2011, y enero, febrero y marzo del año 2012. En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada, alegada por la parte actora en el escrito de pruebas. En relación a la figura invocada tenemos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición

    del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en

    tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

  4. -) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

  5. -) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

  6. -) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

  7. -) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

    En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendador del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de Desalojo por falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2011, y enero, febrero y marzo del año 2012 acción prevista en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos, por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.

    Al folio 21 y 22, consta que el alguacil consignó boleta de citación sin firmar, y al folio 29, consta que la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el segundo de los requisitos enunciados.

    En el caso de autos, una vez que la Secretaria dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a contarse el lapso de comparecencia, es decir, al día de despacho siguiente, 18 de junio 2012 inclusive, comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que diera contestación a la demanda, sin que conste en autos, que al segundo día de despacho siguiente, 19 de junio del año 2012, haya comparecido la parte demandada a dar contestación a la demandada, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta. En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no

    consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido

    prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.

    Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.

    En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la Desalojo, por incumplimiento de las obligaciones establecidas contractualmente en los contrato de arrendamientos, que rielan a los autos, dado que es un hecho admitido y no desvirtuado en fase probatoria por la parte demandada, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2011, y enero, febrero y marzo del año 2012. De acuerdo a lo expresado en este fallo y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil cuyo contenido es: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, y al artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este tribunal encuentra procedente, la acción de Desalojo. ASI SE DECIDE.

    IV

    Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO, incoara L.F.B.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.026.880; contra A.J.C.L., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 12.166.341.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadano A.J.C.L., venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 12.166.341, a entregar a la actora L.F.B.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.026.880, un inmueble para Uso Comercial, constituido por un TERRENO, identificado como N° 5, bloque 50, el cual consta de las siguientes características: terreno cercado con paredes de bloque altura 2,80Mts, portón de hierro, entrada principal y un tanque de agua con capacidad para 7.000 litros, ubicado en la Avenida Terepaima de la Urbanización Caribe, de la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º Años y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,

E.G.

En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.G.

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