Decisión nº 1C-560-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de junio de 2010

200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Decisión 1C-560-2010 C01-16399-2010.

Juez. Abogado. M.E.Z.V..

Secretaria. Abogada. M.B.V..

Fiscal (A) 16. Abogada. J.B..

Imputado: G.E.U.N..

Defensa Pública: Abogada. P.E.O..

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES

Victima: A.A.H..

Siendo las nueve horas de la mañana del día de hoy, dos (02) de junio de 2010, fecha y hora para llevarse a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, en la causa penal N° C01-16399-2009, se constituyó el Doctor M.E.Z.V., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con las Abogada M.B.V., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta en la presente causa, por los Abogados I.E.V.M., y L.D.G. procediendo con el carácter de Fiscal titular y auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra de la ciudadana G.E.U.N., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.A.H.. Acto seguido el Juez de Control instó a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la abogada J.B., Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado G.E.U.N., acompañado de la Abogada P.E.O., Defensora Pública N° 6, no así la victima ciudadano A.A.H., constando en actas su convocatoria. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de éste Tribunal, se otorga un lapso de espera de media hora para la comparecencia del mismo. Vencido como se encuentra el lapso de espera, y siendo las nueve y treinta horas de la mañana, el Juez insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la Abogada J.B., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado G.E.U.N., conjuntamente con su Abogada P.E.O., Defensa Pública N° 6 Penal Ordinario, así como el ciudadano A.A.H., en su condición de víctima. Es todo” Seguidamente la Juez de Control declaró abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral, que deben hacer sus peticiones de manera breve, se les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 eiusdem. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada J.B., a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó resultados serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 10 de mayo de 2010, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado G.E.U.N., se hizo indicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos tanto las testimoniales, periciales como las pruebas documentales, a los cuales se le dio la calificación jurídica de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.A.H., se ratifica la acusación, solcito se admita totalmente la acusación, se dicte el enjuiciamiento del imputado, así como que se Apertura Juicio Oral y Público. En el caso de admisión de hechos, solicito sea condenado en este mismo acto, con las penas principales y accesorias correspondientes, Es todo”. Seguidamente el Juez le concede la palabra a la victima quien se identificó de la siguiente manera ciudadano A.A.H.: venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, casado, de 56 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.331.173, residenciado en Cuatro Esquina, Calle El Rosal, Casa N° 5-73, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0416-2777920, quien manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al imputado G.E.U.N., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 125, numeral 9 eiusdem, explicándole detalladamente el hecho y el delito atribuido, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: G.E.U.N., venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.719.207, casado, de 33 años de edad, de oficio obrero, residenciado en C.B., sector el El Huequito, casa S/N°, a cuatro casas de la bodega La Mano de Dios, por la carretera vía El Chama, en toda la vía principal, teléfono 0416-1179643, manifestando querer rendir declaración quien estando libre de todo apremio juramento y coacción expuso: “Yo admito los hechos de lo que me acusa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal se me de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Abogada P.E.O., Defensa Pública N° 6 quien expuso: “Ratifico en este acto, el escrito remitido a este despacho en fecha 25-05-2010, relativa al capítulo segundo en el sentido que le sea otorgado a mi representado la medida alternativa a la prosecución del proceso representada en la suspensión condicional del proceso, en virtud que mi representado está dispuesto a cumplir las obligaciones que el Tribunal tenga bien imponerle, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se le extienda las presentaciones periódicas a cada 45 días, toda vez que, mi representado reside en la población de C.B., sector El Huequito, y por último solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: “Finalizada la presente Audiencia, pasa a resolver en presencia de las partes. Al efecto observa. En cuanto a la acusación formulada en esta audiencia por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, Abogada J.B., contra el ciudadano G.E.U.N., por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.A.H.; observa este Juzgador que el escrito de acusación no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público basa la acusación, son serios y fundados para estimar que el imputado de autos, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, así se evidencia además de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, en razón de lo cual, se admite totalmente el escrito de acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ya que con ellos, el Ministerio Público, establecerá los hechos y comprobará la responsabilidad penal del imputado. Admitida como ha sido la acusación Fiscal, en este estado esta instancia procede a instruir al ciudadano G.E.U.N., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, acogiéndose categóricamente al procedimiento de suspensión condicional del proceso donde la instancia lo declara con lugar y siendo por ello necesario se le impone a cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con El Estado y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano G.E.U.N., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, asumo mi responsabilidad por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2, del Código Penal Venezolano, y solicito al Tribunal me otorgue la suspensión condicional del proceso y me comprometo con el Tribunal a cumplir con las obligaciones que me sean impuestas. Es todo”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogada J.B., quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada. Es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder a la acusada G.E.U.N., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, ni el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, esta instancia procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: : 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en en C.B., sector el El Huequito, casa S/N°, a cuatro casas de la bodega La Mano de Dios, por la carretera vía El Chama, en toda la vía principal, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Someterse al régimen de pruebas impuesto por el Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en la ciudad de Maracaibo, 3.) Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos en fecha 05 octubre de 2009, todo de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentación la cual se extiende a una vez por cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal a solicitud de la defensa técnica y cuantas veces fuere convocado a los llamados que le haga el Despacho Fiscal, el Delegado de Prueba y la Instancia. A no salir de la Jurisdicción del País sin autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano G.E.U.N., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, ubicado al lado de la Alcaldía de la ciudad de Maracaibo, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al cual se encuentra sujeto el imputado G.E.U.N., todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentación a una vez por cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y cuantas veces fuere convocado a los llamados que le haga el Despacho Fiscal, el Delegado de Prueba y la Instancia. A no salir de la Jurisdicción del País sin autorización del Tribunal. Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado G.E.U.N., por estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, ubicado al lado de la Alcaldía de la ciudad de Maracaibo, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), Generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada de la acusada, Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana G.E.U.N., venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, casado, de 56 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.331.173, residenciado en Cuatro Esquina, Calle El Rosal, Casa N° 5-73, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono 0416-2777920, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.A.H.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se Impone a la imputada de autos las siguientes obligaciones, siendo estas las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en en C.B., sector el El Huequito, casa S/N°, a cuatro casas de la bodega La Mano de Dios, por la carretera vía El Chama, en toda la vía principal, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Someterse al régimen de pruebas impuesto por el Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en la ciudad de Maracaibo, 3.) Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado de autos en fecha 05 octubre de 2009, todo de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentación a una vez por cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y cuantas veces fuere convocado a los llamados que le haga el Despacho Fiscal, el Delegado de Prueba y la Instancia. A no salir de la Jurisdicción del País sin autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado G.E.U.N., por estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, ubicado al lado de la Alcaldía de la ciudad de Maracaibo, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente, Generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del acusado. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario con sede en la ciudad de Maracaibo, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. Y ASI SE DECIDE De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 10:50 horas de la mañana, se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0560-2010, y se ofició bajo los Nos. 1620– 2010.

El Juez de Control,

Abg. M.E.Z.V..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.B.

La Victima,

A.A.H.

El Imputado,

G.E.U.N..

La Defensa Pública N° 6,

Abg. P.E.O.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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