Decisión nº 482 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.590

I- Visto con Informes de las partes.

Consta en autos que el día 05 de Octubre de 2006, inició este proceso por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por el ciudadano A.J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.872.309, asistido por el Abogado R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.297, en contra de la ciudadana A.C.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.788.515.

Como se hizo referencia anteriormente, en fecha 05 de Octubre de 2006, se admitió la presente demanda ordenándose citar a la parte demandada, antes identificada.

En fecha 13 de Octubre de 2006, el ciudadano A.B.V., otorgó Poder Apud-Acta al Abogado R.V., antes identificado.

En diligencia de fecha 1° de Noviembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los recaudos y emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, así como indicó el domicilio de la misma donde sería practicada la citación personal.

En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido lo recursos necesarios para practicar la referida citación.

El día 13 de Diciembre de 2006, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana A.C.M.B., cuya citación se practicó en fecha 12 de Diciembre de ese mismo año.

Posteriormente, el día 06 de Febrero de 2007, la Abogada M.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.818, actuando en representación de la ciudadana A.C.M.B., consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas, ambos el día 06 de Marzo de 2007, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 13 de Marzo del mismo año.

En ese sentido, la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó la prueba promovida por la parte actora en el particular primero del escrito respectivo, referente a los hechos reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación.

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito en fecha 15 de Marzo de 2007, donde manifiesta en que conviene en la admisión de la prueba promovida por la reclamada en el particular segundo del escrito respectivo, concerniente al instrumento público donde se refleja la venta atacada de nulidad; así como ejerce oposición sobre la admisión de la prueba promovida en los particulares 3°, 4° y 5°, referentes a la copia del documento de bienhechurías, a la testimonial de los ciudadanos A.B. y J.B.B.A. y de la experticia solicitada sobre el inmueble en litigio.

Luego, mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2007, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En ese sentido, admitió la prueba promovida por el actor en el particular primero, declarando así sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. Asimismo, declaró sin lugar la oposición propuesta por la parte actora contra las pruebas promovidas por la demandada, a las cuales se hizo referencia anteriormente. De igual forma, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, así como, se ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. a los fines solicitados por la demandada y se fijó la fecha respectiva para la designación del experto solicitado por la misma.

Posteriormente, el día 28 de Marzo de 2007, día correspondiente para la designación de los expertos, se declaró desierto el acto debido a la incomparecencia de las partes.

A través de diligencia de fecha 11 de Mayo de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se oficiare al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); y seguidamente, el día 14 de Mayo de 2007, la abogada M.M., antes identificada, solicitó se fijare nueva oportunidad para la designación de los expertos.

Mediante auto de fecha 18 de Mayo del mismo año, este Tribunal negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, así como, fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de nombramiento de expertos.

Luego, el día 23 de Mayo del 2007, fecha correspondiente para el acto de designación de los expertos, se declaró nuevamente desierto el acto debido a la incomparecencia de las partes.

De seguidas, el abogado R.V., anteriormente identificado, consignó copia certificada del documento de venta de bienhechurías del inmueble litigioso realizada a la parte demandada.

En fecha 06 de Junio de 2007, fueron agregadas a las actas las comisiones cumplidas por el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., referentes a los testigos promovidos por las partes del presente proceso.

Seguidamente, el día 22 de Junio de 2007, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, consignaron sus correspondientes escritos de informes.

Finalmente, el abogado R.V., en reiteradas oportunidades solicitó se dicte sentencia en la presente causa, esto es, en fechas 02 de Agosto de 2007, 24 de Marzo de 2008 y 13 de Junio de 2008; cuyo pedimento fue realizado de igual forma por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 1° de Noviembre de 2007.

II- En ese orden de ideas, esta Sentenciadora para decidir, observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar textualmente lo siguiente:

Ciudadano Juez soy hijo del matrimonio de los ciudadanos J.M.B. Y J.V.S. como se puede apreciar en mi acta de nacimiento la cual reproduzco en original y marco con la letra “A” y acta de matrimonio de mis padres la cual marco con la letra “B” también en original, mis padres adquirieron un inmueble en el cual habitamos toda la vida; mi progenitora en el año 1990 legaliza esa posesión, con un documento de bienhechurías el cual lo hizo ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Agosto de 1990, el cual quedó inserto bajo el N° 90, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en el cual mi progenitora aparece con el nombre que usó toda su v.J. VARGAS DE BENAVIDES…

…Omissis…

Mi padre muere el 06 de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) según consta en acta de defunción emitida por la jefatura civil de la Parroquia San Francisco…lo cual me convierte en heredero de los bienes dejados por mi progenitor en este caso el inmueble antes descrito…

Mi madre después de la muerte de mi padre sigue poseyendo el inmueble en cuestión, yo fui incapaz de reclamarle a mi madre mis derechos hereditarios ya que yo también compartía esta posesión pero mi madre fallece en fecha reciente el día 15 de Febrero de dos mil cinco (2005) según consta en acta de defunción emitida por la jefatura civil de la Parroquia Juana de Ávila… seguí habitando en el inmueble antes descrito hasta hace aproximadamente dos (2) meses cuando la ciudadana A.C.M.B. que también habita el inmueble ya que ella es hija de mi hermana me comunicó que debía desocupar el inmueble, porque de no hacerlo me sacaría con un tribunal de allí, ya que ella era la propietaria de la casa porque ella le había comprado a mi progenitora… y que dicho documento ya lo había registrado, me dirigí al Registro Inmobiliario de San Francisco y me encontré con la sorpresa de que efectivamente ya habían registrado dicho documento…, la compra del inmueble para mi ilegal ya que MI MADRE NO ERA LA PROPIETARIA ABSOLUTA DEL INMUEBLE y además en dicho contrato hay suficientes indicios para concluir que el consentimiento fue arrancado por medio del DOLO, UNO DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO o una SIMULACIÓN que dan lugar a la anulabilidad del contrato, mi mamá firma el contrato a una edad muy avanzada a sus ochenta y dos años (82) y en un estado de salud muy crítico…En primer lugar la casa tiene un valor aproximado de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000) y mamá le vendió en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) se puede apreciar el precio muy bajo por el cual contrató, en segundo lugar mi mamá nunca recibió esa cantidad de dinero, en tercer lugar continuamos teniendo posesión del inmueble.

Por otra parte, la parte demandada explana en su escrito de contestación lo siguiente:

…se evidencia ciudadana Juez, que el monto estimado por la parte demandante es de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) como valor estimado de la casa (Mejoras y Bienhechurías adquiridas por mi Representada), del inmueble es exagerado, se extralimita, de los instrumentos presentados por la parte demandante se evidencia: a) Que la Adquisición o compra por parte de mi poderdante de MEJORAS Y BIENHECHURÍAS SOBRE UN TERREJO EJIDO,…, es por un monto o valor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); b) Que la adquisición o compra de mi poderdante de un TERRENO, adquisición esta que realiza directamente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI),…, es por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 577,44), y que de la sumatoria de los dos montos Bienhechurías (Construcción) y Terreno, arroja la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.577,44). Monto este debido a la Inflación en el País puede llegar a superar el límite que obliga a que conozca Primera Instancia, pero que es inconcebible que pretenda adjudicarse aún a los dos bienes (Mejoras y bienhechurías y terreno) juntos con un valor tan elevado se SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES…c) Al igual que del contenido de los Instrumentos se desprende que es imposible que una construcción adquirida por mi poderdante…, pueda ni ilusoriamente tener un valor de Setenta Millones de Bolívares, por lo que es un exabrupto estimar un bien que en su totalidad integral tiene un valor de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.577,44), EN SETENTA MILLONES (Bs. 70.000.000,00)…

Niego, rechazo y contradigo por ser falso tanto de hecho como de derecho que el ciudadano demandante de autos A.J.B.V., se encontrase viviendo en forma alguna en la casa propiedad de mi representada desde el 15 de Febrero de 2005, no permanece viviendo, ni nunca habitó desde la adquisición de mi representada de las mejoras y bienhechurías…

Ciudadana Juez, si antes de la fecha de adquisición por parte de mi representada permaneció viviendo el demandante de autos, no es del conocimiento de mi representada o no tenía porque estar en conocimiento mi representada, ya que antes de la fecha de la compra, 30 de Junio de 2004, mi poderdante permanecía viviendo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y desde la adquisición de las mejoras y bienhechurías (casa) por mi poderdante nunca ha habitado el inmueble como será demostrado en la debida oportunidad procesal.

Niego, rechazo y contradigo por ser falso tanto de hecho como de derecho, que el documento autenticado de adquisición de mejoras y bienhechurías de fecha 30 de Junio de 2004 haya sido registrado bajo el número 11, Protocolo 1°, Tomo 20 del Primer Trimestre por ante el Registro Inmobiliario de San Francisco… Lo verdaderamente cierto es que mi poderdante adquiere o compra unas mejoras o bienhechurías, tal como lo narra el Instrumento autenticado en fecha treinta (30) de Junio de dos mil cuatro (2004), autenticado bajo el número 63° Tomo 36°, por ante el Notario Público Décimo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia realizadas sobre un terreno EJIDO.

Ahora bien ciudadana Juez, el instrumento Registrado bajo el número 11, Protocolo 1°, Tomo 20 del Primer Trimestre por ante el Registro Inmobiliario de San Francisco,…, demuestra que mi poderdante, adquiere o compra el Terreno al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)…

Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad, el que mi representada para la adquisición o compra de las mejoras y bienhechurías que le fueron vendidas por la ciudadana J.V.S., en fecha 30 de Junio de 2004, actuara mi poderdante en forma alguna, con un presunto dolo, o un supuesto fraude o en una supuesta simulación…

…Omissis…

Mi poderdante adquirió las famosas y tan nombradas mejoras y bienhechurías…, de buena fe y por si fuese poco el demandante de autos en reunión en fecha QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO 2004, con sus dos (2) hermanos los ciudadanos J.B. y A.B. y la vendedora ciudadana J.V., siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00PM) le ofertan la venta de las mejoras y bienhechurías (casa) a mi representada, por un monto de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), sujetando esta venta a la condición de que la ciudadana J.V., permaneciera en la casa hasta su fallecimiento, estando además presente las hermanas de mi poderdante, amigos y aún conocidos, bajo la figura de que la ciudadana J.V., no tenía suficiente dinero para su manutención…

Mi poderdante si era la persona que no estaba en conocimiento de la titularidad de la casa (mejoras y bienhechurías), o no sabía si le pertenecía a la ciudadana VARGAS sola, con su cónyuge o con otra persona, porque solo obtuvo el documento suyo de adquisición de las mejoras y bienhechurías en la fecha de la firma…, mi poderdante vivía en caracas en donde permaneció aún después de aceptar la venta que se le estaba haciendo el 15 de mayo de 2004…

Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad tanto de hecho como de derecho, el que la ciudadana J.V.S., no recibiese el dinero, es decir la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) con ocasión a la venta de las mejoras y bienhechurías de su propiedad. Y que este fuese un precio muy vil o bajo. Solo son unas mejoras y bienhechurías, con pisos de cemento y techo de zinc, y el dinero fue entregado a la ciudadana J.V., y recibido por esta, en dinero en efectivo, de legal circulación en el País y a su entera satisfacción, de manos de mi poderdante…

Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad tanto de hecho como de derecho el que el demandante de autos en forma alguna haya continuado teniendo posesión del bien adquirido por mi poderdante… En una oportunidad si pretendió entrar y establecerse por la fuerza alegándole a mi poderdante que se tenía que ir porque eso era de él…

…Omissis…

Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad tanto de hecho como de derecho el que mi poderdante en forma alguna se encuentre incurso en causales de Nulidad…, ya que, hasta los actuales momentos la ciudadana vendedora no estaba legalmente incapacitada para vender, es decir, no existía en fecha treinta (30) de Junio de dos mil cuatro (2004), declaratoria de incapacidad dictada por Tribunal alguno, físicamente comparece por sus propios pies a la Notaría a ejecutar la venta, por lo que es inconcebible que esto sea alegado y por vicios del consentimiento...”

Tal como se evidencia de la revisión de las actas del expediente, la parte actora interpone un juicio de nulidad de documento de compra-venta por vicios en el consentimiento, alegando la existencia de un dolo en el contrato celebrado entre la ciudadana J.V. –progenitora del actor- y la ciudadana A.C.M. –supuesta nieta de la vendedora-. En ese sentido, relata la parte actora que durante la comunidad conyugal de sus progenitores se construyeron unas bienhechurías en la cual habitaba junto con sus padres, y que luego de la muerte de su padre siguió en posesión del inmueble junto con su progenitora sin realizar ningún trámite para la adjudicación de la cuota hereditaria de la sucesión del ciudadano J.M.B. (Padre del actor). Sigue narrando el demandante, que luego de la muerte de la ciudadana J.V., fue solicitada su desocupación del inmueble por cuanto la parte demandada reclamaba sus derechos como propietaria del bien, en virtud de que le había comprado a la antes mencionada ciudadana; cuya venta según lo expuesto por el demandante fue realizada sin su conocimiento. Asimismo, aduce en su escrito libelar, que la venta atacada de nulidad violó los derechos que como hereditario del ciudadano J.M.B., le corresponden sobre las bienhechurías construidas durante la existencia de la comunidad conyugal de sus progenitores.

En ese sentido, es primordial para este Tribunal determinar si las bienhechurías objeto del contrato de venta atacado pertenecen a la comunidad conyugal y establecer si al ciudadano A.J.B., parte actora, le corresponden derechos sobre el inmueble litigioso.

En ese orden de ideas, se observa que la parte actora, acompaño junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos probatorios:

  1. - Original de la partida de nacimiento del ciudadano A.B., parte actora, del cual se evidencia que es hijo de la ciudadana J.V. y del ciudadano J.M.B..

  2. - Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.M.B. y la ciudadana J.V.S., el cual se llevó a cabo en fecha 23 de Abril de 1974.

  3. - Copia del documento de Bienhechurías, en la cual el ciudadano P.P.N., declara haber construido por orden y cuenta de la ciudadana J.V., una casa signada con el N° 26A-11, calle 12 del Barrio Manzanillo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 02 de Agosto de 1990.

  4. - Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.M.B., en la cual se dejó constancia de la muerte del referido ciudadano en fecha 06 de Noviembre de 1996, haciéndose referencia a que dejó cuatro hijos de nombres ALFONSO, ANAIZ, JUAN e I.B..

  5. - Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana J.V., en la cual se dejó constancia de la muerte de la referida ciudadana en fecha 15 de Febrero de 2005, haciéndose referencia a que dejó tres hijos de nombres ALFONSO, ANAIZ y JUAN.

  6. - Copia simple del documento del contrato de compra-venta realizado entre la ciudadana J.V. y la ciudadana A.C.M., en el cual se realiza la venta de las bienhechurías antes referidas, y autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 30 de Junio de 2004, bajo el N° 63, Tomo 36, de los libros respectivos.

  7. - Copia simple del documento de adquisición de la parcela de terreno en la cual se encuentran construidas las referidas bienhechurías, celebrado entre la ciudadana A.C.M., parte demandada, y DANIELO A.A., en su carácter de representante del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), cuyo documento fue registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 15 de Febrero de 2006, bajo el N° 11, Protocolo 11°, Tomo 20°, primer trimestre.

    Entonces, de un análisis de las pruebas aportadas por el actor en su escrito libelar, se evidencia:

    Que el ciudadano A.B., es hijo de los ciudadanos J.V. y J.M.B..

    Que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en el año 1974, fecha en la cual se dio inicio a la comunidad conyugal.

    Que la ciudadana J.V., construyó una casa descrita plenamente en el libelo, mediante documento de bienhechurías en el año 1990, y por consiguiente, dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal.

    Que el ciudadano J.M.B., falleció en el año 1996, abriéndose en esta fecha la sucesión del progenitor de la parte demandada.

    Que la progenitora del demandante celebró un contrato de compraventa con la ciudadana A.M., en el cual enajenó las bienhechurías construidas durante la existencia de la comunidad conyugal.

    Por lo antes expuesto, y como quiera que de los instrumentos aportados por la parte actora se evidencian los hechos expuestos en su demanda, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio a los documentos ut supra descritos.

    Ahora bien, una vez verificados los hechos narrados por la parte actora, se hace necesario para este Tribunal referirse a la procedencia de la presente acción de nulidad de contrato de compraventa.

    En ese sentido, y como quiera que en virtud de la muerte del ciudadano J.M.B., se abrió la sucesión y sus derechos correspondientes sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal fueron adquiridos por sus herederos según la cuota hereditaria correspondiente a cada uno de ellos; entonces, esta Juzgadora indica que como es bien sabido, a una comunidad hereditaria le son aplicables las reglas y normas de la comunidad ordinaria, en virtud de existir un bien cuya propiedad le pertenecen por sucesión a los herederos del causante.

    A tal efecto, señala el doctrinario F.L.H., en su obra Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, lo siguiente: “En cambio, es obvio que ninguno de los coherederos puede legítimamente disponer por sí solo de los bienes propiamente dichos de la herencia, puesto que sus derechos sobre ellos se limitan a la cuota de copropiedad que le corresponda; razón por la cual, si cualquier acto suyo de disposición excede de dicha cuota, habría una enajenación de cosa parcialmente ajena, y por ende la operación sería anulable…”

    Asimismo, el jurista R.R.M. señala que “nuestro legislador optó por estipular que la venta de la cosa ajena es anulable, lo que indica que su sanción es de nulidad relativa. Este es un tipo de anulabilidad especial, que no se funda en los vicios del consentimiento (error o dolo), sino que es una forma legal escogida por el legislador…” (Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal, San Cristóbal 2000, pag. 188 y 189)

    Señalado esto, y en consonancia con la pretensión de la parte demandante, el cual fundamenta su escrito libelar bajo las normas relativas a la anulabilidad del contrato por vicios en el consentimiento –específicamente el dolo-, así como las normas relativas a la acción de simulación; esta Sentenciadora indica que la acción procedente en el caso bajo estudio, es la nulidad de contrato de compraventa por venta de la cosa ajena, a la cual se hace referencia en el Artículo 1.483 del Código Civil que establece que: “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona…”, ya que si bien el actor narra una serie de hechos aduciendo la existencia de un dolo en la venta atacada de nulidad, fundando su cualidad para intentar el presente juicio en el derecho que como comunero le asiste en las bienhechurías enajenadas sin su consentimiento; entre lo narrado en el libelo, así como de los hechos sucedidos y verificados de la probanza de actas, no existe concordancia lógica con la cual esta Juzgadora pueda subsumir el caso de marras en la acción de nulidad de venta por vicios en el consentimiento (dolo); por el contrario, de los hechos aducidos y constatándose la existencia de una comunidad hereditaria, cuya prenda común la constituye las bienhechurías en litigio, se evidencia la venta de la cosa ajena por parte de la ciudadana J.V., que como se hizo referencia anteriormente se encuentra castigada por nuestra legislación con la acción de nulidad; es por lo que aplicando el principio iura novit curia (se presume que el Juez conoce el derecho y lo aplica), se cambia la calificación jurídica de la pretensión aducida. Así se decide.

    Ahora bien, tomándose en cuenta que fue verificada la existencia de una comunidad hereditaria entre los ciudadanos J.V. (difunta) y A.J.B., parte demandante; es imperioso para este Juzgado hacer referencia a las actas de defunción de los ciudadanos J.V. y J.M.B. (progenitores del demandante), consignadas en el presente expediente y a las cuales se le confirieron pleno valor probatorio; donde se evidencia la existencia común de tres hijos de nombres: Alfonso (parte actora), Anaiz y J.B., de lo cual –señala esta Juzgadora- se demuestra la existencia de una comunidad hereditaria de la sucesión del causante J.M.B. para el momento de la venta de las bienhechurías realizada por la ciudadana J.V., la cual está conformada por cuatro personas, cuyos copropietarios corresponden a los nombres de J.V. (en su carácter de cónyuge del ciudadano J.M.B. y comunera en la comunidad conyugal) y los ciudadanos A.B., A.B. y J.B. (en su carácter de hijos del causante).

    En otro orden de ideas, y con respecto a los medios de probanza aportados por la parte demandada se evidencia que promovió los siguientes:

  8. - Copia simple de un documento de Bienhechurías, en el cual la ciudadana A.C.M.B., parte demandada, declara haber construido a sus expensas y con dinero de su peculio, una casa quinta, ubicada en el Barrio el Manzanillo, Sector 01, Manzana 06, Calle 12, No. 26A-11, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., cuyo documento fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 1°, Tercer Trimestre.

  9. - Testimonial de los ciudadanos M.M. VILORIA SERRANO, AIZKEL M.P.P., E.J.P.P., I.J.R.M. y LUNISIDREE R.M.Z., cuyas declaraciones fueron evacuadas por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya comisión fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 06 de Junio de 2007.

    Con respecto a lo anterior, la parte actora impugnó el documento ut supra descrito en el particular primero, por cuanto fue consignado por el promovente en copia simple. En ese sentido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que la impugnación fue realizada dentro de los cinco días siguientes a su promoción y por tratarse de copia simple sin que se haya promovido el cotejo del documento, ni producido el original del mismo; es por lo que se hace forzoso para este Tribunal DESECHAR el referido instrumento probatorio. Así se declara.

    En el mismo sentido, con relación a la prueba testimonial promovida, se evidencia del escrito de fecha 15 de Marzo de 2007, presentado por la parte actora, que impugnó las pruebas promovidas por la demandada por no indicar el objeto, ni lo que se quiere demostrar con los medios probatorios producidos.

    Por lo antes expuesto, es imperioso para esta Juzgadora, hacer referencia a lo establecido por nuestro M.T., en sentencia N° 1902, de fecha 11 de Julio de 2003, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se señaló lo siguiente:

    …En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versarán sobre hechos manifiestamente impertinentes…Omissis…

    De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos....Omissis…

    Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible…

    Transcrito lo anterior, y por cuanto se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la ciudadana A.C.M., que al promover la prueba testimonial no se indicaron los hechos sobre los cuales versarían las declaraciones de los testigos indicados, es por lo que este Tribunal en consonancia con el criterio establecido por el M.T., DESECHA el referido medio probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, bajo este terreno procesal, y en vista de que la parte demandada no logró probar sus afirmaciones, se hace necesario para esta Operadora de Justicia valorar los hechos y las pruebas aportadas por el accionante, en base al derecho aplicado por esta Juzgadora debido a la suscitada calificación jurídica aplicada al caso bajo estudio. En ese sentido, tal como se señaló anteriormente, la parte actora junto con sus dos hermanos y su progenitora, formaban una comunidad hereditaria titulares de los derechos sucesorales del ciudadano J.M.B., y en vista de la situación planteada, es necesario señalar lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, referente al régimen de la comunidad aplicado a la comunidad hereditaria en los aspectos no específicos, el cual reza: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.” (Negrillas del Tribunal). De la lectura de la norma antes transcrita se evidencia la soberanía que tiene cada comunero de disponer de la cosa común, cuya disposición se ve limitada sólo a la cuota parte correspondiente al comunero enajenante. En síntesis, la fórmula exacta del poder de disposición acordado al copartícipe se resume: a) En el reconocimiento de un poder sobre la parte indivisa integrada al patrimonio; b) En el correlativo deber de respeto a cargo de los demás comuneros con relación a los actos que el comunero realice; c) En los efectos limitados a la parte material que se le adjudique al comunero al producirse la división. (KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales, pág. 399).

    Es así, como el doctrinario antes señalado comenta en su obra en el capítulo referido al Régimen de los Derechos y Obligaciones de los Comuneros que “La venta de la cosa común tendría que recibir, necesariamente, el tratamiento de la venta de la cosa ajena…”, criterio este compartido con el Dr. L.H., (citado ut supra), el cual es asentado por esta Operadora de Justicia para la resolución de la presente causa.

    Según todo lo anteriormente expuesto, y ya constatada la venta de un bien ajeno por parte de la ciudadana J.V., con la cual vulneró los derechos de los comuneros A.B., A.B. Y J.B.; se hace necesario para esta Juzgadora dirimir el conflicto suscitado entre la propiedad de la ciudadana A.M. –la cual se adjudica la propiedad absoluta del bien litigioso- y la cuota parte sobre las nombradas bienhechurías que como comunero le corresponde al ciudadano A.B.. Pues bien, como quiera que del documento de venta de las bienhechurías celebrado entre las ciudadanas J.V. y la ciudadana A.M. (ver folio 10), no se demuestra la aprobación de los comuneros antes enunciados con relación a la celebración del contrato allí celebrado, por el contrario, se evidencia que la ciudadana J.V., es la única enajenante celebrante del negocio; mal puede pensarse que la compradora adquirió la totalidad del bien enajenado, quedando desamparados los derechos de copropiedad de la cuota de la parte actora y de los demás comuneros (en virtud de no evidenciarse como negociantes de la compra-venta).

    Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, ut supra citado en el cual el legislador patrio estableció que cada comunero puede enajenar, ceder o hipotecar libremente la propiedad de su cuota parte y que “el efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición…”; esta Juzgadora indica que la venta realizada por la ciudadana J.V. (difunta) de las bienhechurías constituidas por un inmueble para vivienda familiar ubicadas en la calle 12, signadas con el No. 26A-11, en el Barrio Manzanillo de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la ciudadana A.M., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2004, bajo el N° 63, Tomo 36, de los libros respectivos, corresponde sólo a la cuota parte perteneciente a la vendedora como copropietaria del bien por pertenecer este a la comunidad conyugal y como comunera de la sucesión de su difunto esposo J.M.B., por lo que queda limitado la propiedad de la parte demandada sólo a la cuota correspondiente a la enajenante en la sucesión del mencionado ciudadano, en consecuencia, nace necesariamente una comunidad de bienes entre los ciudadanos A.C.M.B., como compradora del bien litigioso y los ciudadanos A.B., A.B. Y J.B., en su carácter de herederos-comuneros en la sucesión de su progenitor J.M.B., y en virtud de existir un bien común a varios copropietarios, esta situación jurídica se ve regida –como se hizo referencia anteriormente- por las disposiciones relativas a la comunidad. Así se decide.

    III

    En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción que por NULIDAD DE VENTA, incoara el ciudadano A.J.B.V., en contra de la ciudadana A.C.M.B., previamente identificadas. En consecuencia:

    - Se declara al ciudadano A.J.B.V., así como a los hermanos coherederos de este último de la sucesión de su difunto padre ciudadano J.M.B., como comuneros de las bienhechurías constituidas por un inmueble para vivienda familiar ubicadas en la calle 12, signadas con el No. 26A-11, en el Barrio Manzanillo de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio San F.d.E.Z., construidas mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 1990, bajo el N° 90, Tomo 99; junto a la ciudadana A.C.M.B., todos plenamente identificados en actas.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días de Septiembre de dos mil diez (2010).-

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Juez,

    Dra. E.L.U.N.L.S.,

    Abog. M.H.C.

    En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______,del Libro Correspondiente. La Secretaria

    Abog. M.H.C.

    ELUN/edac

    Quien suscribe, la Secretaria Abog. Militza Hernandez Cubillan, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 41.590. Lo certifico. En Maracaibo, a los diecisiete (17) del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).

    La Secretaria,

    Abog. M.H.C.

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