Decisión nº 095-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Expediente No. VP01-L-2010-001817

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: A.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.793.387, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: YOLEIDA PARRA MANZANO y J.F.D.L.C., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.745 y 31.801 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: P.H., L.S., F.R. y G.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.376, 9.189, 91.243 y 105.444 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano A.J.B.C., suficientemente identificado en las actas, debidamente asistido por la ciudadana Abogada YOLEIDA PARRA, e interpuso formal demanda contentiva de reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, correspondiéndole el conocimiento de la misma, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 30 de julio de 2010, admitió la demanda (folio 11), ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación al ciudadano A.M., en su carácter de PRESIDENTE de la accionada.

Una vez practicada la respectiva notificación, se procedió a la redistribución por sorteo público de la presente causa el día 25 de octubre de 2010, para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento y trámite de la misma, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes, consignando sus respectivos escritos de pruebas, y la referida Audiencia fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 8 de febrero de 2011, en la que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la misma, ordenándose incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 15 de febrero de 2011, la parte demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión. Luego, en fecha 28 de febrero de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. En la misma oportunidad se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 11 de abril de 2011.

En fecha 5 de abril de 2011, las partes de acordaron la suspensión de la causa. Luego en fecha 2 de mayo de 2011, una vez vencido el lapso de suspensión en cuestión, el Tribunal procedió a fijar para el día 10 de junio de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la fecha y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia, se instaló la misma y las partes de común acuerdo manifestaron su deseo de suspender la causa, alegando sus intenciones de querer agotar las gestiones conciliatorias, impartiéndole el Tribunal la respectiva aprobación, informando que la misma se reanudaría el día 21 de julio de 2011.

En fecha 21 de julio de 2011, en vista de no llegarse a acuerdo, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en la presente causa, por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el 9 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y remunerados como Operador Tipo I, para la empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 1.375,00.

Que sus labores como Operador Tipo I, en el Departamento de Mecanizado, consistían en la fabricación, reparación y mantenimiento de equipos y componentes para bombas B.C.P. (bombas de cavidad progresiva), y cabezales dirigidos a la industria petrolera, utilizados para levantamiento artificial del crudo. Que entre sus actividades físicas estaban las siguientes: montajes y desmontajes de piezas en el plato de sujeción (mandril) del torno, desplazamiento del husillo del punto giratorio cuando se perforaba una pieza, cambio de portaherramientas según la operación a realizar en el trabajo asignado y, en ocasiones, prestar apoyo en otras áreas de producción diferentes a las de su cargo.

Que en fecha 17 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., se encontraba en su área de trabajo fabricando una pieza en el torno, para lo cual necesitó hacer un cambio en su engranaje. Que al proceder a realizar dicha actividad, resbaló bruscamente al pisar un derrame de líquido soluble (refrigerante), el cual se había producido en virtud de que al torno le faltaba el colector o pieza protectora, que impide que salpique el refrigerante del torno hacia el exterior y el piso. Que al momento de deslizarse, por causa del derrame del referido líquido, y para evitar caer al piso efectuó una hiperextensión de su tronco, lo cual le provocó una lesión que le impidió levantarse del piso.

Que después que la patronal hizo la Declaración del Accidente de Trabajo, el 18 de diciembre de 2007, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) inició un procedimiento de investigación del mismo y se trasladó a las oficinas en fecha 14 de abril de 2010 para realizar las indagaciones de rigor y como resultado de las mismas, dejó constancia de los siguientes hechos: - que se constató información de riesgos del trabajador accidentado, en documento denominado “notificación de riesgos” el día 11 de diciembre de 2008 (FECHA POSTERIOR AL ACCIDENTE); - que se constató un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado sin la participación de los trabajadores y sin la debida revisión y aprobación del mismo por parte del INPSASEL; - que se constató en el área de mecanizado, que el torno ubicado en el área donde se accidentó el trabajador permanecía sin la protección para evitar derrame del refrigerante hacía el exterior; - que según la investigación, la causa inmediata del accidente laboral lo constituye el derrame en el piso del liquido refrigerante y, como causa básica la falta de orden y limpieza en el área, siendo que en tal sentido se le ordenó a la empresa colocar dispositivos en el palto del torno que impidiera el derrame del líquido al piso, a los fines de dar cumplimiento a la Ley.

Que lo anterior, reposa en las actuaciones practicadas por la mencionada Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) contenidas en el Expediente No. USDZ-0735-2010 y cuya sustanciación arrojó la Certificación No. 0330-2010, de fecha 8 de junio de 2010, suscrita por la Médica Ocupacional, Dra. D.P., mediante la cual certifica que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó: 1. Retrolistesis de L5 respecto S1, acompañado de comprensión radicular, lo que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, con limitación para actividades que requieran bipedestación prolongada como: sentarse de cuclillas, uso excesivo de la fuerza muscular de miembros inferiores, subir y bajar escaleras de forma frecuente, y levantamiento de cargas.

Que de acuerdo con dicha certificación, requiere intervención quirúrgica, rehabilitación y reposo, y que hasta los momentos la patronal se ha negado a cumplir con dichas responsabilidades.

Que a los efectos de determinar el salario integral diario con base al cual se calcularán las indemnizaciones demandadas y que consta en la liquidación de prestaciones sociales que realizó la patronal en fecha 10 de noviembre de 2009, fecha en la cual terminó su relación de trabajo, su último salario básico fue de Bs. F. 45,83, más la alícuota de vacaciones y bono vacacional de Bs. F. 3,31; más alícuota de utilidades de Bs. F. 11,07; lo que hace un total de Bs. F. 60,21.11 (salario diario integral).

Que el infortunio de trabajo que sufrió se encuadra en un HECHO ILÍCITO de la patronal, que da lugar a las indemnizaciones que reclama. Que existe una conducta antijurídica de la patronal (teoría de la responsabilidad objetiva); que tal y como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, es responsabilidad de la patronal, haya o no incurrido en culpa; y que por consiguiente la responsabilidad objetiva del empleador de pagarle una indemnización por DAÑO MORAL, no podrá ser excepcionada mediante un eventual alegato de derecho común relativo a la falta de culpa del empleador o causa extraña no imputable, toda vez que la reiterada jurisprudencia nacional acoge en materia de infortunios de trabajo el principio de responsabilidad objetiva del patrono dueño o guardián de la cosa que ha causado un daño, como fundamento para la procedencia del pago de la indemnización por daño moral. Que la culpabilidad de la patronal se materializó al incumplir: a) las obligaciones previstas en el ordinal 1° del artículo 53 de la LOPCYMAT y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la advertencia escrita y entrenamiento que debió suministrarle sobre la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos y biológicos; b) con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 62 de la LOPCYMAT, consistente en el control de las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente y origen.

Que el daño material, que le fue causado como consecuencia de la conducta antijurídica y culposa de la patronal, se evidencia en el infortunio del trabajo sufrido: Retrolistesis de L5 respecto S1, acompañado de comprensión radicular. Que como consecuencia de esas graves lesiones, quedó discapacitado total y permanentemente para su actividad habitual.

Que la relación de causalidad, se evidencia porque existe un vínculo causal perfectamente definido entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la empresa entrañó para la salud, la vida y el bienestar del trabajador, y el daño que efectivamente sufrió en el marco de un accidente de trabajo.

Que tal y como se evidencia de las actas, el accidente de trabajo que sufrió, se produjo como consecuencia de un hecho ilícito de la patronal, lo que a su vez la hace responsable de todas y cada una de las consecuencias jurídicas derivadas de su conducta culposa- negativa-omisiva. Por lo que reclama dicha indemnización equivalente a 6 años, con fundamento en la gravedad de la falta y la conducta de la patronal, teniendo en cuenta que el equipo descrito permaneció 2 años después en las mismas condiciones. En atención a esto es por lo reclama la cantidad de Bs. F. 131.859,90.

Que tal y como se estableció, quedó incapacitado absoluta y permanentemente por efecto del accidente de trabajo sufrido y, por ese motivo, no puede seguir realizando su labor habitual, ni prepararse académicamente ni técnicamente en otro instituto; que dicho perjuicio, produce a su vez lo que en derecho se conoce como LUCRO CESANTE, el cual es plenamente determinable en función de los salarios, beneficios y demás conceptos laborales que hubiese seguido percibiendo el trabajador por su relación de trabajo y de poder haber llegado a devengar hasta su vida útil. Que debe ser estimación inmediata para el Tribunal, el hecho de que el trabajador contaba con apenas 35 años de edad al momento del accidente de trabajo y, tomando en cuenta que el pronóstico de vida útil productiva promedio del hombre venezolano es de 65 años de edad, quedó imposibilitado para devengar un salario acorde con sus necesidades y conocimientos técnicos, y poder brindarle mejor calidad de vida a su familia durante los próximos 28 años de vida. Que por esos motivos es por que reclama la cantidad de Bs. F. 468.382,60.

Que en consecuencia, por concepto de salarios normales durante 30 años contados a partir de octubre de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral resulta a su favor la cantidad de Bs. F. 468.382,60, por concepto de salarios normales devengables hasta el año 2038, los cuales solicita le sean cancelados por la parte demandada por concepto de LUCRO CESANTE.

Que de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, al encuadrar esa situación en su circunstancia, es imperativo argüir que el daño moral que ha sufrido como consecuencia del accidente de trabajo del cual fue víctima y que éste es coherente no solo con la responsabilidad prevista en la citada norma, sino además con el vigente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual la teoría de la responsabilidad objetiva que se origina por culpa del empleador se extiende no solo a los daños materiales, sino también a los daños morales. Que el hecho generador de daños materiales se debe al accidente que sufrió por el derrame en el piso de un líquido refrigerante producido por la falta de un dispositivo en el plato del torno, siendo esta una conducta culposa y antijurídica de la patronal, lo que conllevó al sometimiento de un esfuerzo violento en el curso del trabajo y que constituyen un hecho generador del daño moral reclamado a consecuencia de la RETROLISTESIS DE L5 RESPECTO S1 (ACOMPAÑADO DE COMPRESIÓN RADICULAR) que padece, la cual amerita intervención quirúrgica, rehabilitación y reposo. Que las repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima son fáciles de comprender, desde un punto de vista social, pues como puede afectar a un hombre de 38 años de edad con una discapacidad laboral absoluta y permanente para desempeñar la única labor u oficio que sabe hacer, para la cual se formó académicamente con la esperanza de brindarle a su familia una v.d. y plena de expectativas reales. Que de esta manera, es fácil identificar el PETITUM DOLORIS que le asiste en la presente acción y que esta jurisdicción debe reconocerle, razones por las que reclama la cantidad de Bs. F. 100.000,00.

Que por los argumentos de hecho y derecho señalados, reclama las siguientes indemnizaciones:

- Por concepto de indemnización de daño material por discapacidad total y permanente, la cantidad de Bs. F. 131.859,90.

- Por concepto de lucro cesante (correspondientes a los salarios devengables hasta el año 2038), reclama la cantidad de Bs. F. 468.382,60.

- Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. F. 100.000,00.

Que por todos los conceptos señalados, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A., para que le cancele la cantidad de Bs. F. 700.242,50.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A.

La parte accionada, a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega y rechaza que el demandante desempeñara el cargo de Operador Tipo I, devengando como último salario la suma de Bs. F. 1.816,00, es decir, que su salario básico era de Bs. F. 1.375,00.

Niega, rechaza y contradice: que desde la fecha de ingreso del reclamante, sus funciones como Operador Tipo I, en el Departamento de Mecanizado, consistieran en la fabricación, reparación y mantenimiento de equipos y componentes para bombas B.C.P. (bombas de cavidad progresiva), y cabezales dirigidos a la industria petrolera, utilizados para levantamiento artificial del crudo. Que entre sus actividades físicas estuvieran: los montajes y desmontajes de piezas en el plato de sujeción (mandril) del torno; desplazamiento del husillo del punto giratorio cuando se perforaba una pieza; cambio de portaherramientas según la operación a realizar en el trabajo asignado y, en ocasiones, prestar apoyo en otras áreas de producción diferentes a las de su cargo.

Niega, rechaza y contradice que el 17 de diciembre de 2007, siendo las 9:00 a.m., se encontrara en su área de trabajo fabricando una pieza en el torno, para lo cual necesitó hacer un cambio en su engranaje. Que al proceder a realizar dicha actividad, resbalara bruscamente al pisar un derrame de líquido soluble (refrigerante) y que éste hubiese producido en virtud de que al torno le faltaba el colector o pieza protectora (que impide que salpique el refrigerante del torno hacia el exterior y el piso). Que al momento de deslizarse por causa del derrame del referido líquido y para evitar caer al piso, efectuó una hiperextensión de su tronco, lo cual le provocó una lesión que le impidió levantarse luego.

Niega, rechaza y contradice que después que la patronal hiciera la Declaración del Accidente de Trabajo el 18 de diciembre de 2007, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), iniciara un procedimiento de investigación del accidente en cuestión, y se trasladara a las oficinas de la patronal en fecha 14 de abril de 2010, para realizar las indagaciones de rigor y que como resultado de las mismas dejara constancia de los siguientes particulares que a continuación niega, rechaza y contradice en todo su contenido: - que se constatara un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado sin la participación de los trabajadores y sin la debida revisión y aprobación del mismo por parte del INPSASEL; - que se constatara en el área de mecanizado, que el torno próximo al lugar donde se accidentó el trabajador permaneciera sin la protección para evitar derrame del refrigerante hacía el exterior; - que la causa inmediata del accidente laboral, según la cuestionada investigación, lo constituyera el derrame en el piso del líquido refrigerante y, como causa básica, la falta de orden y limpieza en el área, y que en tal sentido se le ordenara a la empresa colocar dispositivos en el palto del torno que impidiera el derrame del líquido al piso, a los fines de dar cumplimiento a la Ley.

Niega, rechaza y contradice que prueba de todo ello repose en las actuaciones practicadas por la Dirección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenidas en el Expediente No. USDZ-0735-2010 y cuya sustanciación arrojara la Certificación No. 0330-2010, de fecha 8 de junio de 2010, suscrita por la Médica Ocupacional, Dra. D.P., mediante la cual se certifica que el reclamante sufriera un accidente de trabajo que le ocasionara: 1. Retrolistesis de L5 respecto S1, acompañada de comprensión radicular, lo que le originara una Discapacidad Total y Permanente para su actividad habitual, con limitación para actividades que requieran bipedestación prolongada como: sentarse de cuclillas, uso excesivo de la fuerza muscular de miembros inferiores, subir y bajar escaleras de forma frecuente, y levantamiento de cargas.

Niega, rechaza y contradice que: de acuerdo con dicha certificación, el accionante requiera intervención quirúrgica, rehabilitación y reposo, y que hasta los momentos la patronal se haya negado rotundamente a cumplir con dichas responsabilidades, dejándolo desasistido.

Niega, rechaza y contradice que su salario básico fuera de Bs. F. 45,83; más la alícuota de vacaciones y bono vacacional de Bs. F. 3,31; más la alícuota de utilidades de Bs. F. 11,07; lo que hace un total de Bs. F. 60,21.

Niega, rechaza y contradice que: el infortunio de trabajo que sufriera el reclamante, se encuadre en un HECHO ILÍCITO de la patronal que de lugar a las indemnizaciones que reclama; que exista una conducta antijurídica de la patronal (teoría de la responsabilidad objetiva); que tal como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea responsabilidad de la patronal, haya o no incurrido en culpa; y que por consiguiente la responsabilidad objetiva del empleador de pagarle una indemnización por DAÑO MORAL, no pueda ser excepcionada mediante un eventual alegato de derecho común relativo a la falta de culpa del empleador o causa extraña no imputable, toda vez que la reiterada jurisprudencia nacional acoge en materia de infortunios de trabajo el principio de responsabilidad objetiva del patrono, dueño o guardián de la cosa que ha causado un daño, como fundamento para la procedencia del pago de la indemnización por daño moral; que la culpabilidad de la patronal se materializara al incumplir: a) las obligaciones previstas en el ordinal 1° del artículo 53 de la LOPCYMAT y el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la advertencia escrita y entrenamiento que debió suministrarle sobre la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos y biológicos; b) con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 62 de la LOPCYMAT, consistente en el control de las condiciones inseguras de trabajo, estableciéndose como prioridad el control en la fuente y origen.

Niega, rechaza y contradice que: el daño material, le sea causado como consecuencia de la conducta antijurídica y culposa de la patronal; que se evidencie el infortunio del trabajo sufrido por el reclamante, en la Retrolistesis de L5 respecto S1 (acompañada de comprensión radicular) que padece; que como consecuencia de esas graves lesiones, el mismo haya quedado discapacitado total y permanentemente para su actividad habitual.

Niega, rechaza y contradice que la relación de causalidad se evidencie porque exista un vínculo causal perfectamente definido entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la empresa entrañaba para la salud, la vida y el bienestar del reclamante, así como el daño que efectivamente sufriera el mismo en el marco de un accidente de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que: deba pagar la indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT; que tal y como se evidencia de las actas, el accidente de trabajo que sufriera el accionante se produjera como consecuencia de un hecho ilícito de la patronal, lo que a su vez la haga responsable de todas y cada una de las consecuencias jurídicas derivadas de su conducta culposa- negativa-omisiva; la indemnización equivalente a 6 años que reclama el actor, con fundamento en la gravedad de la falta y la conducta de la patronal, teniendo en cuenta que el equipo permaneciera, 2 años después, en las mismas condiciones; que en atención a lo anterior, le deba pagar al reclamante la cantidad de Bs. F. 131.859,90.

Niega, rechaza y contradice: que tal como se estableciera en el escrito libelar, el accionante haya quedado incapacitado absoluta y permanentemente por efecto del accidente de trabajo sufrido, y que por ese motivo no pueda seguir realizando su labor habitual, ni prepararse académicamente ni técnicamente en otro instituto; que dicho perjuicio le produjera a su vez, lo que en derecho se conoce como LUCRO CESANTE, el cual es plenamente determinable en función de los salarios, beneficios y demás conceptos laborales que hubiese seguido percibiendo el trabajador por su relación de trabajo y de poder haber llegado hasta su vida útil; que deba de ser estimación inmediata para el Tribunal, el hecho de que el trabajador contaba con apenas 35 años de edad al momento del accidente de trabajo, siendo que tomando en cuenta que el pronóstico de vida útil productiva promedio del hombre venezolano es de 65 años de edad, quedara imposibilitado para devengar un salario acorde con sus necesidades y conocimientos técnicos, y poder brindarle mejor calidad de vida a su familia durante los próximos 28 años de vida; que por esos motivos le deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. F. 468.382,60.

Niega, rechaza y contradice que: en consecuencia, por concepto de salarios normales durante 30 años contados a partir de octubre de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, la empresa deba cancelarle la cantidad de Bs. F. 468.382,60, por concepto de los salarios normales devengables hasta el año 2038 (LUCRO CESANTE).

Niega, rechaza y contradice que: de acuerdo al artículo 1196 del Código Civil Venezolano, sea imperativo argüir que el daño moral que ha sufrido el accionante, como consecuencia del accidente de trabajo del cual fuera víctima sea coherente no solo con la responsabilidad prevista en la citada norma, sino además con el vigente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual la teoría de la responsabilidad objetiva que se origina por culpa del empleador se extienda no solo a los daños materiales, sino también a los daños morales; que el hecho generador de daños materiales se deba al accidente que sufriera el reclamante por el derrame en el piso de un líquido refrigerante producido por la falta de un dispositivo en el plato del torno y que constituya esta una conducta culposa y antijurídica de la patronal, lo que conllevara al sometimiento de un esfuerzo violento en el curso del trabajo y que constituya un hecho generador del daño moral reclamado a consecuencia de la retrolistesis de L5 respecto S1 (acompañada de compresión radicular), lo cual amerita intervención quirúrgica, rehabilitación y reposo; que las repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima sean fáciles de comprender, desde el punto de vista social, pues como pudieran afectar a un hombre de 38 años de edad con una discapacidad laboral absoluta y permanente para desempeñar la única labor u oficio que sabe hacer, para la cual se formara académicamente con la esperanza de brindarle a su familia una v.d. y plena de expectativas reales; que de esta manera sea fácil identificar el PETITUM DOLORIS que le asiste en la demanda presentada y que esta jurisdicción debe reconocerle; que deba cancelar por ello la cantidad de Bs. F. 100.000,00

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Niega, rechaza y contradice que por los argumentos de hecho y derecho esgrimidos se le adeuden al accionante las siguientes indemnizaciones:

- Por concepto de indemnización de daño material por discapacidad total y permanente, la cantidad de F. 131.859,90.

- Por concepto de lucro cesante correspondientes a los salarios devengables hasta el año 2038, la cantidad de Bs. F. 468.382,60.

- Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. F. 100.000,00.

Niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos señalados, deba cancelársele al actor la cantidad de Bs. F. 700.242,50.

Luego alega que el demandante ciudadano A.B., laboró para su representada ocupando el cargo de Operador Tipo I, devengando como último salario básico diario Bs. F. 45,83, desde el día 9 de abril de 2007, hasta el día 19 de octubre de 2009, fecha en la que presentó formal renuncia voluntaria. Que en fecha 17 de diciembre de 2007, estando el demandante realizando las labores propias de su cargo y operando el torno asignado, se resbaló realizando un movimiento brusco para no caerse sufriendo un evento no deseado o accidente de trabajo por falta de limpieza de derrame líquido refrigerante (que debía ser realizada por el mismo reclamante con ocasión de la ejecución de sus labores), hecho por el cual su representada le prestó todas las atenciones médicas necesarias para su restablecimiento, reubicándole de cargo posteriormente en el Departamento de Producción de Tubos Inyectados (por recomendaciones médicas y del INPSASEL), a partir del día 3 de marzo de 2008 donde se mantuvo laborando sin problemas y sin manifestar dolencia alguna; que es tanto así que el 4 de julio de 2009 se realizaron en las instalaciones de su representada unas jornadas deportivas donde el demandante participó activamente y de manera voluntaria, jugando futbolito y quedando como el mejor goleador.

Que es a partir del día 14 de abril de 2010, por insistencia del demandante, que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) comienza a realizar la certificación de la supuesta incapacidad del mismo por ante ese organismo; ello después de estar reubicado en unas funciones en las que no se requería realizar esfuerzos físicos en sus labores, para no agravar la patología de la que dice adolecer el demandante. Que en consecuencia, es inverosímil que pueda imputarse dicha enfermedad ocupacional a un hecho ilícito cometido por los órganos de representación de su mandante y que en realidad su representada cumplieron con todas las normativas laborales con respecto a la inducción y notificación de riesgos, a las charlas de seguridad, higiene y ambiente, los reportes de accidentes; colaboraron en los reportes de investigación de eventos no deseados; realizaron las declaraciones formales de los accidentes laborales de forma inmediata; llevaron los informes de investigaciones de accidentes, y tenían y tienen constituido el Comité de Seguridad y S.L..

Que en el supuesto negado y jamás admitido de que su representada no haya dado cumplimiento a las diferentes normas referidas a la higiene y seguridad laboral temerariamente denunciadas por la parte actora, y las cuales son debatidas, dicho incumplimiento no dio origen a la enfermedad ocupacional que dice padecer el demandante, ya que se está en presencia de una enfermedad degenerativa multifactorial y la misma puede presentarse asintomáticamente en cualquier estrato de la población, como maestros, literatos, actores, etc.; que en consecuencia es inverosímil que pueda imputarse dicho accidente de trabajo, a un hecho ilícito cometido por los órganos de representación de su mandante, sino que por su origen es muy difícil determinar la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida por el demandante y las labores que el desempeñaba dentro de la empresa; y que en especial, el demandante una vez sanado o curado de su supuesta enfermedad ocupacional pudo y puede desarrollar otro tipo de trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    Promovió copias certificadas de Declaración Formal de Accidente Laboral y Reporte de Accidente (folios 31-35). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió Certificación de Accidente, debidamente suscrita por la Dra. D.P. (folios 36-38). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió Informe de Investigación de Accidente, elaborado por los funcionarios Y.M. y D.L. (folios 39-43). Al respecto, se observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió en copia simple, Informe Médico Ocupacional, emitido por la empresa Consultores en S.O. y Ambiental C.A. (folio 44). Al respecto se observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió en copia simple, Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra, elaborado por la empresa RESOMED (folios 45-46). Al respecto, se observa que se trata de un documento emanado de tercero, cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la que si bien no fue impugnado por la parte demandada, este Juzgado no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - INFORMES:

    Solicitó al Tribunal oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que dicha dependencia remitiera copia certificada del Expediente No. ZUL-47-IA-10-0457, contentivo del proceso de investigación y certificación de accidente de trabajo del ciudadano actor. Al efecto, se recibió en fecha 5 de abril del 2011, respuesta de lo solicitado mediante Oficio No. T6PJ-2011-773 (folios 130-164), razón por la que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se establece.

    Solicitó al Tribunal requiriera del Dr. Reinier Leendertz, Médico Radiólogo, informe de estudio de Resonancia Magnética de Columna Lumbo-Sacra, de fecha 8 de enero de 2008, efectuada al accionante. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, por lo que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    Solicitó al Tribunal requiriera Informe Médico Ocupacional a la Sociedad Mercantil CONSULTORES EN S.O. Y AMBIENTAL, C.A. (suscrito por el Dr. B.C.). Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en actas del expediente las resultas de lo solicitado, por lo que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.V. y M.G., ambos venezolanos y domiciliados en el Estado Zulia. A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudió a declarar el ciudadano M.G., quien expuso lo siguiente: dijo conocer al ciudadano actor; que entro a laborar él y luego inicio sus labores el actor; alegó que como Delegado de Seguridad de la demandada, realizaba recorridos a las áreas de la Planta y que elaboró un comunicado al ciudadano G.B., indicando que los trabajadores se encontraban en presencia de “actos inseguros”; que se le hizo una inspección al lugar donde prestaba servicios el Sr. A.B., indicándose que la máquina que utilizaba no era nueva, que botaba aceites al piso por lo que se le hizo la observación al Gerente de Planta que en cualquier momento podría ocurrir un accidente; que al momento de trabajar el accionante con la máquina, prácticamente trabajaba en el piso, sin protecciones; que anteriormente trabajaba frente al actor a una distancia de 8 metros aproximadamente; que el Sr. R.V. le prestó los primeros auxilios; que dicho accidente ocurrió por cuanto no había protección; indicó que como delegado principal le notificó en varias oportunidades a G.B. sobre las condiciones en que estaba prestando servicios el trabajador, pero que luego de que ocurrió el accidente fue que tomaron las medidas correspondientes, colocaron el protector; que tomaron la resolución de ir al IPSASEL y fue este órgano quien tomó la decisión de establecer que en dichas condiciones no se podía seguir trabajando; indicó igualmente, que hoy día se encuentra suspendido un trabajador por una lesión sufrida por incumplimiento de normas de seguridad; que también era Operador I de Ensamble aparte de Delegado de Seguridad; que las inspecciones las realizaban 2 o 3 veces al mes y realizaban el informe respectivo. Considera este Juzgado que las declaraciones del prenombrado ciudadano son coherentes y siendo que adminiculados a lo alegado y promovido en el presente procedimiento, ayudan en la resolución de los hechos controvertidos planteados, razón por la cual, son valorados como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de la que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Es por lo que, en virtud de que el mérito favorable fue invocado dentro del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como un medio de prueba para ser valorado como tal, y por cuanto, tal invocación no constituye un medio de prueba en sí mismo, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la invocación realizada, por cuanto no constituye en si mismo un medio que puede ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA

  5. - DOCUMENTAL:

    Promovió originales de RENUNCIA y Comprobante de Prestaciones Sociales, ambos firmados por el ciudadano actor, identificadas con las letras “A-1” y “A-2” (folios 51-52). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió en originales: Inducción, Notificaciones de Riesgos y Charlas de Seguridad, Higiene y Ambiente, emanadas de la demandada y todas firmadas por el demandante, identificadas con las letras “B1” a la “B9” (folios 53-61). Al respecto se deja constancia que en relación a los folios 53 al 56, la parte demandante observó que se encuentra alterado parte de su contenido y que las notificaciones de riesgos fueron efectuadas con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, igual arguyó en relación a las documentales rieladas en los folios 57 al 61. Señala quien decide, que en relación a los folios 53 y 54 aludidos, se observa una enmendadura y/o alteración en el folio 54, pero la misma no afecta el contenido sustancial de la prueba promovida y lo que pretende ser probado con la misma, toda vez que las mismas se encuentran suscritas en original por el ciudadano accionante al pie de las mismas, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en relación a las documentales que rielan desde el folio 55 al 61, se aprecia lo alegado por la parte accionante, esto es, que ciertamente las mismas fueron producidas con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral, lo cual no permite lograr el alcance perseguido por la demandada con la promoción de tales pruebas documentales, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Promovió en originales: Reporte de Accidente y Reporte de Investigación de Eventos No Deseados, emanados de la demandada; así como Declaración Formal de Accidente Laboral y C.d.I.I.d.A. e Investigación de Accidente, todos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); identificados con la letras “C1” al “C13” (folios 62-75). Al respecto, se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió Planilla para el Registro de Comités de Seguridad y S.L., identificada con la letra “D”, con la cual la demandada pretende demostrar que dichos los mismos se encuentran conformados desde el 15-02-2007 (folio 76). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió Registros de Producción del Tubo Inyectado, identificados con las letras “E-1” a la “E-4”, emanados de la demandada y suscritas por el accionante, con la cual la demandada pretende demostrar que el accionante fue reubicado en su sitio de trabajo después de ocurrido el accidente (77-80). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió seis (06) fotografías del sitio de trabajo y del torno donde sufrió el accidente de trabajo el actor, identificadas con las letras “F-1” a la “F-6” (folios 81-86). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, siendo que en criterio del Tribunal, de las mismas no se aprecia que la maquinaria en cuestión tenga y/o tuviese las debidas protecciones.

    Promovió cinco (05) fotografías del estacionamiento de las instalaciones de la empresa demandada, identificadas con las letras “G-1” a la “G-5”, donde se efectuaron unas jornadas deportivas en fecha 04-07-2009, y donde se evidencia, según los dichos de la promovente, que el accionante fue el Mejor Goleador (folios 87-91). Al respecto, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  6. - EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición de Carta de Renuncia y Comprobante de Prestaciones Sociales, ambos firmados por el ciudadano actor. Al respecto se observa que ambas partes intervinientes en la presente controversia consideraron inoficiosa tal exhibición, reconocidas como quedaron las documentales originales promovidas por la accionada en tal sentido; de igual forma se tiene que, en relación a tales documentales solicitadas en exhibición, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre su valoración, por lo que, lo establecido up supra en tal sentido, se da aquí por reproducido. Así se establece.

  7. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.V., E.G., A.O., M.M., ROIMAN MANZANILLA y J.R., todos mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido se deja constancia que los llamados a brindar testimonial no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal en la Audiencia de Juicio de fecha 10 de junio de 2011, en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió de oficio a interrogar al ciudadano accionante, quien expuso:

    A.J.B.C.. En lo que respecta a la declaración del ciudadano accionante, este alegó, que ese día cumplía la guardia de 7 a 3 de la tarde; que tenía aproximadamente 1 hora trabajando en la fabricación de una pieza, que el torno le faltaba un equipo de protección (bandeja) que evita que la máquina haga charcos (bote de liquido agua para los lados); y que en ese proceso de cambiar el engranaje, pisó la estiba que estaba llena de agua y que para tratar de evitar la caída realizó un movimiento definida por el médico como Hiperextensión; que al sentir el dolor cayo de rodillas y su compañero R.V. al llegar lo levantó; luego lo sentaron en una silla y al llegar AME-ZULIA, lo trasladaron a la Policlínica San Francisco; que el Torno trabaja en un Plato Giratorio donde cae el soluble para la lubricación y que evita que se desgaste la pieza; que el Torno en el plato debe tener una especie de gorro para ya que si la pieza es muy corta y le cae el agua (siendo que ella tropieza con una moldaza que chispea), el mismo (gorro) evite que las virutas calientes le caigan al trabajador; que las estibas son un aislante de electricidad y que las mismas estaban aceitosas pues absorbían el soluble; que cuando se reincorporó del accidente aun estaban las mismas estibas de madera y que luego las cambiaron; Que le participó al ciudadano H.B. (Supervisor del SHA) la novedad de tal situación, quien le dijo que realizaría el comunicado correspondiente; que por último llamo al Gerente de la Planta, observándole que tal situación podía ocasionar un accidente; que luego del accidente fue reubicado a un trabajo mas suave consistente en la mezcla de pegamentos; que sólo le afectaba cuando subía varias veces unas escaleras inclinadas que se encontraban en el área. En relación a la declaración del ciudadano actor quien decide observa que lo contestado guarda relación con lo alegado en actas procesales y coadyuva en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración aportada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de las indemnizaciones por concepto de Daño Material (Art. 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), Lucro Cesante y Daño Moral, reclamadas por la accionante con ocasión al Accidente de Trabajo padecido; todo ello, con ocasión a la relación de trabajo que vinculara al demandante ciudadano A.J.B.C., con la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN S.A.; Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daño Material (Art. 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) y Lucro Cesante, no así el Daño Moral. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano A.J.B.C., en contra de la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas: por concepto de Daño Material (Art. 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), Lucro Cesante y Daño Moral.

    En tal sentido la parte demandante en su escrito libelar, alega que el accidente de trabajo del cual fue víctima durante el desempeño de sus labores, se produjo como consecuencia de un HECHO ILÍCITO de la parte patronal, arguyendo que ésta, se encontraba consciente del peligro y riesgo que su salud y vida corrían, al obligarlo a trabajar con un equipo (torno) que no cumplía con las normas mínimas de seguridad y al que nunca le efectuó las reparaciones pertinentes. Al respecto la demandada negó, rechazó y contradijo tal afirmación y alegó que “es muy difícil de determinar la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida por el demandante y las labores que él desempeñaba dentro de la empresa, cuando en realidad mi representada cumplió con todas las normativas laborales…” (folio 104).

    Respecto al hecho ilícito de la demandada, esto es, la alegada actuación culposa de la misma, consistente en las señaladas negligencia, imprudencia, impericia, el incumplimiento de las normas y condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, que le ocasionaron al trabajador, según sus dichos, el accidente de trabajo, se observa que del cúmulo de pruebas aportadas y valoradas en el presente procedimiento, se verifica que el accidente laboral sufrido por el accionante en fecha 17 de diciembre de 2007, en las instalaciones de la demandada, específicamente en el Departamento de Mecanizado, ocurrió con ocasión (según Informe de Investigación de Accidente producido por el INPSASEL), al derrame en el piso de líquido refrigerante con atención a la falta de orden y limpieza en el área.

    En este mismo orden de ideas, mediante la referida Investigación de Accidente, se deja constancia que “constatando el torno donde se accidentó el trabajador, se verifica que el plato del torno continúa sin la protección para evitar el derrame del refrigerante”, razón por lo que el funcionario respectivo giró las instrucciones a la accionada orientadas a la colocación del dispositivo en el plato del torno para evitar el derrame del líquido en el piso. Lo antes planteado permite constatar por parte de quien decide, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (accidente de trabajo) y la causa que le dio origen, además de la conducta negligente de la demandada, no sólo en relación al cumplimiento de las disposiciones laborales establecidas a los fines de garantizar la seguridad de los trabajadores en su medio ambiente de trabajo, sino que, luego de ocurrido el accidente laboral, no tomo las medidas necesarias tendientes evitar la reincidencia de la eventualidad acontecida.

    Es por todo ello que, desprendiéndose de actas procesales suficientes elementos probatorios orientados a consolidar lo alegado por la parte accionante, este sentenciador establece que, el padecimiento de Retrolistesis de L5 respecto S1 (acompañado de Compresión Radicular), diagnosticado al ciudadano A.J.B.C., producto del cual padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, se generó con ocasión al Accidente de Trabajo sufrido por el hoy accionante y es sobre la parte demandada que recae la responsabilidad de responder por las indemnizaciones a las que hubiere lugar, producto de la demanda incoada. Así se decide.

    Determinado como ha sido que el padecimiento del ciudadano actor, es a consecuencia de la responsabilidad de la accionada, es menester determinar la procedencia de la indemnizaciones reclamadas por el ciudadano A.J.B., a saber, la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva tipificada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, verificando para ello la existencia del hecho ilícito alegado por el actor.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 2-11-2010, dictada en el procedimiento iniciado por el ciudadano C.G. en contra de la Sociedad Mercantil C.V., establece lo siguiente:

    En cuanto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan sustento a la presente causa-, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone…, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no habiendo corregido las situaciones riesgosas.

    En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

    En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Este Tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial, por lo que en atención a lo establecido en el citado artículo 130, se evidencia que tales indemnizaciones son acordadas a favor del trabajador cuando media, por parte del empleador, incumplimiento de las disposiciones legales establecidas (hecho ilícito); indemnizaciones estas, que tienen como fin fundamental garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencian pruebas documentales de gran relevancia orientadas a determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, como lo es el Informe de Investigación de Accidente, así como la testimonial aportada por el ciudadano M.G. (que debe adminicularse a la declaración del ciudadano actor), de las cuales se desprende la existencia de suficientes hechos u omisiones por parte del empleador, que revelan que se encuentra incurso en el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas a los fines de garantizar a la seguridad de los trabajadores en su entorno laboral, todas las cuales crean en este sentenciador la convicción de que la empresa demandada es responsable subjetivamente por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, hoy padecida por el accionante y certificada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores; por lo que debe la accionada cancelarle al actor la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente la establecida en el numeral 3. Así se decide.

    Determinada como ha sido la Responsabilidad Subjetiva del empleador, y en atención a lo establecido en el artículo 130, numeral 3. eiudem, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad correspondiente a 5 AÑOS DE SALARIO INTEGRAL (según lo devengado por el reclamante en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo), contados por días continuos.

    Entonces tenemos que, 360 (días del año) x 5 (años condenados), da como resultado la cantidad de 1.800 días de salario integral;

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    Sep-09 1.375,00 45,83 (SD*9/360) 1,15 (SD*15/360)

    1,91 (SD+ABV+AU)

    Bs. 48,89

    Esto es, 1.800 días x Bs. F. 48,89, lo cual asciende a la cantidad total de OCHENTA Y OCHO MIL DOS CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 88.002,00). Así se decide.

    En relación a la reclamación por Lucro Cesante realizada por el accionante, éste alega que quedó incapacitado absoluta y permanentemente por efecto del accidente sufrido, lo que le impide seguir realizando la labor habitual para la que se preparó académica y técnicamente, imposibilitándolo para devengar el salario suficiente para cubrir su manutención y las necesidades familiares; la demandada por su parte, niega rechaza y contradice la procedencia de tal concepto.

    De otro lado, este Juzgado considera oportuno y de gran pertinente aclarar que de las documentales aportadas por las partes se evidencia con meridiana claridad que el actor padece de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, a raíz del accidente de trabajo sufrido y no una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor, que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.

    Omisis

    Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente:

    La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

    La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal)

    Referida la decisión anterior, y observando quien decide que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por quien decide, por lo que, verificada como la sido el padecimiento de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, definida ampliamente por el artículo 81 de la LOPCYMAT, y siendo que la misma no constituye impedimento para el accionante de generar ingresos desarrollando una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente (HABIENDO SIDO INCLUSO, REINCORPORADO EN OTRO DEPARTAMENTO, TERMINANDO LA RELACIÓN DE TRABAJO POR RENUNCIA), este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. Así se decide.

    Por último y en relación a la Indemnización por Daño Moral demandada, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber: 1) La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el padecimiento del ciudadano accionante, le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que requieran bipedestación prolongada, sentarse de cuclillas, uso excesivo de la fuerza muscular de miembros inferiores, subir y bajar escaleras de forma frecuente y levantamiento de cargas; 2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, quedó up supra establecido la observancia de suficientes elementos probatorios de los cuales se desprende el dolo o la culpa del patrono en el padecimiento sufrido por el ciudadano actor; 3) La conducta de la víctima: Se constató de la documentales que rielan anexas en actas procesales, que no medio responsabilidad del actor respecto al accidente sufrido; 4) Grado de educación y cultura del reclamante: en base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, esto es, fabricación, reparación y mantenimiento de equipos y componentes para bombas B.C.P. (Bombas de Cavidad Progresivas), y cabezales dirigidos a la industria petrolera, observa quien decide que las mismas requieren una basta experiencia laboral y conocimientos especiales en la actividad por él desempeñada, de lo cual se puede establecer que el demandante de autos posee un nivel de educación especializado; 5) Posición social y económica del reclamante: en atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador y el salario devengado por el mismo, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase media; 6) Capacidad económica de la parte demandada: no consta en autos cuál es el capital social de la Sociedad Mercantil, pero siendo el caso de que se dedica a la fabricación de piezas para la industria petrolera, infiere quien decide, que puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en el presente asunto; 7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que existe a favor de la empresa una atenuante de responsabilidad en tanto que consta en actas procesales documentales mediante las cuales se deja constancia la reubicación laboral de la que fue objeto el trabajador con ocasión y con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral por él sufrido.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que la demandada deberá cancelarle al reclamante. Así se decide.

    Resuelta, como ha sido, la controversia planteada en el presente asunto, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante, por los conceptos arriba especificados la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 138.002,00). Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), el criterio que a continuación se transcribe:

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En aplicación del precedente criterio, se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    De seguidas, pase este Sentenciador a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios (cuyo pago se condena) debidos a la falta de pago oportuno del concepto peticionado y declarado procedente.

    Dichos intereses moratorios, son pagaderos a partir de la fecha de culminación de la prestación de servicios (19/10/2009; excepto respecto del monto condenado por indemnización por daño moral, como ya quedó establecido) concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria (cuyo pago se condena) durante el proceso por el concepto declarado procedente, la misma deberá computarse desde la notificación (01/10/2010) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación (excepto respecto del monto condenado por indemnización de daño moral, como ya quedó establecido), excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales, la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificados para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo (incluyendo el monto condenado por indemnización por daño moral), y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano A.J.B.C., en contra de la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÓN, S.A.

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 138.002,00), por los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la reclamada al pago de los intereses de mora y la indexación de la cantidad establecida en el particular anterior, los cuales serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión, mediante las respectivas Experticias Complementarias del Fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultara totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 095-2011.

El Secretario

Abg. WILLIAM SUE

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