Decisión nº 0637-12 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 17 de mayo de 2012.

202º y 153º

Causa Penal N° C01-26148-2012

Causa Fiscal N° 24-F16-1130-2012

DECISIÓN: N° 0637 – 2012.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de mayo de 2012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 p.m.), siendo la oportunidad fijada en acta anterior, para llevar a efecto audiencia de presentación del imputación U.R.P., en virtud del escrito que obra en el folio uno de las presentes actuaciones, suscrito por la abogada J.C.B., se constituyó el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez Titular y la abogada LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control. Seguidamente el ciudadano U.R.P., presente en esta sala de audiencia, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación la abogada I.G.B., Defensora Pública N° 03 (suplente) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano U.R.P., y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.C.B.D.B., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al U.R.P., quien fue aprehendido en fecha 14 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Estación Policial El Moralito de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en el núcleo comunitario Puerto Concha, cuando recibieron una llamada telefónica de una ciudadana la cual no quiso identificarse, manifestando que en el sector Janeiro, específicamente en un rancho de color celeste, a dos terrenos del puesto de la Policía Municipal de Colón, vía Concha a Janeiro, por la misma acera en donde está el referido puesto policial, margen izquierda, se hallaban dos ciudadanos quienes al parecer habían matado a una persona en horas de la madrugada de ese mismo día en el barrio Guanabanal del sector Curva de Colón, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. De inmediato los funcionarios actuantes procedieron a verificar si había ocurrido el hecho antes descrito, siendo informados por el comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.D., que a eso de las tres horas de la madrugada le habían propinado un disparo con escopeta en la cara a un ciudadano de nombre M.G.A.E., en el barrio El Guanabanal del sector Curva de Colón y que aparecía como investigado y autor del hecho dos ciudadanos de nombre RIOBO P.U., alias El Mocho y otro ciudadano de identidad desconocida, y que se había instruido el expediente Nº I-725736, y que por información suministrada por los moradores, los mismos habían salido del lugar del hecho a bordo de una unidad moto. Posteriormente, se trasladaron hasta el sitio indicado por la mencionada ciudadana, donde al llegar pudieron observar a dos ciudadanos sentados a orillas del asfaltado de la carretera principal, frente a una vivienda tipo rancho de color celeste y los mismos coincidían con los datos aportados por la persona que realizó la llamada anónima, los cuales presentaban excoriaciones visibles en gran parte de sus cuerpos, manifestando estos que se habían estrellado en una moto y que estaban esperando un vehículo para dirigirse hasta el hospital de S.B.d.Z., quedando identificados con los nombres de RIOBO P.U. y L.D.U.S., siendo trasladados hasta el ambulatorio de El Moralito, donde el médico de guardia les diagnosticó a ambos excoriaciones en varias partes del cuerpo, posteriormente fueron trasladados hasta el Retén Policial de San C.d.Z., quedando detenidos a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Asimismo, fue retenido un teléfono celular marca Movilnet, modelo Orinoquia, C5120, serial Nº XPA9MA-1193033061, de color azul y negro con su respectiva batería. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado U.R.P., a quien precalifico e imputo por los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.E.M.G.. Ahora bien, ciudadano juez, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario la práctica de otras diligencias, para esclarecer los hechos denunciados, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a imponer al imputado U.R.P., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de presunta comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado y le pida al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tenientes para desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien manifestó su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: U.R.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio obrero, fecha de nacimiento 16-03-1991, titular de la cédula de identidad Nº 16.629.056, hijo de E.R. y de Milsan Arevalo, residenciado en el barrio El Guanabanal, calle 2, casa s/n, diagonal al abasto, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0426 7273174, y estando sin juramento alguno, libre de toda presión, coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en mi casa y él me llamó a mi para beber y yo me fui en la moto, yo le dije que la mujer mía era muy celosa, bueno yo le dije que al lado de la casa mía venden cervezas, él salió de su casa con una escopeta y se la metió en la pretina, yo lo dejo donde venden cerveza y él me dice para donde vas, yo le digo voy a dar una vuelta, yo arranqué y me encontré con el amigo mío el que está detenido y me dijo Mocho, pa donde vas, vamos pa Janeiro, nos fuimos pa Janeiro y nos estrellamos, como pude me salí a la carretera, caminamos como dos horas, llegamos tarde y nos acostamos a dormir, en la mañana llamé a la familia mía y me dijeron que no fuera porque el muchacho que estaba conmigo lo mataron, le dije venime a recoger y llegó la policía, me pidieron la cédula de identidad y me dijeron que estaba detenido por un homicidio, yo no maté a ese señor porque él era un gran amigo mío. El me había dicho que le había metido un tiro a un muchacho, también que había matado a un viejito y me habían dicho que dejara la junta con él porque me iban a matar a mi, en el panorama dice que yo había tenido una relación con la mujer de él y yo nunca tuve una relación con ella, es todo”.- El Tribunal deja constancia que tanto la representante del Ministerio Público como la defensa técnica no hicieron uso del derecho a interrogar al imputado. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada I.G.B., Defensora Pública N° 03 (suplente) Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica por su parte sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, tal y como quedará demostrado en el curso de la investigación. Asimismo, ciudadano Juez, se evidencia del análisis de las actas de investigación que no existe un señalamiento directo contra mi defendido de testigo presencial alguno, toda vez que los testigos que han sido entrevistados son referenciales y ninguno presenció el hecho que hoy nos ocupa. Si embargo, teniendo en cuenta esta defensa que el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del ciudadano justiciable y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de inmediato cumplimiento, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ciudadano Juez, en virtud de las lesiones físicas que presenta mi defendido, solicito se sirva ordenar el traslado del mismo hasta el Hospital de esta localidad, para que reciba tratamiento médico, ya que el mismo me ha manifestado que presenta dolor en las heridas. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado el Juez de Control, abogado J.L.M.M., pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Se dio inicio al presente asunto, en virtud de la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de A.E.M.G., ocurrida el día 13 de mayo de 2012, en horas de la noche, aproximadamente a las once, al recibir proyectiles disparados por arma de fuego, tal como consta en las actas que conforman la presente investigación. Ahora bien, con base al referido hecho punible, se ordenó el inicio de la investigación en el presente asunto y en fecha 14 de mayo del año en curso, funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial El Moralito 18.3, encontrándose cumpliendo labores, reciben una llamada telefónica aproximadamente a las seis de la tarde, manifestando que en el sector Janeiro, específicamente en un rancho de color celeste, a dos terrenos del puesto de la Policía Municipal de Colón, vía Concha a Janeiro por la misma acera en donde se encuentra el referido puesto policial, al margen izquierdo se encontraban dos ciudadanos, quienes al parecer habían matado a una persona en la madrugada de ese día en el barrio Guanabanal, sector Curva de Colón, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que de inmediato se realizó llamada telefónica al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.D., solicitándole información si había ocurrido un hecho en donde hubiera resultado algún ciudadano muerto en la población de S.B. y el mismo les informó que en horas de la madrugada, a eso de las tres, le habían propinado un disparo con escopeta en la cara a un ciudadano de nombre M.G.A.E., en el barrio El Guanabanal del sector Curva de Colón y que aparecía como investigado y autor del hecho dos ciudadanos de nombre RIOBO POACHECO UVALDO, alias “El Mocho” y al otro ciudadano se le desconocía su identidad, y que se había instruido el expediente penal con el Nº I-725736, ya que uno de ellos estaba plenamente identificado y por información de los moradores, dichos ciudadanos habían salido del lugar del hecho a bordo de una unidad moto. En virtud de tal información, funcionarios adscritos a la Estación Policial El Moralito Nº 18.3, se trasladaron al sitio en mención, previo conocimiento de la superioridad, al llegar al sitio, observaron dos ciudadanos sentados a orillas del asfaltado de la carretera principal, frente a una vivienda tipo rancho de color celeste y los mismos coincidían con los datos aportados vía telefónica por la persona anónima, procediendo a entrevistarse con los mismos, quienes presentaban excoriaciones visibles en gran parte de sus cuerpos, manifestando que se habían estrellado en una moto y que estaban esperando un vehículo para dirigirse hasta el hospital de S.B.d.Z.. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral, como fundamento de su pedimento, como son: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 03 y su vuelto y 03); acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 05 y su vuelto); actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos A.D.J.U. y MAIRY M.M. (folios 07, 08 y sus vueltos); acta de inspección técnica practicada en el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos (folio 09 y su vuelto); registro de cadena de custodia (folio 10); actas de investigación policial suscritas y levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z. (folios 16, 17 y su vuelto); acta de inspección técnica Nº 009-05, efectuada en el sitio del suceso (folio 18 y su vuelto); copias fotostáticas simples de fijaciones fotográficas del lugar del hecho (folios 19 y 20); acta de levantamiento de cadáver (folio 21 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en la Sala de Autopsias de Hospital General II de S.b.d.Z. (folio 22 y su vuelto); copia fotostática simple de fijación fotográfica del cuerpo sin vida de la hoy víctima (folio 23); actas de entrevistas tomada a la ciudadana CANTILLO PULGAR M.C. (folios 24 y su vuelto y folio 25), quien manifestó: “Estaba acostada en mi rancho con mis hijos y sentí que empujaron la puerta y la abrieron y sentí un disparo y saqué a mis ocho hijos por la puerta del fondo del rancho y regresamos en la puerta había un muerto y yo llamé para la policía y eso fue todo”, respondiendo a una pregunta del funcionario policial instructor, contesto: “De vista se la pasaba por allá por donde yo vivo y trabajaba con mi yerno, quien fue quien lo mató”, acta de entrevista tomada a la ciudadana J.C.M.G. (folios 26 y su vuelto); certificado de defunción EV-14 expedido por la Unidad de Registro Civil del C.N.E., Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia (folio 32); acta de investigación policial de fecha 14 de mayo de 2012 (folio 33 y su vuelto); surgen para este juzgador, en esta fase incipiente del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.E.M.G.. En segundo término, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado U.R.P., es autor o partícipe en el referido hecho punible y apreciando la entidad del delito, tratándose el mismo de un HOMICIDIO, que trata sobre la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, concurre el peligro de fuga, motivado a la magnitud del daño causado y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por lo tanto, en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano U.R.P., como en efecto se decreta, denegándose de esta forma, la medida cautelar sustitutiva solicita por el Defensor Público, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. Así se decide. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la aprehensión del imputado se produjo al ser perseguido por la autoridad policial como sospechoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario tal como lo solicitara el Ministerio Público. Así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano U.R.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión un oficio obrero, fecha de nacimiento 16-03-1991, titular de la cédula de identidad Nº 16.629.056, hijo de E.R. y de Milsan Arevalo, residenciado en el barrio El Guanabanal, calle 2, casa s/n, diagonal al abasto, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0426 7273174, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, toda vez que la aprehensión se produjo al ser perseguido por la autoridad policial por resultar sospechoso. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano U.R.P., antes identificado, como autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.E.M.G., todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 251 eiusdem en relación con el artículo 252 ibidem, concatenado con el artículo 254 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de escoger el procedimiento. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa técnica. SEXTO: Se designa como lugar de reclusión el retén policial de San C.d.Z., a quien se ordena oficiar a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano U.R.P., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal; asimismo solicitándole se sirva trasladar hasta el Hospital General de S.B.d.Z., al referido ciudadano, a fin de reciba la atención médica y el tratamiento que este requiere y garantizarle su derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se da por terminada la audiencia oral y se suspende por el lapso de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta con la cual quedan notificadas y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0637-2012 y se ofició bajo el Nº 2.017-2012.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.C.B.D.B.

El Imputado,

U.R.P.

El Defensor Público,

Abg. I.G.B.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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