Decisión nº GH012006000357 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000031.

PARTE ACTORA: R.M.B.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.E.J.G.

PARTE DEMANDADA: C.A. A.L.C. y PROAGRO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.D.F. y M.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, siete (7) de marzo de 2006, comparecieron ante este, las ciudadanas M.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.891, en su carácter de apoderada judicial de la demandante: R.M.B.; y por la parte demandada C.A. A.L.C. y PROAGRO, C.A., asistieron sus apoderadas judiciales, Abogadas A.P.D.F. y M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.258 y 20.834 respectivamente, según instrumentos poderes que se presentan en originales, y en fotocopias para su certificación y devolución de los originales, con el fin de realizar una TRANSACCIÓN luego de sostener conversaciones, con la mediación del Juez de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 de su Reglamento, la cual se realiza en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

  1. -Que en fecha 21 de febrero de 2000 comenzó a prestar sus servicios para C.A. A.L.C. como vacunadora. 2.- Que el su último salario

diario fue de Bs. 13.500,00. 3.- Que en fecha 23 de junio de 2005 fue despedida por el Supervisor de C.A. A.L.C., sin dar motivos para ello. Y 4.- Que la demandada se ha negado a un acuerdo de pago de sus prestaciones sociales, las cuales ella calcula en total, por Bs. 11.707.725,22.

II

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS C.A. A.L.C. y PROAGRO, C-.A.

Las empresas negaron que se les adeudara tal cantidad a la actora, en virtud de que ella prestó sus servicios A DESTAJO O POR AVES VACUNADAS, y alegaron lo convenido en la Convención Colectiva de PROAGRO,C.A. Además invocaron la jurisprudencia reciente de los Tribunales Laborales, especialmente la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-09-2004, caso R.O.Z. vs. PROAGRO, C.A., en el sentido de que la Convención Colectiva no le es aplicable a los trabajadores que laboren a destajo, sino que ampara sólo a lo trabajadores de nómina diaria.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

Vistas las exposiciones efectuadas por las partes, las mismas consideraron las peticiones de la trabajadora y las defensas de las empresas, y atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminada en todas y cada una de sus partes, la reclamación antes suficientemente

explanada, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de la demandada, y que tampoco la demandante acepte los argumentos de la empresa, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de la trabajadora. Y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su terminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA DEMANDANTE, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.6.302.059,19), cantidad ésta, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a LA DEMANDANTE, y que se discrimina claramente en la Planilla de Liquidación por Egreso que se anexa a esta ACTA. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo que existió entre las mismas, y por cualquier concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total, y nada queda por reclamarse entre ellas, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de la trabajadora, sino disponibilidad de pretensiones o petitorio del mismo. Igualmente LA DEMANDANTE se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de LA DEMANDADA, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, LAS DEMANDADAS C.A. A.L.C., y PROAGRO, C.A. se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra de la trabajadora, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal,

derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas. Respecto a las demás asignaciones que se relacionan en las planillas de liquidación que se acompañan para que formen parte de esta transacción, también LA TRABAJADORA declara y reconoce que son exactas, y que nada mas se le adeuda.

LA DEMANDANTE, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida, con lo cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a LAS EMPRESAS por los conceptos enumerados, y que incluyen: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, complementos de salarios, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, trabajos o salarios de días feriados, domingos o de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, inamovilidad, ni por cualquier otro concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, daños morales, daños materiales, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes, relacionadas o no con la relación de trabajo que las unió, ni por cualquier otro concepto.

LA DEMANDANTE, por su parte, declara que recibe en este acto, de C.A. A.L.C., cheque a su nombre, no endosable, identificado así: Cheque Nº 23007036, del Banco Mercantil, de fecha 02 de marzo de 2006, por Bs. 6.302.059,19. Con el recibo del cual, le otorgan el total y definitivo finiquito a C.A. A.L.C. y a PROAGRO, C.A. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado, que conforma el monto total acordado como suma transaccional. Y por ello declara que nada más se les adeuda.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir cuatro ejemplares de esta Acta. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

Abog. JOSÉ DARÍO CASTILLO

ABG. APODERADA DE LA PARTE ACTORA

ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abog. ASTRID GONZÁLEZ

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