Decisión nº 2.249-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Diciembre de 2.013.-

203° y 1543º

Causa Penal N° C02-35.060-2013.-

Causa Fiscal N° F21-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 2.249- 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F.

Fiscal: Abg. J.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: E.J.F.C..

Defensa Técnica: Abg. YORSY GUERRERO

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de Diciembre del año 2013, siendo las ocho horas y quince minutos de la tarde (08:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana J.B., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.F.C., a objeto de ser oído, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: ““ciudadana jueza, mi abogado de confianza es el Dr. YORSY GUERRERO, y lo nombro para que se encargue de la causa, es todo”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano YORSY E.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7067303; expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano E.J.F.C., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado J.B., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.F.C., al haber sido aprehendido el día veintiocho (28) de Diciembre del año 2013, aproximadamente a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Batey, en momento en que realizaban patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en el sector denominado Casa Azul, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., acto seguido procedieron a efectuar una inspección a una persona que se encontraba en la vía, al frente de una unidad de producción denominada San Benita, y al realizar la inspección corporal se le detectó un arma de fuego a la altura de la cintura en la parte posterior izquierda, oculta en su vestimenta, con las siguientes características: Pistola color negro, seriales H79271Z, marca P.B., modelo 92FS, calibre 09 mm, con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos sin percutir calibre 09 mm, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano mediante cédula de identidad venezolana quien respondió al nombre de E.J.F.C., se le exigió la permisología de la referida arma de fuego y manifestó no poseerla, en virtud de estar en presencia de un delito, motivo por el cual fue aprehendido, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.F.C., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: E.J.F.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 05-05-1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.298.224, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de M.C. y de H.F., residenciado en el sector Casa Azul, Hacienda San Benito a 40 metros de el Abasto El Brillante, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra al abogado YORSY GUERRERO, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada J.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Publico, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano E.J.F.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº GNB-CR3-DF32-3ERA.CIA-SIP-855, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2013, debidamente firmada y levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Batey, ese mismo día aproximadamente a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano E.J.F.C., momento en que realizaban patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en el sector denominado Casa Azul, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., cuando procedieron a efectuar una inspección a una persona que se encontraba en la vía, al frente de una unidad de producción denominada San Benito, y al realizar la inspección corporal se le detectó un arma de fuego a la altura de la cintura en la parte posterior izquierda, oculta en su vestimenta, con las siguientes características: Pistola color negro, seriales H79271Z, marca P.B., modelo 92FS, calibre 09 mm, con un cargador contentivo de quince (15) cartuchos sin percutir calibre 09 mm; inmediatamente identificaron al ciudadano mediante cédula de identidad venezolana quien respondió al nombre de E.J.F.C., se le exigió la permisología de la referida arma de fuego y manifestó no poseerla, en virtud de estar en presencia de un delito, fue aprehendido, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial N° Nº GNB-CR3-DF32-3ERA.CIA-SIP-855, de fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 04); del Acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 05 y su vuelto); del Acta de retención de la evidencia física incautada (folio 06); de la planilla de Registro de Cadena y Custodia S/Nº (folio 07 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiocho (28) de Diciembre del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en los numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.F.C., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano E.J.F.C., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada J.B., le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en los numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano comandante del Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Batey, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado E.J.F.C., quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la noche (08:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las ocho horas y cincuenta horas de la noche (08:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 2.249-2013 y se ofició con el Nº 6.331- 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El Imputado,

E.J.F.C.

La Defensa Técnica,

Abg. YORSY GUERRERO

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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