Decisión nº 0510-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGuillermo Antonio Barrios
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de abril de 2009

198° y 150º

Decisión N° 0510-2009 Causa N° C02-7482-2009

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso)

Siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por el Juez Segundo de Control, abogado G.B., actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA F.F., con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano H.D.J.C.B., por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.O.P.. Acto continuo el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, han asistido el imputado de autos ciudadano H.D.J.C.B., la victima ciudadana M.C.O.P., la Abogada M.L.V.M., Defensa Pública N° 3 (S), no así representante alguno de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando en actas su convocatoria, es todo”. A continuación el Juez de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la secretaria del Tribunal, se concede media hora de espera para la comparecencia del mismo. Es todo”. Transcurrido el lapso de espera otorgado, el Juzgador insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual señaló: “Ciudadana Jueza, han comparecido el imputado de autos, ciudadano H.D.J.C.B., acompañado de la Abogada M.L.V.M., Defensa Pública N° 3 (S), y la ciudadana M.C.O.P., en su condición de víctima, y la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es todo”. En este estado el ciudadano Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el de suspensión condicional del proceso, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada J.C.B.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ Ya que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 01 de Abril de 2009, escrito de acusación por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano H.D.J.C.B., se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivaron la presente acusación se ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testificales como las documentales, calificando el Ministerio Público los hechos narrados como VIOLENCIA FISICA, regulado éste en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.O.P., es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, así como las de protección a la victima dictadas por este Tribunal, en virtud que el Ministerio Público considera que las circunstancias que motivaron el prenombrado acto conclusivo se han mantenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitido el presente escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios de pruebas explanados en el presente escrito y se acuerde el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, es todo.” A continuación, el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: H.D.J.C.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-02-1966, titular de la cédula de identidad Nº 10.680.863, de 42 años de edad, de oficio empleado de seguridad interna en el Centro Clínico Ambulatorio de El Moralito, hijo de I.T.G. y A.d.J.B.C., residenciado en el Barrio R.G., calle N° 3, casa N° 19-310, diagonal a la bodega del señor apodado “pelo de pana” de la población de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-1303626, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo le pido la disculpa a ella por lo que pasó, que me perdone, yo admito los hechos y le solicito al ciudadano Juez el beneficio de suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada M.L.V.M., defensa pública N° 3 (S), quien expresó lo siguiente: “Esta defensa, escuchada la exposición de mi defendido en la cual le pide perdón a la victima ciudadana M.C.O.P., y admite los hechos acusados por el Ministerio Público, le solicito ciudadano Juez le acuerde a mi defendido el beneficio de suspensión condicional del proceso, en virtud de que este ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que este Tribunal le designe; por último solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la ciudadana, M.C.O.P., en su condición de víctima, quien se identificó de la siguiente manera: soy de nacionalidad venezolana, natural de La Fortuna, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-05-1965, titular de la cédula de identidad Nº 10.683.076, de 43 años de edad, de oficio ama de casa, hija de E.P.U. y M.A.O. (D), residenciada en la calle 3 con avenida 4, casa S/N°, sector El Paraíso, ubicado en El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando bajo juramento expuso: “Si, yo acepto la disculpa, lo perdono, el no me hizo nada solamente peleamos discutimos, es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, Abogado G.B., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: Ha ratificado la Abogada J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 01 de Abril de 2.009, en contra del ciudadano H.D.J.C.B., por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.O.P., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Juzgador, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testimoniales: primero: testimonio de la ciudadana M.C.O.P.. Segundo: testimonio de los funcionarios Oficial D.A. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., quienes suscriben acta policial, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del ciudadano H.D.J.C.B.. De los expertos: Primero: testifical del médico Forense Dr. ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien practicó examen medico legal a la ciudadana M.C.O.P.. Segundo: Testimonio de los funcionarios D.A. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., por ser las persona que realizaron la inspección Técnica en el sitio del suceso. De las Pruebas documentales: Primero: Resultado del Examen médico legal N° 9700-170-0707, practicado en fecha 28/01/2009, suscrita por el Dr. Ildemaro Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., practicado a la ciudadana. Segundo: acta de inspección técnica realizado en el sitio del suceso, suscrita por los Funcionarios D.A. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San C.d.Z.. Tercero: Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios D.A. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San C.d.Z. donde se deja constancia del procedimiento de la aprehensión del ciudadano H.D.J.C.B., de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay materia sobre la cual decidir, en virtud que la Defensa ni los imputados, opusieron excepciones a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano H.D.J.C.B., y las medidas de seguridad aprobadas a la victima ciudadana M.C.O.P., toda vez que, las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además este juzgador tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado el ciudadano Juez de Control procede a instruir al ciudadano H.D.J.C.B., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar a los mismos, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano H.D.J.C.B., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, “Yo le pido la disculpa a ella por lo que pasó, que me perdone, yo admito los hechos y le solicito al ciudadano Juez el beneficio de suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo.”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, Abogada J.B., quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, está de acuerdo, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana M.C.O.P., para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Si, yo acepto la disculpa, lo perdono, el no me hizo nada solamente peleamos discutimos,”. A continuación, el Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado H.D.J.C.B., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos, se disculpó, y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le imponga. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, Sector Los Robles, calle 10, Casa Nº 10-35, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 5.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano H.D.J.C.B., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano H.D.J.C.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-02-1966, titular de la cédula de identidad Nº 10.680.863, de 42 años de edad, de oficio empleado de seguridad interna en el Centro Clínico Ambulatorio de El Moralito, hijo de I.T.G. y A.d.J.B.C., residenciado en el Barrio R.G., calle N° 3, casa N° 19-310, diagonal a la bodega del señor apodado “pelo de pana” de la población de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-1303626, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.O.P.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos y las medidas de seguridad para la victima ciudadana M.C.O.P.. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado de autos, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:30 a.m.) horas de la mañana, se suspende por un lapso de una hora, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0510-2009, y se ofició bajo los Nos. 1475 y 1476 – 2009.

El Juez de Control (S),

Abg. G.B..

La Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

J.B.G.

El Acusado,

H.d.J.C.B.

La Victima,

M.C.O.P.

La Defensora Pública N° 3 (S),

Abg. M.L.V.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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