Decisión de Tribunal Vigésimo Primero de Control de Caracas, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Control
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Mayo de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas Dra. E.M.R.S., en el sentido que sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, a favor del ciudadano: B.L.Y.F., titular de la cédula de identidad N° V- 16.619.326, este tribunal para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN FISCAL.

El Ministerio Público basa la petición de la medida de protección a la victima, ciudadano: B.L.Y.F., titular de la cédula de identidad N° V- 16.619.326, con motivo de la Ampliación del Acta de Entrevista, tomada en fecha 20 de Marzo de los corrientes, la cual tuviera lugar el 27 de Marzo del año en curso, en la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En fecha 20 de Marzo de 2006, comparecí ante este despacho, con el fin de rendir entrevista…El día de hoy comparezco para solicitar Medida de Protección, ya que fui víctima en el secuestro, fui amenazado y siento inseguridad, estoy afectado en mi vida diaria, siento temor en que se repita el hecho, o que mi vida corra algún peligro, por tal motivo solicito a la Fiscal protección…tengo temor en que alguno de los secuestradores o sus familiares tome alguna represalia en mi contra…”.

El pedimento de protección esta basado en la normativa que de seguida se mencionará a falta de la Ley Especial Para la Protección a Las Víctimas y los Testigos; a saber:

Artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo estipulado en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Contentivas las primeras de la competencia del Ministerio Público para solicitar la medida de protección y las segundas, con especial referencia al artículo 86 que específicamente señala que la protección a los testigos y expertos también podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos a que se refiere la protección a la víctima, máxime si se trata de un derecho de protección de valor superior como lo es el de la vida, el cual está siendo amenazado en la actualidad. Señalando posteriormente su argumentación sobre el contenido de normas constitucionales referentes a las garantías que debe dar el Estado a las personas que en el se encuentren relativas a su integridad física, en especial referidas la vida y a la posibilidad de acudir a los órganos del Estado a solicitar el cumplimiento de tales garantías, como una obligación de éste.

Dicho lo anterior, este despacho antes de avocarse al conocimiento de la presente solicitud formulada por el Ministerio Público procederá a determinar su competencia para conocer de la misma:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El primer aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal dispone entre las atribuciones señaladas al Juez de Control la de “respetar las garantías procesales”

Negar la posibilidad a un testigo de ser protegido sería atentar contra la propia Constitución, así como también iría en contravención del contenido de tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por ende de aplicación vinculante en el ámbito nacional. Además de tratarse de una figura reconocida a nivel internacional, verbigracia en el Derecho Penal Español, específicamente en la Ley Orgánica de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales (19/1994, de 23 de diciembre), la cual expresa en su exposición de motivos lo siguiente:

... Ante esta situación, el legislador debe proceder a dictar normas eficaces en salvaguarda de quienes, como testigos o peritos deben cumplir con el deber constitucional de colaboración con la justicia. De no hacerlo así, podrían encontrarse motivos que comportasen retraimientos e inhibiciones por parte de los posibles testigos y peritos no deseables en un Estado de Derecho, con el añadido de verse perjudicada la recta aplicación del ordenamiento jurídico-penal y facilitada, en su caso, la impunidad de los presuntos culpables... El sistema implantado confiere al juez o tribunal la apreciación racional del grado de riesgo o peligro y la aplicación de todas o alguna de las medidas legales de protección que considera necesarias, previa consideración,, a la l.d.p., de los distintos bines jurídicos constitucionalmente protegidos...

.

Lo que quiere significar que ante la posible violación de un derecho constitucionalmente reconocido, como lo es en el caso que nos ocupa, el derecho a la vida, el Juez pueda dictar las medidas que considere pertinentes a fin de garantizar la vida del testigo bajo la premisa de amenaza a la misma ante una persona interesada en que no deponga en el juicio oral y público, amenaza que se considera inminente según el dicho del ciudadano: B.L.Y.F., titular de la cédula de identidad N° V- 16.619.326, quien en fecha 20 de Marzo de 2006, compareció ante la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de rendir entrevista, en la cual dentro de otras cosas solicitó Medida de Protección, por haber sido víctima en el secuestro perpetrado en agravio del ciudadano G.M., señalando igualmente haber sido amenazado, por lo cual siento inseguridad, estando afectado en su vida diaria, así mismo señaló sentir temor en que se repita el hecho, o que su vida corra algún peligro, sintiendo temor en que alguno de los secuestradores o sus familiares tome alguna represalia en su contra, según actuaciones que reposan en el expediente número H-153.193, nomenclatura de la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El artículo 19 de la Constitución Nacional dispone:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

De la norma transcrita se puede inferir que el Estado está en la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, haciendo obligatorio su respeto para los órganos del Poder Público (incluidos los fiscales del Ministerio Público y jueces). Cuando la Constitución Nacional refiere que el Estado garantizará a toda persona, en su contenido, no distingue a que tipo de persona se refiere sino que engloba en este concepto a cualquier persona (víctima, testigo, perito, experto, etc) que se vea amenazada en cualquier forma en una violación a sus derechos humanos. Ahora bien está garantía debe abarcar aquella por la cual una persona solicita protección cuando es amenazado en su seguridad e integridad personal (amenaza de muerte), con motivo de su cualidad de testigo en un proceso penal. Como se dijo ut- supra, negar la tutela de protección al testigo por no existir un cuerpo legal que estipule específicamente esta figura, sería un atentado flagrante sobre el derecho que tiene todo ser humano de exigir por parte del Estado a través de sus órganos que se le garantice su derecho a la vida.

A esta disposición constitucional debe adminicularse el contenido de los artículos 3 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al igual que el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, similar a la contenida en el artículo 3 del primer instrumento internacional señalado los cuales señalan lo siguiente:

*Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”

Artículo 7: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley...”.

*Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Artículo 1: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona”(semejante al ut supra transcrito artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)

Estas normas son de aplicación obligatoria en nuestro ámbito territorial, refuerzan la tesis de la aplicación de la medida a favor del testigo que solicita protección cuando es amenazado a fin de lograr que no deponga en juicio oral y público contra el imputado, ya que de ellos se desprende que el derecho a la vida es un derecho universalmente reconocido y que por otra parte todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin que exista distinción y por consiguiente con igual derecho a la protección de la ley, entonces al establecer en el ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente lo relativo a la protección de la víctima, debe ampliarse el contenido de este concepto no sólo referido a la víctima, sino también, a los testigos, peritos, expertos, etc cuando sean éstos los que necesiten de tal protección.

También encontramos el artículo 5 numeral 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que refiere:

Artículo 5: “Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.”.

Ratificando este artículo la necesidad del Estado de garantizar el derecho que tiene toda persona a que se le respete su integridad física (derecho a la vida), lo cual no puede dejarse de lado con el argumento de la no existencia de cuerpo legal que instrumente tal protección.

Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el artículo 68 el cual se titula Protección de las Víctimas y Los Testigos y su participación en las actuaciones señala en su numeral 1° que la Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Igualmente expresa que con tal fin, tendrá en cuenta todos los factores pertinentes (edad, genero y salud) y la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones del genero, o violencia contra niños. Continúa señalando el referido numeral que el Fiscal especialmente adoptará estas medidas en el curso de la investigación y el enjuiciamiento de esos crímenes acotando que esas medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos que tiene el acusado o de un justo juicio imparcial; ni serán incompatibles con éstos.

Todos estos tratados y convenios internacionales son aplicables a nuestro proceso conforme a lo estipulado en el artículo 23 la Constitución Nacional, el cual es de tenor siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta constitución y la ley de la República, y sonde aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

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Aplicando el contenido del artículo 23 de la Constitución no cabe la menor duda que si bien en nuestra legislación no existe una ley especial que regule la materia objeto de estudio, ello no es óbice para que acuerde una medida de este tipo cuando el testigo se vea inmerso en la circunstancia que la haga pertinente, ello en base al citado Estatuto de Roma, ley aplicable y vigente en nuestro derecho interno con rango constitucional y por tanto de aplicación inmediata y directa por parte de los Tribunales y demás órganos del Poder Público.

A todas estas normativas de aplicación obligatoria en nuestro territorio nacional por ser tratados ratificados por la República se deben adminicular los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 22, 26 y 55 de la Constitución.

El artículo 22 expresa: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”.

Tal como se ha referido reiteradamente en el presente pronunciamiento la circunstancia de no existir una ley especifica que establezca la protección del testigo, sería negar que el testigo es un ser que tiene como persona los mismos derechos de que el Estado le garantice su integridad personal, ante la inminente amenaza de atentado contra su vida, menoscabando la negativa de protección por parte del Estado el ejercicio de un derecho constitucional como lo es el derecho a la vida.

Concatenándose este artículo 22 con el artículo 26 de la Constitución que refiere:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea...

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Cuando el Constituyente cita la garantía por parte del Estado de una justicia imparcial, no puede pretenderse una distinción entre víctima y testigo, para negarle a este último su derecho a solicitar de los órganos del Estado cuando su vida se vea amenazada con motivo de su condición en un proceso judicial penal, ya que tal circunstancia sería una muestra de parcialidad por parte de los órganos del Estado, al no reconocer al testigo el derecho que tiene a que éstos órganos garanticen también su seguridad personal a pesar de la falta de una normativa que la regule.

Terminando de fundamentarse el argumento del deber que tiene el Estado a través de sus órganos de garantizar la vida e integridad física de un testigo, en el contenido del artículo 55 que dispone:“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas...”.

DECISIÓN.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Vigésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que se hace procedente CONCEDER al ciudadano: B.L.Y.F., titular de la cédula de identidad N° V- 16.619.326, la MEDIDA DE PROTECCIÓN extensible al grupo familiar que con el conviva, de custodia policial en su domicilio a cargo de funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, así como también de Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, hasta tanto se logre su comparecencia y la de los demás miembros de su familia que pudieran haber sido testigos de los hechos en los cuales fuera SECUESTRADO el ciudadano: G.M., investigación adelantada por la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y hasta el momento en que la Vindicta Pública lo considere pertinente una vez hayan rendido sus testimonios.

Regístrese el presente auto y notifíquese lo conducente.

LA JUEZ 21° DE CONTROL

DRA. FRENNYS B.D.

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ.

En la misma fecha se registró el auto que antecede y se notificó lo conducente.

LA SECRETARIA

ABG. NORBIS DÍAZ SUÁREZ.

CAUSA N° 6164-06

FBD/alexis.-

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