Decisión nº 710 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

En el expediente contentivo del presente Juicio iniciado por demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana G.A.H.B., venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.376.417, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano BENCIÓN POLISZUK VAISBICH, ZVY POLISZUK VAISBICH, SEMI POLISZUK VAISBICH y ERCEL POLISZUK VAISBICH, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero de ellos en Israel, el segundo en los Estados Unidos de Norteamérica, el tercero en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y el último de los mencionados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; riela inserto en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134), escrito presentado en fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), por la Abogada en ejercicio M.T.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.449.372, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.712, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de poder apud acta que le fuere otorgado el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante el cual solicitó a este órgano jurisdiccional se admitiese de forma correcta la acción, por lo que este Juzgador previo a resolver, considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).

Este Juzgador es guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.

Corresponde así, citar la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Así, los artículos 26 (citado ut supra) y 49 de nuestra Carta Magna, consagran:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Y sobre dicha garantía, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

En Sentencia Nº 419 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C04-0121, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005):

(…) El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley. (…)

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 718, de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil tres (2003), ha establecido:

“ (…) De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento). El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Indicado lo anterior, es menester que este Sentenciador estudie las siguientes actuaciones:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado admitió la demanda incoada en fecha trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), ordenando mediante auto, se citase a los ciudadanos SEMI POLISZUK VAISBICH, ERCEL POLISZUK VAISBICH, BENCION POLISZUK VAISBICH y ZVY POLISZUK VAISBICH, plenamente identificados ab initio, a fin de que compareciesen a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado la citación del último de estos, a exponer lo pertinente en relación a la presente acción. Asimismo, se ordenó efectuar la publicación del edicto dispuesto en la norma contenida en el artículo 507 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En ampliación al referido auto de admisión de la demanda, este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), ordenó citar a los ciudadanos SEMI POLISZUK VAISBICH, BENCION POLISZUK VAISBICH, ZVY POLISZUK VAISBICH y ERCEL POLISZUK VAISBICH, en relación al primero de ellos, mediante el correspondiente despacho de comisión de citación por encontrarse domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dos siguientes mediante el procedimiento previsto en el artículo 224 del vigente Código de Procedimiento Civil, por encontrarse domiciliados fuera del territorio de esta República, y al último de ellos, en forma ordinaria por tener su domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, previa solicitud que se hiciere a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de información sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos indicados.

Previa indicación de la representación judicial de la parte accionante, este Juzgado mediante auto, ordenó oficiar al Director de Emigración y Zonas Fronterizas del Departamento de Movimiento Migratorio del Estado Zulia, a fin de que informase lo conducente en relación al domicilio de los codemandados, ciudadanos SEMI POLISZUK VAISBICH, BENCION POLISZUK VAISBICH y ZVY POLISZUK VAISBICH.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante auto, ordenó agregar al expediente de la causa, previo su desglose en actas, los periódicos que en la misma fecha, fueren consignados por la representación judicial de la parte accionante, Abogada en ejercicio M.T.Z..

En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil cinco (2005), el Alguacil Natural de este Despacho, hizo constar que el día seis (6) del mismo mes y año, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 PM), en un inmueble ubicado en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, citó al ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH.

Habiéndose recibido oficio N° 3.295, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y previa solicitud de la parte accionante, este Sentenciador oficio nuevamente a la mencionada dependencia, haciendo las indicaciones señaladas por la referida parte.

De escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se desprende la solicitud que efectuare el demandado de autos, ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, de reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la acción, actuación esta que fuere tomada en consideración por este Juzgador, declarando mediante Sentencia Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la nulidad del auto de admisión proferido el día trece (13) de enero del año dos mil cuatro (2004), quedando a su vez nulas todas las actuaciones cumplidas en la presente solicitud y terminado el procedimiento, ordenando el subsecuente archivo del expediente.

Producida la notificación tácita de la ciudadana G.A.H.B., según se desprende de escrito que fuere presentado por su representación judicial en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2005), dicha parte, mediante diligencia suscrita el día nueve (9) de enero del año dos mil seis (2006), apeló de la referida Sentencia Interlocutoria, siendo oída la misma en ambos efectos por este órgano jurisdiccional el día once (11) del mismo mes y año, ordenándose la correspondiente remisión del expediente.

Habiendo recibido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente de la causa, dicho órgano jurisdiccional profirió la decisión correspondiente el día veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), desprendiéndose de su contenido la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la revocatoria de la decisión emitida por este Despacho en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2005), ordenando la admisión de la acción mero declarativa interpuesta a través del procedimiento ordinario y la sustanciación del Juicio conforme a los términos por él expresados en dicho fallo.

Encontrándose notificadas las partes de la decisión proferida, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó mediante auto de fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), la remisión del expediente de la causa a este Despacho, siendo recibido el mismo, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007).

Dando cumplimiento a lo ordenado por la referida superioridad, este Juzgado mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación de los ciudadanos BENCION POLISZUK VAISBICH, ZVY POLISZUK VAISBICH, ERCEL POLISZUK VAISBICH y SEMI POLISZUK VAISBICH, la de los dos primeros de ellos de conformidad con la norma contenida en el artículo 224 del vigente Código de Procedimiento Civil, por tener su domicilio fuera del territorio de la República, a fin de que compareciesen ante la Sala de Despacho de este Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de haberse cumplido las formalidades de ley contenidas en la citada disposición normativa y en el artículo 231 ejusdem, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, por ministerio del artículo 507 del Código Civil, se ordenó efectuar la publicación del edicto correspondiente.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), este Juzgado libró el correspondiente cartel de citación y edicto.

Finalmente, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogada en ejercicio M.T.Z., solicitó a este órgano jurisdiccional, admitiese la acción incoada por la vía merodeclarativa, por considerar equivoco el contenido del auto de admisión de la demanda proferido el día veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007).

Ahora bien, dentro del contexto de la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más alto órgano de administración de justicia >. Es pues, >. (Sentencia N° 1.682, de fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), caso: C.M.G.).

En ese sentido, es oportuno citar en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el contenido del fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por este Despacho en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006). Así se cita:

(…) Así pues, la acción interpuesta por la ciudadana G.A.H.B. debió ser admitida a través de la vía de la jurisdicción contenciosa, y no de la jurisdicción voluntaria, ya que ésta resulta insuficiente dado el interés y la complejidad del presente asunto, a los fines de que los herederos del causante, ciudadano A.P.V., comparezcan e intervengan en la causa sub-especie-litis y expongan los alegatos que a bien tengan, en virtud de que éstos sujetos eventualmente pudiesen tener interés jurídico, si el Tribunal de la causa declara en su sentencia definitiva, la existencia de la unión de hecho alegada por la accionante. (…) De allí que es criterio de quien le toca decidir, que la acción intentada requiere de un impretermitible contradictorio, propio de la jurisdicción contenciosa, dada la naturaleza del asunto bajo estudio, y con la sustanciación de dicha acción a través de la vía de la jurisdicción voluntaria, se les cercenaría el derecho a la defensa a todos los sujetos que pudiesen dado el caso tener algún interés jurídico, como antes se señaló, violándose así normas de carácter constitucional. (…) Así, este Sentenciador observa que el Tribunal a-quo muy acertadamente estimó que la causa en comento no corresponde a la jurisdicción voluntaria, anulando en consecuencia el auto de admisión de la demanda, asintiendo en ello este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE CONSIDERA. En otro orden de ideas, este Operador de Justicia disiente del Tribunal de Primera Instancia en relación a la terminación del procedimiento y subsecuente archivo del expediente, ya que el señalizado Órgano Jurisdiccional en contraposición a los fundamentos que él expone en la recurrida, declara la terminación del procedimiento y su archivo en lugar de reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente subsanando el vicio detectado, (…). Por tanto, producto de las precedentes apreciaciones surgen suficientes elementos de convicción, para éste Sentenciador Superior considerar que la acción interpuesta por la demandante es una acción mero declarativa, la cual debe dilucidarse a través de la vía de la jurisdicción contenciosa, y cuyo objeto es el logro del reconocimiento judicial de la relación concubinaria que alega haber tenido con el ciudadano A.P.V.; en consecuencia, a los fines de subsanar el error de procedimiento cometido en primera instancia, se ordena al Tribunal de Primera Instancia que admita la presente causa, relativa a la acción mero declarativa sub litis, debiendo sustanciarse a través del procedimiento correspondiente, esto es, mediante la jurisdicción contenciosa. Y ASÍ SE ESTABLECE. (…)

Siguiendo la cita jurisprudencial efectuada, obsérvese que en dicha decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo manifestó:

(…) Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…) Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (…) Si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. (…) Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez (…). ”

Así, de necesaria observancia por parte de este Sentenciador, es el extracto que a continuación de trae a colación en el cuerpo de esta decisión. Obsérvese:

“(…) La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)” Negrillas y subrayado de este Tribunal.

En ese sentido, en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos, y en atención a la doctrina esbozada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en estricta sujeción a lo ordenando en el fallo emitido por dicho órgano jurisdiccional, este Sentenciador, debe ser enfático, en instruir a la parte accionante en esta causa, e indicar que la vía a seguir a fin de obtener la declaratoria de unión concubinaria peticionada, es la correspondiente al procedimiento ordinario, pues, a través de éste, se obtiene el reconocimiento judicial de una relación de hecho a fin de que origine los efectos correspondientes en los interesados cuyos derechos y garantías –defensa y debido proceso- deben ser resguardados en un juicio contencioso, siendo en consecuencia acertada la actuación desplegada por este Despacho, al admitir la acción dentro de dicho contexto, ordenando los emplazamientos respectivos, esto es, la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, la citación de los ciudadanos BENCIÓN POLISZUK VAISBICH, ZVY POLISZUK VAISBICH, SEMI POLISZUK VAISBICH y ERCEL POLISZUK VAISBICH –de conformidad con la norma contenida en los artículos 218 y 224 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente-, y el llamamiento genérico efectuado por ministerio del artículo 507 del Código Civil a cualquier persona con cualidad –interés directo y manifiesto- a la causa para que intervenga en esta, salvaguardando así la defensa de sus eventuales derechos en los estadios procesales subsiguientes de sustanciación y conocimiento al fondo del litigio. ASÍ SE CONSIDERA.-

En derivación de lo expuesto, este Sentenciador debe forzosamente negar lo peticionado por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, Abogada en ejercicio M.T.Z., plenamente identificada en actas, y abstenerse de en consecuencia, de efectuar corrección alguna al acto de admisión de la demanda que profiriese en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), manteniéndose firme su contenido. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 3.804, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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