Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Mayo de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-002038

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.B.G., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.060.780.

APODERADOS JUDICIALES: E.R. y H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.801 y 58.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL SERVICIO MEDICO AMBULATORIO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASERMA), inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el N° 17, Tomo 28.

APODERADOS JUDICIALES: K.D.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.171.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada K.D.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio interpuesto por el ciudadano A.B.G. contra la FUNDACION PARA EL SERVICIO MEDICO AMBULATORIO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASERMA).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de abril de 2012, reprogramada para el 25 de abril de 2012 para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la Fundación demandada es un ente de derecho público, y en tal sentido indica que el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece como fundaciones del estado aquellas cuyo objeto este vinculado como de utilidad general y en el presente caso su representada se encarga de la prestación del servicio de salud y su constitución esté vinculada a la República o los Municipios, por cuanto sus aportes están conformados en una porción superior al 50% de aportes realizados por el Municipio y todo esto se cumple en el caso de la demandada. Asimismo, señala que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que se hace aplicable los privilegios contenidos en la misma a las Fundaciones del estado cuyos aportes estén conformados en una porción superior al 50% por aportes del Municipio, la Ley de la Procuraduría General de la República y Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace un llamado a los jueces a aplicar las prerrogativas de la República en los procesos cuando estén involucrados los intereses de la República y del Municipio.

Por otra parte señala que, su representada presentó un escrito ante el Tribunal a quo solicitando la reposición de la causa por no haberse practicado las notificaciones al Síndico Procurador, Alcalde del Municipio y Procuraduría General de la República, en la primera fase del juicio, aduciéndose que en el supuesto negado que no se acordara la reposición de la causa fuere ejecutada la sentencia de la manera prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante, en respuesta a dicha solicitud a través del auto hoy apelado el Tribunal ejecutor niega la reposición de la causa y en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto el auto por el cual establece que se va a trasladar en fecha cierta a ejecutar medida de embargo, se negó esa solicitud siendo que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en los artículos 158 y 159 el procedimiento para ejecutar condenatorias de dinero, por lo que se solicitó se le notificara para que incluyan en la partida presupuestaria el monto a cancelar al trabajador. Finalmente, aduce que la Fundación no se ha negado a cancelar lo adeudado en el presente juicio, pero la Alcaldía de Sucre que es la que suministra los aportes a la fundación no tiene dinero paga pagar, por lo que se solicita se incluya el monto en la partida presupuestaria.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, la sentencia de juicio determinó que esta Fundación no tenía las prerrogativas de Ley por cuanto en el acta constitutiva no fue establecido expresamente que la misma goza de las prerrogativas de la republica y en razón de eso se niega que tenga las prerrogativas y esa sentencia está firme y no apelaron en su oportunidad con respecto a eso y cuando se va ejecutar la sentencia hacen oposición con base a que gozan de las prerrogativas y se debería agotar este procedimiento y la otra que son un servicio público, con especto a las prerrogativas se le negó y no hubo apelación con respecto a eso pero en el embargo se consideró que eran servidores públicos y se suspendió un embargo ya ejecutado porque había que notificar a la Procuraduría General de la República y ésta al contestar dice que no gozan de las prerrogativas pero el dinero ya se había entregado, ya se han hecho dos pronunciamientos que esta Fundación no goza de los privilegios y no se ejerció apelación y ahora vuelven a hacer oposición de cuestiones ya decididas, razón por la cual pide que la apelación sea declarada sin lugar al no gozar la Fundación de la prerrogativas de ley.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, los representantes de las partes demandada recurrente y actora no recurrente procedieron a ratificar los alegatos expuestos anteriormente en toda su extensión.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

De la forma que han quedado plasmados los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior estima conveniente descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de emitir su pronunciamiento, lo cual hace de la forma que sigue:

En este sentido, advierte que la parte demandada en diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, cursante al folio 20, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2011, folios 16 y 17, se lee del referido auto:

Visto el escrito presentado por al representación judicial de la parte accionada K.E. DOS S.M., abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 131.171, según se evidencia de poder que cursa en autos, mediante el cual solita en su petitorio la reposición de la causa al estado de la notificación del Sindico Procurador del Municipio Sucre, Alcalde del Municipio Sucre y la Procuraduría General de la República General, en segundo termino solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 22 de 2011, en virtud de la oposición formulada en este acto, mediante el cual se fija oportunidad para el traslado del Tribunal a la Sede de la FUNDASERMA, a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo.

Al respecto quien suscribe, luego de efectuar una revisión a las actas judiciales que conforman el presente expediente, observa que en fecha 16 de junio de 2011, mediante acta la representación de la parte accionada debidamente identificada, tal como consta en el folio número (239), ejerció formal oposición a la medida ejecutiva de embargo, por las mismas razones ampliadas que se expresan en el escrito presentado por la ciudadana K.E. DOS S.M., antes identificada, en tal sentido, quien suscribe con el propósito de dar una respuesta a la solicitud formulada, indica que en fecha 28 de junio de 2011, mediante sentencia interlocutoria que cursa a los folios (243 al 252) de la presente causa, se dio contestación, a la solicitud formulada. Asimismo, mismo es de destacar que mediante sentencia auto de fecha (06) de julio de 2011, se repuso la causa al estado de nofiticar a la Procuraduría General de la República, y se libro oficio, tal como consta en los folios (273 al 282 y 294 al 295) de la presente causa, igualmente se hace saber, que constar en autos la notificación tanto el Sindico Procurador como el Alcalde del Municipio Sucre, los cuales fueron suficiente y ampliamente notificados, tal como se refleja en los folios ( 18, 20, 81, 83, 219) de la presente causa. Así se establece.

Así mismo, con relación a la pretensión formulada por la misma parte antes identificada, requiriendo que se deje sin efecto el auto de fecha 22 de noviembre de 2011, donde se ordeno fijar fecha para la ejecución forzosa de la sentencia en la presente causa, quien suscribe en razón y en estrito cumplimiento a lo establecido en el Capitulo VIII, referido a el procedimiento de ejecución, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido en sus artículos 180, 181, 182, 183, 184, 185 y 185, donde se establece el mandato que tienen los jueces del Trabajo, su competencia y facultades para disponer todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución de las sentencias y que no se hagan ilusorias y asegurar la efectividad, de las medidas que hubiere decretado, por consiguiente, resulta improcedente contravenir, lo que es un deber de los jueces del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo al ordenamiento jurídico, antes citado, por tales razones, se niega lo solicitado, y lo procedente es continuar con el proceso establecido. Así se establece.

De la actuación procesal previamente transcrita, se desprende, en primer lugar, que el a quo indica el haber efectuado la notificación a la Procuraduría General de la República y, a su vez, niega la solicitud de dejar sin efecto el auto por el cual fija oportunidad para el traslado del Tribunal a la sede de la demandada y, en consecuencia, indica que se continuará con el procedimiento de ejecución establecido.

El auto apelado se dicta con ocasión a la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, folios del 4 al 15, en la cual solicita lo siguiente:

Tal como lo prevé el Documento Constitutivo, estamos en presencia de una Fundación, creada por el Municipio Sucre, dependiente de los aportes de éste y como tal, regulada por el Derecho Público, que ofrece un servicio de atención integral en el área de la salud popular (…) debe aplicarse los privilegios y prerrogativas de la Nación, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal… y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…, debe notificarse al Síndico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio y a la Procuraduría General de la República (…)

Ahora bien, en el presente caso … se verificó la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, toda vez que en todo el procedo judicial que reposa en el presente expediente se inobservaron las previsiones normativas contenidas en las leyes vigentes aplicables al caso de autos,… lo que me conduce a solicitar… se ordene la reposición de la causa al estado inicial de la demanda, de manera que se subsane la omisión de las referidas formalidades y se notifique nuevamente al Síndico Procurador y al Alcalde acompañando copia de las actuaciones, así como también solicito que se notifique al Procurador General de la República…

(…)

Ahora bien, en el supuesto negado que fuera procedente la sentencia proferida en el presente juicio, sin que se hubiese practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, …, es necesario destacar que cualquier sentencia que pretenda ejecutarse contra un Municipio deberá atenerse a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público del Régimen Municipal antes transcrito, lo cual con el debido respeto y acatamiento solicito que sea establecido en la presente causa.

En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla el procedimiento aplicable en los casos en que se pretenda ejecutar una condena recaída sobre el patrimonio del municipio (…)

Con base en todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito, muy respetuosamente solicito a este D.D.J., lo siguiente:

PRIMERO: Que el Tribunal acuerde la reposición de la causa al estado de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre, Alcalde del Municipio Sucre y a la Procuraduría General de la República, (…) teniendo en consideración que la Procuraduría General de la República debe interceder para garantizar la continuidad del servicio público de salud que presta la Demandada, y a su vez, garantizar el derecho a la defensa de la Fundación toda vez, que pudieran verse gravemente afectados intereses patrimoniales de la República.

SEGUNDO: Solicito se deje sin efecto el auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, en virtud de oposición formulada en este acto, mediante el cual se fija oportunidad para el traslado del Tribunal a la Sede de la FUNDASERMA a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo.

Ahora bien, se desprende de la diligencia supra, que la apoderada judicial indica que, la demandada se trata de una Fundación, creada por el Municipio Sucre, dependiente de los aportes de éste y ofrece un servicio en el área de la salud y, que en aplicación a los privilegios y prerrogativas de la Nación debe aplicarse la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, solicita se reponga la causa al estado inicial de la demanda y se notifique al Síndico Procurador del Municipio Sucre, Alcalde del Municipio Sucre y la Procuraduría General de la República en aplicación del artículo 94, ahora 96, del decreto Ley correspondiente para que ésta garantice el derecho a la defensa de la Fundación y que interceda para garantizar la continuidad del servicio público de salud.

En segundo lugar, solicita la parte demandada en la diligencia supra que, en el supuesto negado que fuera procedente la sentencia proferida en el presente juicio, sin que se hubiese practicado las notificaciones requeridas, cualquier sentencia que pretenda ejecutar contra un Municipio deberá atenerse a lo previsto en el procedimiento aplicable en los casos en que se pretenda ejecutar una condena recaída sobre el patrimonio del municipio establecido en la Ley Orgánica del Poder Público del Régimen Municipal, por lo que solicitó se deje sin efecto el traslado del Tribunal a la sede de la demandada, a los fines de practicar medida ejecutiva de embargo, solicitud ésta que fue igualmente formulada en la audiencia de apelación.

De una revisión de las actas procesales se evidencia que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales, siendo admitida la demanda por auto de fecha primero 1° de diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento al presidente de la demandada FUNDASERMA, para que comparezca a la audiencia preliminar y se ordenó librar oficio tanto al Síndico Procurador Municipal como al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así, se lee del referido auto, cuyo contenido fue extraído del Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000, lo siguiente:

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante oficio, a la parte demandada la FUNDACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS AMBULATORIOS DEL MUNICIPIO SUCRE, en la persona de la ciudadana N.R.S., en su carácter de Presidente, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las 11:00 AM. Del Décimo (10°) día hábil siguiente, una vez hayan transcurrido los cuarenta y cinco (45) días de suspensión de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, entendiéndose que dicho lapso de suspensión se computará una que conste en autos la consignación de la notificación por parte del Alguacil, y una vez transcurrido el lapso de suspensión se procederá con la certificación del Secretario de haberse cumplido con las notificaciones a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Asimismo, se ordena librar oficio tanto al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL como al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente.

En este mismo orden, se observa que en fechas 14 de diciembre de 2009, 14 y 21 de enero de 2010, el alguacil consignó la notificación practicada al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Síndico Procurador Municipal y a la demandada FUNDASERMA, respectivamente y, el 15 de marzo de 2010, folios 32 al 34, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar a la cual no compareció la parte demandada, por lo que el juez consideró contradichos los hechos aplicando los privilegios de la República y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de Juicio.

A los folios del 35 al 45 cursa sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo por la cual en su dispositivo declara que la demandada no goza de los privilegios de la República y ordena remitir el expediente al Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para que declare la admisión de los hechos y ordenó remitir copia de la referida decisión al Síndico Procurador y a la Alcaldía del Municipio Sucre.

En decisión de fecha 22 de junio de 2010 el a quo procede a publicar sentencia por la cual declara “CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. V- 2.060.780, venezolano, contra a la accionada “FUNDACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS AMBULATORIOS DEL MUCNICIÍO (sic) SUCRE .” y condenó a la demandada a pagar cantidades de dinero y los conceptos condenados ordenó calcular por experticia complementaria del fallo. La referida sentencia se encuentra definitivamente firme y está siendo objeto de ejecución.

En el presente caso, se evidencia que la parte demandada fue debidamente notificada desde el inicio del presente juicio y, este estado del proceso, la apoderada judicial de la demandada pretende que se reponga la causa y, que a tal efecto se aplique el artículo 94, ahora 96, del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Le Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se aplica en los juicios en los cuales la República no es parte en juicio y aplicable a la notificación de la Procuraduría de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, así como la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre y el Alcalde del Municipio Sucre.

Respecto a las reposiciones acordadas, ha considerado la Sala Social en innumerables fallos, que estas tienen por objeto corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, que persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Es decir, corresponderá a los Jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

En este sentido, ha considerado igualmente esta Sala de Casación Social que, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, debe examinar detenidamente el procedimiento sometido a su análisis, y no ordenará la reposición si la deficiencia concreta que afecte a la recurrida, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Ahora bien, es de hacer notar que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme, y en sus fases anteriores, admisión de la demanda y en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se han librado oficios tanto al Síndico Procurador del Municipio Sucre y el Alcalde del Municipio Sucre y, en fase de ejecución de sentencia se han ordenado las referidas notificaciones como la notificación a la Procuraduría General de la República, por lo que no puede pretender ahora la demandada reponer la causa al estado inicial del proceso, específicamente, al estado de de admitir de nuevo la demanda y notificar a la Procuraduría General de la República e iniciar de nuevo el juicio cuando ya existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada, la cual emergió como consecuencia de un proceso al que estuvieron sometidas debidamente las partes, a quien en todo momento se le ha notificado de la presente cusa, lo que impone declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada en este primer punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto objeto de apelación, referente al establecimiento por el a quo de continuar con el procedimiento de ejecución para el traslado del Tribunal a la sede de la demandada para proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, siendo que, a decir de la demandada, debe cumplirse con el procedimiento aplicable en los casos en que se pretenda ejecutar una condena recaída sobre el patrimonio del municipio establecido en la Ley Orgánica del Poder Público del Régimen Municipal, se observa:

El a quo en auto dictado el 22 de noviembre de 2012 indicó lo siguiente:

Vista la diligencia que antecede suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado E.R., mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la practica de la Medida Ejecutiva de Embargo, en consecuencia, este Tribunal, fija el día 24 de Noviembre de 2011, a las 9:00 a.m, a los fines del traslado del Tribunal a la sede de la empresa accionada.

El contenido del referido auto fue ratificado en la decisión apelada al negar la solicitud de la parte demandada de dejarlo sin efecto y establecer que “lo procedente es continuar con el proceso establecido”

De los argumentos señalados por la parte demandada apelante, se advierte tal y como fue señalado en párrafos anteriores, que el presente expediente se encuentra en estado de ejecución forzosa de la sentencia y de una revisión del expediente informático de la presente causa a través de la consulta del Sistema Juris 2000, así como de las actuaciones remitidas a esta Alzada en copia certificada, se constata que una vez definitivamente la sentencia indicada supra de fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal a quo procedió a ordenar la designación de experto contable a fin de realizar la experticia complementaria del fallo, luego de lo cual, por auto de fecha 04 de mayo de 2011 decreta la ejecución voluntaria de la sentencia en tres (3) días aplicando el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello libra oficios a la demandada Fundaserma y al Síndico Procurador Municipal, cuyas notificaciones fueron consignadas por el alguacil el 26 y 30 de mayo de 2011, procediendo a transcurrir los diez días hábiles para el cumplimiento voluntario a vencer el 13 de julio de 2011, sin que constara respuesta alguna.

No obstante a ello, se observa que en diligencias suscritas por la parte actora la misma solicita el traslado del Tribunal a la sede de la demandada, ante lo cual el a quo luego de haber efectuado el traslado y practicado el embargo, procede ante la solicitud de la demandada a dictar auto el 06 de julio de 2011 por el cual “dejar sin efecto de forma inmediata el cheque, sobre las cantidades embargas” y “reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Sin embargo, posteriormente el a quo por dictado el 22 de noviembre de 2012, transcrito supra, fijó oportunidad para el traslado del Tribunal a la sede de la empresa accionada a fin de practicar la medida ejecutiva de embargo.

Pues bien, en cuanto al procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia de toda demanda que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece el siguiente procedimiento:

Artículo 159: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

(…)

Por su parte, en criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en los casos en que se ordena la ejecución forzosa de decisiones, contra aquellos entes o empresas pertenecientes a la estructura organizativa del Estado y que han sido considerados como descentralizados tanto funcional como territorialmente, el cual en su parte pertinente expresa:

...Ahora bien, en el caso de ejecución de sentencias en contra de los entes del Estado, las anteriores reglas están modificadas por la prerrogativa procesal de la inembargabilidad de sus bienes, que de manera general se enuncia en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 73 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y por el llamado principio de la legalidad presupuestaria a que se contrae el artículo 227 de la Constitución (hoy artículo 314 de la Constitución de 1999), que ratifica el artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario (hoy artículo 42 de la misma Ley, G.O. N° 5.358 de fecha 29.6.99). Según el primero de tales principios, no es posible decretar embargos ejecutivos, sino que por el contrario, los jueces deben limitarse a notificar al Procurador General de la República, para que se fijen por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. Y de acuerdo al segundo de los principios señalados, se establece que cuando se trate de compromisos originados en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se pagarán con cargo a la partida del presupuesto que para tales fines se prevea para cada ejercicio. En otras palabras, que en realidad es la propia Administración la que ejecuta sus sentencias y no el Poder Judicial, lo que podría dar lugar a que tales sentencias resulten ineficaces en la practica, a pesar de que se haya seguido previamente todo un proceso. Por ello, la Sala entiende que en el derecho constitucional del acceso a la justicia, no sólo se comprende la acción, como el derecho subjetivo público y autónomo de acudir a los Tribunales, sino también el de lograr la ejecución de los fallos que éstos dicten (vid. Sentencia de fecha 22-11-90 Caso Decreto No. 1030 de fecha 26-10-90, sobre el parque Mochima). Derechos estos que a esta Corte, como órgano del Poder Judicial, corresponde garantizar, conforme a las facultades que se desprenden de los artículos 204 de la Constitución (hoy artículo 253 de la Constitución vigente) y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Poderes éstos que esta Sala ha proclamado en diversas sentencias en las cuales se han dictado condenas contra la Administración Pública (vid. Sentencias de fechas 07-06-82, ‘Caso Zamora Izquierdo’; 12-05-83, ‘Caso A.E.M.d. Ruíz’; 16-06-80, ‘Caso Morales Longart’; y 01-05-84 ‘Caso Enrique Castillo’).

Por tanto, aún respetando los anteriores principios, la Sala no puede dejar de ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando la ejecución de sus fallos, como un modo de garantizar el derecho a la justicia, que se desprende del artículo 68 de la Constitución de la República.

En el caso de autos, por disposición expresa de la Ley que crea el Instituto Municipal de Aseo Urbano (...) sus bienes no pueden ser objeto de medidas de ejecución, sino que los jueces que conozcan de ejecuciones en su contra, después que resuelvan definitivamente que las mismas puedan llevarse adelante, como ocurre en el presente caso, deben suspender en tal estado los juicios, sin decretar embargos, y notificar, a quien corresponda, para que fije los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado. (...Omisis...)

Por tal razón, en otras situaciones parecidas, por analogía, que es fuente de derecho en materia contencioso administrativa, como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02-11-82, de acuerdo al artículo 4 del Código Civil, esta misma Sala ha fijado los términos de ejecución de sus sentencias, aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para los casos de ejecución de sentencias condenatorias contra los municipios, que en la actualidad se contempla en el artículo 104 de esta ley (vid. Sentencias de fechas 12-05-83 ‘Caso A.E.M.d. Ruíz’; y 03-10-90 ‘Caso A.M. Guzmán’).

En consecuencia, por cuanto dicho artículo (104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) resulta aplicable al caso de autos, por tratarse de un supuesto semejante al de ejecución de un fallo judicial por un ente administrativo, esta Sala fija un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, para que el presidente del Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas (IMAU), proponga a la Sala la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29-11-88, que conforme al mismo texto legal serán notificadas al interesado para que manifieste su aprobación o rechazo. En este último caso la Sala fijará otro plazo para que el IMAU presente nueva proposición al respecto. Si ésta tampoco fuera aprobada por la demandante o en ningún momento dicho Instituto presentare alguna, en uso sus plenos poderes, este Supremo Tribunal hará cumplir con lo ordenado en el presente fallo con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1º del citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

. (Cursivas y destacado del Juzgado) Decisión de fecha 9.5.91, Caso: Servicios Técnicos Sanitarios Municipales C.A. vs. Instituto Metropolitano de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas, (IMAU).

Visto el criterio jurisprudencial transcrito, y como quiera, que en el caso de autos se trata de la ejecución forzosa de una decisión que específicamente, condena pecuniariamente a una Fundación dependiente del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondería entonces, al Presidente de la mencionada entidad del Municipio, proponer al Juzgado ejecutor la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 22 de junio de 2010.

Sin embargo, de las actuaciones jurisdiccionales anteriormente referidas y transcritas, se evidencia que el a quo dio cumplimiento a la primera fase de ejecución de la sentencia, esto es, para el cumplimiento voluntario de la sentencia, caso en el cual procedió a notificar al Síndico Procurador Municipal y a la demandada FUNDASERMA y, advirtiéndose que en el presente caso, luego de practicarse su notificación, no se obtuvo respuesta alguna de la forma de cumplir con la sentencia, por lo que, como hizo el a quo se procedió a la ejecución forzosa.

Ahora bien, de acuerdo con las normas transcritas supra, vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal Ejecutor en la aplicación del procedimiento de ejecución del ente de carácter público en el que además la República tiene interés, por estar involucrados dineros públicos pertenecientes al Municipio, debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia y, en tal sentido, debe ordenar a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, procedimiento éste que, no fue implementado por el a quo, sino muy por el contrario este procedió a fijar fecha para su traslado al ente demandado, infiere esta Alzada y así se deja apreciar del contenido del auto en referencia, con la finalidad de practicar el embargo ejecutivo de bienes provenientes de la demandada, que dicho sea de paso constituye un ente dependiente del Municipio prestador de un servicio público que involucra el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el servicio de salud de una comunidad de ciudadanos, en este caso, de los habitantes del Municipio Sucre del estado Miranda, lo cual sería a todas luces ilegitimo, lo que impone revocar el parcialmente el auto apelado y declarar con lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, tal y como ha sido reseñado anteriormente, no se cumplió el procedimiento para la ejecución forzosa de la sentencia firme conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, que indudablemente conllevan a revocar parcialmente el auto apelado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de la causa de cumplimiento al procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la Ley Orgánica de Régimen de Público Municipal, ordenando de manera expresa, al ente municipal demandado a través de la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, para que informe al tribunal si existe provisión de fondos en el vigente presupuesto municipal para atender el pago de las cantidades de dinero condenadas en la sentencia definitivamente firme de autos y, de no ser posible, requiera incluir dicho monto a pagar en el presupuesto del año próximo, librando los oficios correspondientes a la demandada Fundación para el Servicio Medico Ambulatorio del Municipio Sucre (FUNDASERMA), Síndico Procurador Municipal y Alcandía del Municipio Sucre. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado y, SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia de cumplimiento al procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la Ley Orgánica de Régimen de Público Municipal, ordenando de manera expresa, al ente municipal demandado a través de la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, para que informe al tribunal si existe provisión de fondos en el vigente presupuesto municipal para atender el pago de las cantidades de dinero condenadas en la sentencia definitivamente firme de autos y de no ser posible requiera incluir dicho monto a pagar en el presupuesto del año próximo, librando los oficios correspondientes a la parte demandada, al Síndico Procurador Municipal y a la Alcandía del Municipio Sucre, todo en la demanda incoada por el ciudadano A.B.G. contra la FUNDACION PARA EL SERVICIO MEDICO AMBULATORIO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASERMA), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/03052012

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