Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: O.B.C., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil denominada “INDUSTRIA GANADERA NACIONAL C. A.”

DEMANDADOS: J.A.S. C., y G.M..

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

EXPEDIENTE Nº: 13.521.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 19/12/2.002, el Abogado O.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-650.912, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.751, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y de transito en esta ciudad, obrando por la sociedad mercantil denominada “Industria Ganadera Nacional C. A.,” (I. N. D. U. G. A. N.) domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 07/09/1.977, bajo el Nº 123, Tomo 13 - A, presentó demanda de INTERDICTO DE AMPARO en contra de los ciudadanos J.A.S. y G.M., venezolanos, mayores de edad, en la cual expuso: Que, la Empresa denominada Industria Ganadera Nacional C. A. (I. N. D. U. G. A. N.), es propietaria del denominado Hato Las Naranjitas, ubicado parte en jurisdicción del Municipio Muñoz y parte en jurisdicción del Municipio Páez , ambos del Estado Apure, integrado por una porción de tierra compuesta de bosques y sabanas y por mejoras y Bienhechurías consistentes en casa de habitación principal, casa de tres (03) fundaciones, corrales, conucos, líneas divisorias, lagunas artificiales, terraplenes o vías de acceso de circulación de personas y vehículos, maquinarias y equipos y rebaños de ganado cuyo objeto es la explotación pecuaria primaria, es decir, la cría de ganado vacuno y caballar y cuyo documento de propiedad original para dicha empresa lo constituye el registrado por ante la Oficina de Registro competente, bajo el Nº 124, de fecha 01/12/1.988, Protocolo Primero y ejerciendo los atributos de dicha propiedad ha tenido la posesión legitima de dicho inmueble en forma pública, pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueño desde la fecha de su adquisición. Que los linderos originales de tal inmueble o posesión son los siguientes: Por el Norte: C.M.; por el Sur: C.C.; por el Este: Sabanas de la Rubiera y la Yeguera C. A., divide el terraplén por el Oeste: con sabanas del Hato La Victoria. Que, aproximadamente en el año 1.992estando INDUGAN ejerciendo la plena posesión legítima del Hato las Naranjitas bajo los linderos registrales mencionados, el ciudadano J.A.S.C., en forma ilegal invadió una porción de tierra integrante del Hato, de aproximadamente doscientas (200 Has) Hectáreas, enclavadas en el sitio denominado La Rinconada, encerrado dicha porción por la carretera nacional Guasdualito - Mantecal por el Norte, Este y Oeste y por el Sur el c.C. y con tal motivo desde el punto de vista físico y real quedó modificado el lindero sur del hato, en cuanto a la posesión legitima que originalmente ejercía INDUGAN desde el momento de adquisición del mismo, traduciéndose en la realidad práctica y no jurídica que dicho lindero original registral quedó en parte sustituido por la ilegal tenencia material de dicha porción de terreno usurpada denominada como la Rinconada. Que, no obstante la ilegal conducta, con posterioridad dicho ciudadano en forma temeraria intentó seguir despojando a INDUGAN C. A., de otra porción de tierra integrante del Hato Las Naranjitas y utilizando una sedicente fórmula de apariencia legal mediante el ejercicio de una acción de Amparo intentada judicialmente por la vía Interdictal, la cual fue declarada Sin Lugar en sentencia de fecha 05/05/1.998 y con satisfecho con ello posteriormente ejerció la acción de Prescripción adquisitiva Agraria contra INDUGAN C. A., sobre la misma porción de tierras pertenecientes al Hato Las Naranjitas, que fue objeto del juicio de Amparo referido anteriormente; acción, la de prescripción sin vida jurídica y por tanto sin éxito alguno hasta este la presente. Que, no satisfecho con tal conducta y sus consecuencias a entradas de aguas en el mes de m.d.A. 2.002, dicho ciudadano J.A.S.C. se confabuló con el ciudadano G.M., con el fin y así lo hicieron introducir ganado vacuno a la fundación Chaparral y Punta de Mata, integrante del Hato las Naranjitas, para que pasten en ella y no conformes con la intromisión de dicho ganado dispusieron de construir con personal obrero una cerca de botalones, estantillos de madera y alambre de púas en las sabanas de dicha fundación, comenzando a construir la misma a ochocientos (800) metros de la esquina del lindero Norte de la mencionada fundación Chaparral y Punta de Mata con sabanas del Hato La Yeguera, del ciudadano D.O. y buscando la Carretera Nacional Guasdualito - Mantecal, agravando así más el abuso y la molestia que viene ocasionando a su representada. Citó los siguientes artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Que, la presente querella va dirigida en contra de los ciudadanos J.A.S.C. y G.M.. Que, a los efectos de la ejecución del Decreto de Amparo a dictarse, solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor con sede en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, y que a su vez se designe correo especial para la conducción del despacho de comisión respectivo. Estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). Del folio 6 al 25, corren insertos anexos al libelo de la demanda.

En fecha 19/12/2.002, fue admitida la demanda; En esta misma fecha se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas con Sede en Bruzual de esta Circunscripción Judicial y oficio Nº 1.104 a la Comandancia del Puesto de la Guardia Nacional ubicado en Mantecal del Estado Apure.

En fecha 30/01/2.003, se recibió despacho de comisión emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y R.G., el cual corre inserto del folio 31 al 44.

En fecha 13/05/2.003, el ciudadano O.B. en su carácter de Apoderado de la parte actora, solicitó librar Boleta de Notificación al ciudadano J.S. por correo especial.

En fecha 24/03/2.003, se libró Boleta de Citación solicitada y oficio Nº 195 al Juzgado Del Municipio Guasdualito de esta Circunscripción a los fines de practicar dicha citación.

En fecha 16/06/2.003, el Abogado O.B. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, otorgó Poder Apud Acta al Abogado I.E.L.R., Inpreabogado Nº 13.521. en esta misma fecha, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Mantecal para la práctica de la citación del ciudadano J.S., nombrando correo especial al ciudadano E.R.L.S..

En fecha 01/07/2.003, se libró oficio Nº 481 al Juzgado del Municipio Mantecal de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la debida citación del ciudadano J.S.C., con boleta de citación anexa.

En fecha 13/01/2.004, se recibió Despacho de Comisión y Boleta de Citación remitida por el Juzgado del Municipio Mantecal, el cual corre inserto del folio 56 al 68.

En fecha 11/05/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas de actuaciones del presente expediente. En esta misma fecha, este Tribunal acordó expedir dichas copias.

En fecha 02/06/2.004, la parte actora solicitó se comisiones los Juzgado de los Municipios Guasdualito y San Cristóbal a los fines de practicar la citación de los demandados, así mismo, solicitó se nombre correo especial a la ciudadana Yaiza Del Valle Veliz Matute.

En fecha 08/06/2.004, se libran boletas de citación a cada uno de los demandantes, nombrando correo especial para tal fin a la ciudadana Yaiza del Valle Veliz Matute, con oficios librados a los Juzgados competentes anexos.

En fecha 31/08/2.004, se recibió Despacho de Comisión emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto del folio 77 al 93.

En fecha 01/10/2.004, se recibió despacho de comisión emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

En fecha 27/10/2.004, oportunidad fijada para presentar los alegatos, se dejó constancia que ninguna persona se hizo presente por ningún medio.

En fecha 28/10/2.004, la parte actora, presentó escrito con anexos contentivo a Promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 101 al 119.

En fecha 29/10/2.004, se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

Del folio 121 al 122, corre inserta la declaración del ciudadano C.E.N.P.d. fecha 05/11/2.004.

En fecha 05/11/2.004, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos J.C.F. y L.G.H., los mismos no se hicieron presentes, por cuanto se declaró desierto dicho acto.

Del folio 125 al 127, corre inserta la declaración del ciudadano C.J.O.E. de fecha 08/11/2.004.

En fecha 08/11/2.004, oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano E.d.C.B., el mismo no se hizo presente, por cuanto se declaró desierto dicho acto.

Del folio 129 al 131, corre inserta la declaración del ciudadano Osmairo A.Z.V., de fecha 08/11/2.004, fecha ésta en la que el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar los testigos que no rindieron su declaración en fecha anterior.

Del folio 133 al 135, corre inserta la declaración del ciudadano E.d.J.A.d. fecha 09/11/2.004.

En fecha 09/11/2.004oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano C.A.C., el mismo no se hizo presente, en consecuencia, se declaró dicho acto desierto.

Del folio 138 al 140, corre inserta la declaración del ciudadano C.A.C.R. de fecha 10/11/2.004.

En fecha 10/11/2.004, oportunidad fijada para oír la declaración de los ciudadanos J.C.F. y L.G.H., los mismos no se hicieron presentes, en consecuencia se declaró dicho acto desierto.

Del folio 143 al 145, corre inserta la declaración del ciudadano H.B. de fecha 10/111/2.004.

En fecha 23/11/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente al de esta fecha para dar lugar al acto de Informes.

En fecha 26/11/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a Informes.

En fecha 03/10/2.004, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.

En fecha 16/12/2.004, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal difiere la misma por un lapso de cuatro (04) días de despacho.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

  1. - Copia fotostática de levantamiento topográfico del Hato Las Naranjitas. Al respecto esta juzgadora observa que por cuanto este instrumento es una copia fotostática simple de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue producido en original, no tiene ningún valor probatorio, por no tratarse de las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., de fecha 17 de Diciembre de 2002. Para apreciar esta prueba, se observa que estando dentro del lapso probatorio, la parte que produjo esta prueba, promovió a los testigos allí evacuados a objeto de que ratificaran o no la declaración hecha por ante la referida Notaría; y llegada la oportunidad fijada por este Tribunal a tal efecto, sólo el testigo C.E.N.P., compareció en la oportunidad señalada, pero es el caso que no ratificó la declaración rendida por ante la Notaría Publica de San F.d.A., la cual es del tenor siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de quince años al ciudadano O.B.C., que conoce a la compañía anónima de nombre INDUGAN, que conoce el Hato Las Naranjitas porque comercializa con ese hato los babos, pescado y ganado todos los años, que es un hato dedicado a la cría de ganado vacuno y caballar y explotación del babo, que le consta que el señor O.B. es el jefe de la compañía INDUGAN y como tal administra, manda y dirige el Hato Las Naranjitas, que es el que vela por el mantenimiento de los terraplenes, líneas, reparación de todas las instalaciones del hato y en fin, ordena y dispone lo necesario para la buena conservación de la propiedad; que conoce desde hace tiempo a los ciudadanos J.A.S.C. y G.M., que le consta que este año (2002) a entradas de agua los referidos ciudadano echaron para la sabana de la fundación Chaparral y Punta de Mata un lote de ganado con hierros distintos, le consta que en esa época estuvo con los funcionarios de Profauna asesorándolos en el inventario de las especies acuáticas que se encuentran en el Hato Las Naranjitas, que le consta que dichos señores están echando una línea que partiendo del Norte lleva rumbo Sur línea construida con estantes de madera y alambre de púas, que la línea que dijo anteriormente arranca desde una puerta de hierro que está situada al Noroeste de Chaparral, equidistante más o menos a ochocientos o mil metros de la esquina del lindero que separa las sabanas de la Empresa La Zaguera, C.A.; y que le consta todo lo que dijo anteriormente porque conoce desde hace tiempo el hato Las Naranjitas propiedad de INDUGAN, C.A., y al Dr. O.B. que es su jefe porque su empresa negocia desde hace varios años la licencia de babos que le es otorgada por Profauna a dicha empresa, por el contrario, el promovente le formula nuevas preguntas no relacionadas con las formuladas en la evacuación del justificativo, las cuales contestó de la siguiente manera: que si es cierto y es verdad que los ciudadanos J.S. y G.M. los primeros días del mes de Mayo del dos mil dos y dos mil tres ellos meten ganado vacuno al Hato Las Naranjitas para que coman y pasten en dicho hato, que ellos han construido una cerca de unos ochocientos metros por el norte del lindero de la fundación Chaparral y desde los primeros días del mes de mayo, o sea, uno, dos, tres, cuatro y cinco del mes de mayo del dos mil dos y dos mil tres, ellos han construido dos ranchos y han construido potrero en dicho hato propiedad del doctor O.B., que todo eso le consta porque él se la pasa en ese sector y conoce la zona por la carretera de los módulos dayco y le compra chigüire y babos y los vio que el año pasado introduciendo ganado y haciendo mejoras y ranchos en terrenos pertenecientes al hato La Naranjita, y siempre frecuenta ese sector y es conocedor de esa situación. Y en cuanto a los testigos J.C.F. y L.G.H., no comparecieron al Tribunal en la oportunidad indicada. Por tales razones esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio al Justificativo de Testigos bajo análisis, y así de declara.

  3. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva Estatutos de la empresa “INDUSTRIA GANADERA NACIONAL, C.A.”, (INDUGAN), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 13-A, agregados al expediente Nº 1169 de fecha 07-09-77. Estas opias por cuanto no fueron impugnadas en su debida oportunidad, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el Hato Las Naranjitas, lugar donde el demandante de autos alega la perturbación, es propiedad de la empresa INDUSTRIA GANADERA NACIONAL, C.A.”, (INDUGAN); igualmente se demuestra que el ciudadano O.B. es el representante legal de la mencionada compañía.

  4. - Copia fotostática de copia certificada mecanografiada de Acta de Partición debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Páez del Estado Apure, bajo el Nº 124, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988; la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que a la empresa “INDUSTRIA GANADERA NACIONAL, C.A.”, (INDUGAN) le fue adjudicado el Hato Las Naranjitas constante de diecisiete mil setecientas cincuenta hectáreas (17.750 Has.).

  5. - Copia fotostática simple de Acta Nº 6, la cual no obstante en su encabezamiento dice ser emanada del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no aparece firmada ni por el Juez ni la Secretaria, razón la cual no se le concede ningún valor probatorio.

    En el lapso probatorio

  6. - Invocó el mérito favorable de autos, pero no indicó concretamente a cuáles autos se refiere, razón por la cual se desestima esta prueba.

  7. - Las testificales de los ciudadanos C.E.N.P., J.C.F. y L.G.H., quienes declararon en el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San F.d.A.. Esta prueba fue precedentemente valorada por esta juzgadora.

  8. - Ratificó inspección judicial, la cual dice haber sido realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, pero es el caso que en autos no consta tal inspección judicial, en tal virtud, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

  9. - Ratificó levantamiento topográfico de la empresa “INDUSTRIA GANADERA NACIONAL, C.A.”, (INDUGAN), propietario del Hato Las Naranjitas, así como el Registro Mercantil, de los documentos correspondientes a la mencionada empresa, con los que pretende demostrar la posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida y de ser único dueño y poseedor el demandante del inmueble objeto de esta querella interdictal restitutoria. Al respecto esta sentenciadora observa que el levantamiento topográfico a que se hace referencia fue precedentemente valorado y no le fue concedido ningún valor probatorio; y en cuanto a los demás documentos, también fueron valorados; pero es el caso que con ellos se demuestra la propiedad sobre el lote de terreno objeto de la querella, la cual es de la empresa INDUGAN, más no se demuestra la posesión alegada por el querellante, pues tales elementos probatorios no son los idóneos para demostrar posesión, sino propiedad; y así se establece.

  10. - Testimoniales de los ciudadanos C.J.O.E., E.d.C.B.S., Osmairo A.Z.V., E.d.J.A. y C.A.C., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que les formuló el promovente, de la siguiente manera:

    - C.J.O.E.: Que conoce a los ciudadanos O.B.C., J.A.S.C. y G.M., desde aproximadamente diez años, que conoce la industria ganadera nacional, la cual tiene su hato Las Naranjitas, de la cual es propietario el administrador doctor O.B.C., que conoce el hato Las Naranjitas ubicado entre los Municipios Bruzual y Municipio Páez, ya que es un hato que tiene aproximadamente unas seiscientas hectáreas y crían mucho ganado vacuno, que ese hato Las Naranjitas tiene su registro mercantil denominado Industria Ganadera Nacional C.A., y su propietario y administrador que él conoce es el doctor O.B., y se dedica en su hato a criar ganado vacuno y caballar, ya que lo ha visto comprando como vendiendo, y es el que administra y dirige el hato porque él lo ha visto; que si es cierto que el único dueño y el que administra y dirige a la compañía INDUGAN o el Hato Las Naranjitas es el doctor O.B., y lo ha visto dirigiendo el personal obrero, y lo ha visto comprando ganado; que si es cierto y es verdad que los ciudadano J.A.S.C. y G.M. los ha visto los días primero de mayo y dos de mayo de este año dos mil cuatro introduciendo ganado en esas sabanas que conforman la fundación Chaparal y de Punta de Mata del hato Las Naranjitas y todos los años los ha visto para esos días de los meses de mayo, en dos mil dos u dos mil tres también los vio, y que ellos todo el tiempo se meten y se introducen sin permiso de nadie a meter ganado; que él los ha visto botaloneando y cercando potreros en sabanas de la fundación denominada Chaparral y Punta de Mata y que hicieron una cerca de unos ochocientos metros mas o menos y que construyeron dos ranchitos que se ven desde la carretera nacional Mantecal – Guasdualito; que él los vio con unos obreros haciendo esas cercas con estantillos de madera y alambres de púas, y ha visto a la Guardia Nacional paralizándoles el trabajo y apenas la Guardia se va empiezan de nuevo a construir ranchos y a parar la cerca sin el consentimiento del dueño O.B.; que todo le consta porque lo ha visto, porque frecuenta mucho esa zona comprando ganado con su papá.

    - Osmairo A.Z.V.: Que conoce a los ciudadanos J.A.S.C. y G.M., y al doctor O.B.C. desde hace tiempo como 15 años, que conoce la industria ganadera nacional, hato Las Naranjitas y su administrador doctor O.B.C., que conoce el hato Las Naranjitas que es la misma Industria Ganadera Nacional C.A. y está ubicada entre los Municipios Bruzual y Municipio Páez del estado Apure, ya que es un hato que tiene aproximadamente unas setecientas hectáreas y como quinientas cabezas de ganado, que ese hato Las Naranjitas Industria Ganadera Nacional C.A., su propietario y administrador es el doctor O.B., y se dedica en su hato a criar ganado vacuno y caballar, ya que lo ha visto comprando como vendiendo, y es el que administra y dirige el hato porque él lo ha visto; que si es cierto que el único dueño es el doctor O.B. y el que administra y dirige a la compañía INDUGAN o el Hato Las Naranjitas, y lo ha visto dirigiendo el personal obrero, y lo ha visto comprando ganado; que si es cierto y es verdad que los ciudadano J.A.S.C. y G.M. los ha visto los primeros días de mayo de 2004 los vió metiendo ganado en esas sabanas que conforman la fundación Chaparal y de Punta de Mata del hato Las Naranjitas propiedad del doctor O.B., y que ellos todo el tiempo se meten y se introducen sin permiso de nadie a meter ganado; que él los vio con sus propios ojos botaloneando y cercando potreros en sabanas de la fundación denominada Chaparral y Punta de Mata y que hicieron una cerca de unos ochocientos metros mas o menos y que construyeron dos ranchitos que se ven desde la carretera nacional Mantecal – Guasdualito; que él los vio con unos obreros los primeros días de mayo de 2004 haciendo esas cercas con estantillos de madera y alambres de púas, sin el consentimiento del dueño O.B., y vio que él trajo la Guardia, pero después los vio trabajando otra vez; que todo le consta porque lo ha visto, porque frecuenta el Hato La Yeguera del ciudadano D.O., y se la pasa por esos módulos de Mantecal y conoce esa zona.

    - E.d.J.A.: Que conoce a los ciudadanos O.B.C., J.A.S.C. y G.M. desde hace aproximadamente 7 años, que conoce la existencia de la Industria Ganadera Nacional, ubicada en el hato Las Naranjitas y su administrador es el doctor O.B.C., que conoce el hato Las Naranjitas que es la misma Industria Ganadera Nacional C.A. y está ubicada entre los Municipios Bruzual y Municipio Páez del Estado Apure, ya que es un hato que tiene aproximadamente unas setecientas hectáreas y aproximadamente trescientas cabezas de ganado entre lecheras, mautes y novillas, que el doctor O.B. es el dueño y único propietario del hato Las Naranjitas, y está dedicada a la cría, compra y venta de ganado vacuno y caballar, y es el que ha llevado la responsabilidad de llevar y dirigir todos los trabajo concernientes a lo de su Hato; que vio a los ciudadanos J.A.S.C. y G.M. los primeros días de mayo de 2004 y último día de mayo de dos mil cuatro picando los alambres de la cerca e introduciendo ganado en la fundación Chaparal y de Punta de Mata del hato Las Naranjitas propiedad del doctor O.B., y que los vio tirando una cerca de aproximadamente mil doscientos metros lineales y dos ranchitos que uno mira desde la carretera nacional Mantecal – Guasdualito; que él los vio con un grupo de trabajadores los primeros días de mayo de 2004 haciendo o abrindo huecos para enterrar estantillos de madera y alambres de púas abusando así esa propiedad del doctor O.B., que también observó que el doctor O.B., trajo la Guardia Nacional paralizando brevemente esos trabajos; que todo le consta porque frecuenta esa parte y los módulos de Mantecal ya que se dedica a la pesca y a la casa silvestre.

    - C.A.C.: Que conoce a los ciudadanos O.B.C., J.A.S.C. y G.M., que conoce la existencia de la Industria Indugan, que conoce el hato Las Naranjitas que es la misma Industria Ganadera Nacional C.A., y que su propietario es el doctor O.B., y es el que siempre ha llevado la responsabilidad de ese hato porque él lo ha visto; que si ha visto a los ciudadanos J.A.S.C. y G.M. en dos ocasiones los primeros días del mes de mayo del dos mil cuatro y en otra los vio a finales del mismo mes, picando alambre e introduciendo ganado en las sabanas que conforman el hato Las Naranjitas; que él los ha visto botaloneando una cerca de aproximadamente novecientos metros y construyendo unos ranchitos que se ven desde la carretera nacional Guasdualito - Mantecal; que él los vio con un grupo de obreros haciendo esa cerca con estantes botalones gruesos y alambres de púas, y ha visto a la Guardia paralizándoles el trabajo y apenas la Guardia se va continúan realizando su trabajo clandestino sin el permiso del doctor O.B.; que todo le consta porque pasa con frecuencia por esa zona y compra ganado.

    - E.B.: Que conoce a los ciudadanos O.B.C., J.A.S.C. y G.M., desde hace más de ocho años, que conoce la industria ganadera nacional, INDAGAN, así como su hato Las Naranjitas, como también a su dueño el doctor O.B., que conoce el hato Las Naranjitas que es la misma Industria Ganadera Nacional C.A. y está ubicada entre los Municipios Páez y Bruzual del Estado Apure, y su propietario y administrador que es el doctor O.B., y se dedica a la venta y cría de ganado vacuno y caballar, ya que lo ha visto vendiendo y comprando novillas, y es el que siempre ha llevado la responsabilidad del hato; que ha visto en dos ocasiones a los ciudadanos J.A.S.C. y G.M. los primeros días del mes de mayo del dos mil cuatro y en otra a finales del mismo mes, y en mayo del dos mil dos también introduciendo ganado vacuno al hato Las Naranjitas en las sabanas que conforman la fundación Chaparal y de Punta de Mata que forman parte de dicho hato; que él los ha visto botaloneando una cerca de aproximadamente novecientos metros y unos ranchitos que se ven desde la carretera nacional Mantecal – Guasdualito; que él los vio con un grupo de obreros haciendo esa cerca con unos botalones gruesos y alambres de púas, y ha visto a la Guardia Nacional paralizándoles el trabajo y cuando la Guardia se va continúan realizando su trabajo clandestino en el Hato Las Naranjitas sin el consentimiento del dueño O.B.; que todo le consta porque frecuenta mucho la zona y va muchas veces a Guasdualito.

    Para valorar las deposiciones de los anteriores testigos esta juzgadora observa que las respuestas que dan los testigos a las preguntas formuladas por el promovente no aportan algún hecho nuevo diferente al contenido de dichas preguntas, es decir, las respuestas fueron inducidas por el apoderado judicial del querellante; igualmente se observa que las respuestas de todos los testigos son idénticas en su contenido, lo que hace presumir a esta sentenciadora, que lejos de estar contestes en sus dichos, fueron respuestas preparadas y aprendidas por ellos, por cuanto utilizan las mismas expresiones y el mismo léxico, hecho éste que según las máximas de experiencia es imposible que se repita en cinco personas diferentes. Por otra parte en el particular sexto de los interrogatorios, el promovente pregunta “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.A.S.C. Y G.M. desde el mes de mayo del presente año del 2004, se han dado la tarea de introducir ganado vacuno al Hato Las Naranjitas, en las sabanas que conforman la fundación Chaparral y Punta de Mata, que forman parte integrante de dicho Hato, con el fin de que pasten en dicho Hato” De esta pregunta y de las respuestas afirmativas de todos los testigos se desvirtúa el hecho alegado en el libelo de demanda cuando dice “... a entradas de aguas en el mes de Mayo del presente año 2002, dicho ciudadano J.A.S.C. se confabuló con el ciudadano G.M., con el fin y así lo han hecho de introducir ganado vacuno a la Fundación Chaparral y Punta de Mata, integrante del Hato Las Naranjitas...” De lo anterior se infiere que no concuerda lo esgrimido en el escrito libelar con lo que pretende demostrar el querellante en el lapso probatorio, de que la perturbación alegada fue en el año 2002. Igualmente, se observa que los testigos manifiestan conocer el Hato Las Naranjitas y dicen que el mismo está conformado por setecientas hectáreas aproximadamente; pero es el caso que de las documentales aportadas por el querellante quedó establecido que la extensión de terreno que tiene dicho hato es de 17.750 Has., lo que demuestra que los testigos no conocen el Hato Las Naranjitas. Por todos los razonamientos antes expresados y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha las declaraciones de los testigos anteriormente analizados, y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LOS QUERELLADOS

    No promovieron ningún tipo de pruebas.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Aduce el querellante en su libelo que los querellados han ejecutado actos de perturbación a la posesión legítima que la empresa INDUGAN, C.A., ejerce sobre el Hato Las Naranjitas de su propiedad sobre la Fundación denominada Chaparral y Punta de Mata integrante del mencionado hato, y solicita el amparo a su posesión legítima perturbada de conformidad con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte los querellados, habiendo sido legalmente citados, no comparecieron al presente juicio ni a presentar alegatos ni a promover pruebas; sin embargo, no deben tenerse como confesos, pues, la carga de la prueba de la perturbación la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato de la perturbación requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte querellante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamente su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto de amparo ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 782 del Código Civil:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal a.s.e.q. cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para la procedencia de la acción intentada, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo, en este caso del bien inmueble objeto del litigio; hecho éste que no fue demostrado en autos, ya que de los documentos promovidos para tal fin, no se demostró la posesión sino la propiedad del bien inmueble objeto de la querella, y no habiendo utilizado otros medios probatorios para demostrar la circunstancia del efectivo ejercicio de la posesión, ni que realiza un trabajo efectivo en el lote de terreno objeto del litigio; se concluye que no fue demostrada la posesión legítima. Se requiere además que se demuestre la perturbación a la posesión; sobre este particular observa quien aquí decide que al no ser demostrada la posesión legítima, mal puede demostrarse la perturbación a la posesión alegada, por una parte, y por otra, con la prueba de testigos no quedó demostrada tampoco la perturbación esgrimida por el querellado, que a criterio de esta juzgadora sólo constituyen indicios del mismo; al respecto se hace necesario señalar que el querellante tampoco demostró la ubicación geográfica específica del lugar donde alega haber sido perturbado en la posesión por los querellantes, pues ni siquiera promovió las pruebas pertinentes para demostrar tal hecho. También establece el artículo 782 del Código Civil, que el querellante debe haber poseído por más de un año, requisito éste que tampoco fue probado, como consecuencia del primero, pues al no haber sido demostrada la posesión, tampoco puede demostrarse el tiempo durante el cual se alega la misma.

    Por otra parte, observa esta sentenciadora que el apoderado judicial del querellante confunde los terminos despojo y perturbación, y los utiliza indistintamente; ya que se demanda una acción interdictal de amparo, y en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el Capítulo Tercero, habla de una querella interdictal restitutoria; y en el escrito de informes, peor aún, pues alega haber cumplido y demostrado los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, indicando además que demostró la ocurrencia del “despojo”; cuando en realidad la acción intentada fue una acción interdictal de amparo esgrimiendo que fue “perturbado” en su posesión; y al pretender haber demostrado una posesión, se observa una clara inconsistencia entre el objeto de la pretensión y las conclusiones a las que llegó el querellante en su escrito de informes. Al efecto, este Tribunal indica al querellante que las figuras jurídicas perturbación y despojo son diferentes, en cuanto que la primera se refiere a cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o que le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella; y la segunda es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa, y que se puede recuperar a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución.

    Como resultado de lo anterior, y visto que el querellante no demostró los hechos exigidos por el legislador para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la presente querella, y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano O.B.C. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIA GANADERA NACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (INDUGAN) en contra de los ciudadanos J.A.S.C. y G.M.. Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las dos y quince minutos de la tarde del día diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2.005). 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORRES

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. A.Y. TORES

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