Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.654, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Comercio “BENCOMO COMPUTER (F.P.)”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2.006, bajo el numero 124, Tomo 8-B, representado por el ciudadano M.E.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.265, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 06 de julio de 2.011, constante de dos (02) piezas que contienen la pieza principal cuatrocientos noventa y ocho (498 folios útiles y un cuaderno de medidas que contiene tres (03) folios útiles (folio 499). Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2011, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 500).-

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, procedió a dictar sentencia (Folios 482 al 492), en el cual se puede observar lo siguiente:

    “...Se inicia el presente procedimiento en virtud de la acción de resolución de contrato de arrendamiento presentado por ante este despacho en fecha 28 de noviembre de 2008, por la Abogado en ejercicio S.D.B., la cual se encuentra inscrita en le Inpreabogado bajo el No. 3.160.488, en su carácter de Apoderada Judicial de BENCOMO COMPUTER (F.P), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No.: 124, tomo 8-B de fecha 12 de julio de 2006, contra la ciudadana M.F.C.D.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.692.797 (…)

    (…)Rechazan en forma pormenorizada lo alegado en el escrito libelar y niegan la existencia de una relación jurídica contractual arrendaticia entre el actor y el demandado. Manifiesta que la relación es de una sociedad irregular, que posteriormente se iba a legalizar, pero que el actor incumplió, que consiste incluso en abandonar el inmueble sorpresivamente, llevando el equipo de computación que es de la sociedad (…)

    (…)Así las cosas, de las pruebas analizadas y valoradas en el presente procedimiento considera quien aquí decide que la parte actora no logro demostrar la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia entre las partes. El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o extintivo de la obligación…

    La regla constituye un aforismo en Derecho Procesal ya que, El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.-

    Por ultimo, la carga de la prueba como lo hemos visto, se impone por la Ley y la Doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones

    En vista de las consideraciones efectuada por esta Juzgadora, y de los análisis efectuados y apegada al Principio de exhautividad probatoria, garantizando a las partes la objetividad que debe observar el juez en el análisis de los medios probatorios, y visto que la parte actora no alcanzo a aportar pruebas que sustentara lo alegado en el escrito libelar, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda como en este efecto, en este acto se decide (…)

    (…)SIN LUGAR, la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por la Abogado en ejercicio S.J.D.B., la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 7.654, quien actúa con el carácter de Apoderada judicial del BENCOMO COMPUTER (F.P), inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el No.: 124, tomo 8-B de fecha 12 de julio de 2006, representado por M.E.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.861.265 (…)

    (…)Se condena a la parte actora por haber resultado vencido en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (Sic)

  2. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

    Consta al folio Cuatrocientos noventa y seis (496), diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual la parte demandada Fondo de Comercio “BENCOMO COMPUTER (F.P.)”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2.006, bajo el numero 124, Tomo 8-B, representado por el ciudadano M.E.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.265, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria en fecha 18 de enero de 2011, en los siguientes términos:

    …Apelo de la decisión dictada el 18 de enero de 2011…

    (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 28 de noviembre de 2008, por la abogada S.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.654, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Comercio “BENCOMO COMPUTER (F.P.)”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2.006, bajo el numero 124, Tomo 8-B, representado por el ciudadano M.E.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.265, contra de la ciudadana M.F.C.D.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.692.797, por cumplimiento de contrato de arrendamiento (Folios 01 al 06).

    Luego, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines que se diera por citada y contestara la demanda dentro del lapso legal correspondiente (folio 16 y 17).

    Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2009, la aparte actora consignó reforma de la demanda (folios 51 al 56); siendo admitida la misma mediante auto del tribunal a Quo en fecha 30 de enero de 2009 (folios 57 al 58).

    En fecha 17 de febrero de 2009, la actora, plenamente identificada, consigna inspección judicial efectuada en el inmueble objeto de arrendamiento (folios 28 al 35).

    En fecha 19 de octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 74 al 76).

    En fecha 21 de octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 78 al 81). Y en fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas (folios 144 al 146).

    La parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2009, formuló oposición a las pruebas de la actora (folio 156 al 158). Siendo la misma declarada con lugar en fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 159 al 163).

    El Tribunal A Quo en fecha 18 de enero de 2011, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora (folios 482 al 492).

    En razón de lo anterior, la parte demandante en fecha 28 de febrero de 2011, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

    …Apelo de la decisión dictada el 18 de enero de 2011…

    (sic).

    Ahora bien, evidencia ésta Superioridad que la presente apelación fue interpuesta de forma genérica, por lo que, ésta Alzada procederá a revisar la legalidad del fallo recurrido y a tal efecto observa:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    La parte actora en el libelo de demanda alego lo siguiente:

    En fecha 24 de abril de 2007, la parte actora celebró un contrato verbal con la ciudadana M.C.d.B., plenamente identificada, por un mini local de cuatro metros cuadrados (4 mts2) ubicado dentro del inmueble donde funciona la panadería V.P., ubicado en la avenida F.d.L., frente a la plaza Campo Elías, La V.E.A.; para que operara su fondo de comercio BENCOMO COMPUTER (F.P), dedicado a la venta de equipos de computación y la prestación de servicios técnicos, cancelando un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), indicando la actora en su escrito lo siguiente (folio 01 al 06): “… por dicho monto mensual mi representado disfrutaba además del uso local en cuestión sino que además la arrendataria le permitía usar el baño correspondiente a la panadería, ya que el mencionado local carecía de instalaciones sanitarias, así como también el uso del pasillo que da acceso a otro local ubicado dentro del inmueble donde funciona la panadería y además permitiendo al ARRENDATARIO hacer uso del denominado PUNTO DE VENTA de la panadería V.P. para hacer operaciones de venta con las tarjetas mercantiles de DEBITO y de CREDITO (…) comienza a pedirle desocupación de manera verbal a mi poderdante y al éste manifiestamente que se iba a dirigir a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio J.F.R. del estado Aragua, les prohibió el acceso del baño, le quito el uso del Internet y le suspendió la utilización del punto de Venta de la panadería para las operaciones mercantiles que iban incluidas dentro del pago del presunta sociedad de hecho …” (Sic).

    Por lo que, en la oportunidad de la contestación de la demanda (Folios 74 al 76), la parte demandada indico: “…Rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya suscrito contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano M.E.B.D. sobre el inmueble señalado en el libelo de demanda como un mini local de cuatro metros cuadrados (4 mts2) ubicado dentro del inmueble donde funciona la panadería La V.P. (…) Rechazamos y contradecimos que la ciudadana F.S.O.d.B., titular de la cedula de identidad N° 12.717.295, ingreso como trabajadora en el fondo de Comercio denominado Bencomo Computer (F.P.) (…) Rechazamos y contradecimos el hecho que el Demandante haya realizado pago alguno por concepto de canon de arrendamiento a favor de nuestra representada ya que esto tendría que ser probado por el Demandante a través de los recibos de pago emitidos a su favor o por cualquier medio de prueba…” (Sic).

    Ahora bien, quien aquí decide, realizó un estudio exhaustivo tanto de la sentencia como de las demás actuaciones contenidas en el expediente, y en tal sentido se pudo observar, que la pretensión de la parte actora esta contenida en demostrar la relación arrendaticia y la solicitud de cumplimiento del supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el Fondo de Comercio “BENCOMO COMPUTER (F.P.)”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2.006, bajo el numero 124, Tomo 8-B, representado por el ciudadano M.E.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.265 y la ciudadana M.F.C.D.B., por incumplimiento de lo estipulado por las partes en las cláusulas del presunto contrato de arrendamiento; de conformidad con lo señalado en el articulo 1579 del Código Civil en concordancia con los artículos 7 y 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Visto lo anterior, entra esta Juzgadora a revisar todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra o no ajustado a derecho, y con fundamento en lo alegado y probado en autos, éste Tribunal resuelve:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    La parte actora junto al libelo de demanda consigno las siguientes pruebas:

    - Marcado “A” Original del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 21 de Agosto de 2.008, quedando anotado bajo el N° 68, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se desprende que el ciudadano M.E.B.D., titular de la cédula de identidad N° V- 13.861.265, en su condición de representante legal del Fondo de Comercio “BENCOMO COMPUTER (F.P)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2006, bajo el numero 124, Tomo 8-B, confirió poder especial a los abogados S.J.D.B. y L.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.654 y 22.963 (Folios 16 al 19).

    En este sentido, se observa que la anterior instrumental es un documento Público el cual ha cumplido con las formalidades de un funcionario público, al respecto, el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil señala:

    Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

    .

    Se observó, que la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el abogado esta plenamente facultado para actuar en juicio. Y así se establece.

    - Marcado “B” Original de la Citación emanada del Departamento de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio J.F.R. de la V.E.A., de fecha 26 de agosto de 2008, dirigido al ciudadano M.B. (folio 11). Al respecto, éste Juzgador verificó que aun cuando la referida documental es un instrumento público administrativo, la misma no aporta ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, es decir, la relación contractual, por lo que, la referida documental se desestima del proceso. Y así se decide.

    - Marcada “C” Original de Carta de Poder, otorgada por el ciudadano M.E.B.D., plenamente identificado, a las abogadas S.J.D.B. y R.C.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.654 y 16.510 (Folio 12). Ahora bien, quien decide observa, que la referida documental, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso por inconducente. Y así se decide.

    - Marcada “D” Original de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 12 de junio de 2.008, quedando anotado bajo el N° 61, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se desprende que el ciudadano G.B.D.F., titular de la cédula de identidad N° E-81.737.679, confirió poder especial a los abogados O.P.M. y O.I.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.707 y 98.957 (Folios 13 al 14). Al respecto, éste Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento público, sin embargo la misma no aporta ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, la misma se desestima del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    - Marcada “E” Original del Comprobante de Solicitud de Denuncia, en el expediente N° 063/200, emanado del departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio J.F.R. (folio 15). Ahora bien, quien decide observa, que la referida documental, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

    En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes documentales:

    - Marcada “a” original de la Inspección Judicial, realizado por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2008, en el inmueble donde funciona el Fondo de Comercio BENCOMO COMPUTER (F.P) (folios 29 al 35). Al respecto, éste Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento público, y como dicha documental no aporta ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, es decir, la relación contractual arrendaticia, la misma se desestima del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    - Informe del departamento de Inquilinato del Municipio J.F.R., de La V.d.E.A., de fecha 09 de diciembre de 2009, dirigido a la Jueza del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde se indica: “…en este caso este departamento no pudo determinar que existió una relación Arrendaticia, ya que por una parte el Ciudadano M.E.B.D., no presento ante este departamento documento alguno que establezca relación arrendaticia, ni un contrato de arrendamiento (…) y por la otra parte la Abg. O.P.M. alegó que la relación que existió entre las partes fue de sociedad…” (sic). (Folios 389 y 390).

    En este orden de ideas, esta Superioridad observó que la mencionada documental es un documento público administrativo, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., y señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial… (omissis)…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos público y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429. Si se exhibe una copia fotostático de documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresa en el artículo 429…y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de documento privado reconocido o autentico…(“Sic).

    Por ello, verificado por esta Juzgadora que la referida documental, es un instrumento público administrativo, y visto que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ni consta que la parte demandada hubiese aportado prueba en contrario que desvirtuara su validez, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el departamento de Inquilinato del Municipio J.F.R., de La V.d.E.A., no pudo determinar la existencia de una relación arrendaticia, en virtud que el actor no aporto pruebas ante dicho organismo que demostraran la relación arrendaticia. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Pruebas consignadas por el demandado junto al escrito de pruebas:

    - Marcado “B” Original del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 28 de octubre de 2.008, quedando anotado bajo el N° 73, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se desprende que los ciudadanos M.F.C.D.B. y G.B.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.692.797 y E-81.737.679, confirió poder especial a los abogados F.E. y C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.192 y 78.843 (Folios 82 al 84).

    Se observó, que la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el abogado esta plenamente facultado para actuar en juicio. Y así se establece.

    - Marcada “C” copias de facturas Nros 26766, Nros 26767, Nros 26768, Nros 26770 de fechas 22-12-2007, emitidas por J&M HARDSOFT, C.A., a nombre del ciudadano M.B. (Folios 85 al 89). Quien decide observa que las referidas instrumentales son documentos privados, presentado en copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desechan las referidas documentales del proceso. Y así se establece.

    - Marcada “D” original de la Inspección Judicial, realizado por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2008, en el inmueble donde funciona el Fondo de Comercio BENCOMO COMPUTER (F.P) (folios 90 al 106). Al respecto, ésta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento público, sin embargo la misma no logra aclarar punto referente al hecho controvertido, es decir, no se demuestra si la relación existente entre la parte actora y la demandada, es una relación jurídica contractual arrendaticia o una relación de sociedad, por lo que, se desestima del proceso. Y así se decide.

    - Marcada “E” original de comprobantes de pago en punto de venta de la Panadería V.P., de los bancos Mercantil y Provincial (folio 108). Al respecto, éste Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, y como dicha documental no aporta ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, la misma se desecha del proceso por inconducente. Y así se decide.

    - Marcada “F” Original de escrito dirigido a la Ciudadana M.F.C.d.B., de fecha 28 de agosto de 2008, realizado por la abogada S.J.D.B., Inpreabogado N° 7654 (folios 109 al 116). Al respecto, éste Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento privado, y como dicha documental no aporta ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, es decir la relación contractual arrendaticia, la misma se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide.

    - Marcada “G” Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de enero, en el expediente C-16.341-08 (folios 117 al 132). Se observó, que la referida documental es un instrumento público y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora interpuso una acción de amparo constitucional que fue declara sin lugar por ésta Alzada en fecha 19 de enero de 2009. Y así se establece.

    - Marcada “H” Original de depósitos bancarios del banco Banesco, cuenta corriente N° 01340783567833018805 a nombre de J.L.d.S.N. 326180856 de fecha 29-01-2008 por un monto de 2.250 bolívares; Nro 326258588 de fecha 08-01-2008 por un monto de 2.000.000 bolívares; Nro 326253589 de fecha 08-01-2008 por un monto de 500 bolívares; Nro 3277258505 de fecha 21-01-2008 por 1000 bolívares; Nro 327725638 de fecha 21-01-2008 por 500 bolívares; Nro 328089711 de fecha 13-01-2008 por 6.000 bolívares; Nro 326258595 de fecha 09-01-2008 por 1.500.000 bolívares; Nro 327965470 de fecha 18-01-2008 por 1.500.000 bolívares; Nro 309745429 de fecha 18-01-2008 por 1.500.000 bolívares; Nro 326258600 de fecha 14-01-2008 por 2.500 bolívares; Nro 377013888 de fecha 09-10-2009 por 3.000 bolívares (Folio 133 al 134). Ahora bien, quien decide observa, que las referidas documentales, se encuentran a nombre de J.L.d.S., y en virtud que el referido ciudadano no es parte en el presente juicio, ya que es un tercero, esta alzada desestima del proceso por inconducente las referidas documentales, por no aportar ningún elemento de convicción para decidir el hecho controvertido. Y así se decide.

    - Marcada “I”, Original de Depósitos Bancarios; provenientes de Banpro, cuenta N° 01610044712344000610, a nombre de M.B.N. 10152622 por el monto de 1.575 bolívares y Nros 9997862 por un monto de 125 bolívares de fechas 11-04-2008 (folio 135). Al respecto, éste Juzgador verificó que la referida documental no aporta ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, es decir la relación contractual, por lo que se desestima del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    - Declaración del ciudadano J.L.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.587.180, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con sede en la Victoria, en fecha 28 de octubre de 2009 (folio 139 y 138), donde indicó lo siguiente:

    …seguidamente el apoderado de la parte demandada pasa a preguntar lo siguiente. PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.C.? CONTESTO: Si (…) DECIMA: Diga el testigo si le consta que tipo de relación mantuvieron el señor M.E.B. y la señora F.C.? CONTESTO: Ellos iban a ser socios o eran socios no me consta, no tengo veracidad de otra información (…) QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta, por el conocimiento que dice tener del ciudadano M.E.B.D., este se encontraba alquilando en un local pequeño, anexo a la panadería V.P. en la Av. F.d.L.d. esta ciudad, donde funcionaba, Bencomo Computer, desde el año 2007? CONTESTO: No Se

    … (Sic).

    Con relación a la testimonial antes efectuada, está Superioridad verificó que la declaración del ciudadano J.L.S., no guarda relación directa con los hechos y con las pruebas analizadas en el presente juicio, es decir, no tiene conocimiento directo del hecho controvertido, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Superioridad la desecha del presente juicio y no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    - Declaración de la ciudadana M.P.D.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.755.576, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con sede en La Victoria, en fecha 29 de octubre de 2009 (folio 149 y 150), donde indicó lo siguiente:

    …seguidamente el apoderado de la parte demandada pasa a preguntar lo siguiente. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.C.? CONTESTO: Si (…) OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación mantuvieron el señor M.E.B. y la señora F.C.? CONTESTO: Socios (…) QUINTA: Diga la testigo de que manera le consta a ella que el ciudadano M.E.B.D., era socio de la señora M.F.C.d.B.? CONTESTO El me lo dijo

    … (Sic).

    Con relación a la testimonial antes efectuada, está Superioridad verificó que la declaración de la ciudadana M.P.D.M., no guarda relación directa con los hechos y con las pruebas analizadas en el presente juicio, es decir, no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad la desecha del presente juicio y no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    - Declaración del ciudadano EUQUILES L.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.683.561, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con sede en La Victoria, en fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 153 y 154), donde indicó lo siguiente:

    …pasa a formular las preguntas en los siguientes términos PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.C.. CONTESTO: Si la conozco (…) SEPTIMO: Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene de los ciudadanos M.E.B. y F.C., sabe y le consta que tipo de relación tuvieron. CONTESTO: ellos tuvieron una sociedad

    … (Sic).

    Con relación a la testimonial antes efectuada, está Superioridad verificó que la declaración de la ciudadana EUQUILES L.F., no guarda relación directa con los hechos y con las pruebas analizadas en el presente juicio, es decir, no tiene conocimiento directo del hecho controvertido, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad la desecha del presente juicio y no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio, ésta Sentenciadora considera necesario determinar la existencia o no de la relación arrendaticia, a los fines de resolver la controversia planteada:

    En este sentido, en cuanto a la relación arrendaticia, señala la doctrina, que “es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo”.

    Entonces la relación arrendaticia entendida como vínculo entre arrendatario y arrendador, generadora de deberes y obligaciones para cada una de las partes, no se encuentra demostrada, ya que con las documentales traídas a los autos por la parte actora, no logro demostrar la pretensión demandada, así como los testigos traídos por la parte demandante no fueron contestes en sus respuesta, en virtud de no tener con claridad cual tipo de relación existía entre el ciudadano M.B. representante legal de BENCOMO COMPUTER (F.P.), anteriormente identificado con la parte demandada ciudadana M.C.d.B., considerando de esta manera ésta juzgadora que no se comprobó la existencia de una relación arrendaticia verbal entre las partes.

    Entonces, no quedando demostrada la existencia de la relación arrendaticia, situación que debió demostrar la parte demandante como su carga procesal y no por simplemente afirmarlo en un escrito de libelo de la demanda, pues quien alega un hecho debe probarlo para hacer valer sus alegatos y surja en el Juez el pleno conocimiento y convencimiento de que lo que alega la parte es totalmente cierto, por lo que debía probar lo alegado.

    En virtud de este principio, la carga de probar corresponde a uno de los justiciables por haber alegado hechos a su favor, o porque de ellos se colige lo que solicita, o por contraponerse los hechos que afirma a otros presumidos legalmente o que son notorios o que constituyen una negación indefinida.

    De esto, resulta el principio de la carga de la prueba, siendo el mismo un principio fundamental en el proceso civil, aplicable también en el Penal y Laboral. En Italia, autores como CARNELUTTI opinaban que ella se traduce en la obligación del Juez de considerar existente o inexistente un hecho según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su inexistencia o de su existencia, y CHIOVENDA, no se puede hablar propiamente de un deber de probar, sino tan solo de una necesidad o carga, este es el lugar adecuado para tratar de la materia, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba.

    La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo.

    Es lo que se llama Onus Probandi (carga de la prueba), expresión latina del principio jurídico que señala quien está obligada a probar un determinado hecho ante los Tribunales. El fundamento del Onus Probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que “lo normal se presume, lo anormal se prueba”. Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo (“affirmanti incumbit probatio”: a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir, con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).

    En este sentido, las partes tienen la carga de convencer al Juez de que los hechos sucedieron de la manera en que lo han narrado en sus respectivos escritos, es decir, durante el proceso tienen que probar todo aquello que interese a su derecho tanto en lo que hace a su pretensión como a su defensa.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.

    Esta carga y apreciación de la prueba, debe ser analizada respecto a las partes y al juez. Respecto a las partes: la regla es la de los artículos 506 y 1354 anteriormente trascritos y constituyen un aforismo en derecho procesal ya que: El juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    La carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Por su parte, el Doctor J.E.C. considera que “se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba, desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. El concepto de carga de la prueba en sentido objetivo esta ligado a la función juzgadora y tiene lugar cuando no hay pruebas en los autos que le permitan al juez dudar o considerar una plena prueba, sencillamente nadie probo nada pero hay que decidir, entonces el magistrado tiene el deber de investigar a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar contra aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo”.

    En este orden de ideas, y aplicando al caso en estudio la doctrina arriba expuesta y a la normativa legal contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se observa que la carga de probar la relación arrendaticia le correspondía en este proceso a la parte demandante Fondo de Comercio “BENCOMO COMPUTER (F.P.)”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2.006, bajo el numero 124, Tomo 8-B, representado por el ciudadano M.E.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.265; por lo que, al no existir elemento probatorio alguno en autos que demostrara el alegato expuesto por la parte demandante en el escrito libelar, y tomando en consideración que el Juez se encuentra en el deber de decidir de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos por las partes.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada S.J.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.654, apoderada judicial de la parte demandante, Fondo de Comercio “BENCOMO COMPUTER (F.P.)”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2.006, bajo el numero 124, Tomo 8-B, representado por el ciudadano M.E.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.265, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos de ésta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Enero de 2011, solo en lo que respecta al particular PRIMERO referido a la naturaleza de la acción; ya que se demando fue el cumplimiento de contrato de arrendamiento, y no la resolución del mismo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada S.J.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.654, apoderada judicial de la parte demandante, Fondo de Comercio “BENCOMO COMPUTER (F.P.)”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2.006, bajo el numero 124, Tomo 8-B, representado por el ciudadano M.E.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.265, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

SEGUNDO

SE MODIFICA en los términos expuestos por esta alzada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 18 de enero de 2011, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la Abogada S.J.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.654, apoderada judicial de la parte demandante, Fondo de Comercio “BENCOMO COMPUTER (F.P.)”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2.006, bajo el numero 124, Tomo 8-B, representado por el ciudadano M.E.B.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.861.265, contra la ciudadana M.F.C.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.797.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiocho (28) día del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/rr.-

Exp. 16.944-11.

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