Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de febrero de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000092

PARTE ACTORA: G.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.284.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO VIVAX PHARMACEUTICALS C. A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1.992 , quedando anotada bajo el No. 17, Tomo 22-A-PRO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DHERNYS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.945.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de enero de 2011, por la abogada DHERNYS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta levantada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2011.

El día 26 de enero de 2011 se distribuyó el presente expediente, mediante auto de fecha 31 de enero de 2011 se dio por recibido el presente asunto, instándose a la parte recurrente a consignar dentro de los 5 días hábiles siguientes las copias certificadas que considerare prudente para ilustrar al Juzgado sobre los hechos planteados

Consignada las copias correspondientes este despacho en auto de fecha 8 de febrero de 2011 fijo el lapso para dictar pronunciamiento sobre el recurso de hecho planteado para dentro de 5 días hábiles siguientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad de dictar el fallo esta Alzada pasa a dictar y publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente que se interpone el presente recurso de hecho por cuanto en fecha 18 de enero de 2011 el Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de tramitar el recurso de apelación ejercido, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2011 en el cual decreta la incomparecencia de la parte demandada, que en este caso es su representada, y en consecuencia de ello se le esta causando un gravamen irreparable, es por lo que acude ante esta instancia para ejercer el recurso extraordinario de hecho, contra la sentencia dictada en la fecha 18 de enero de 2011, la cual se encuentra inserta en el expediente Nº AP21-L-2010-4552, por negarse a tramitar el tribunal el recurso de apelación.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadas aportadas por la parte demandada se evidencia que en fecha 11 de enero de 2011 se dejo constancia a través de acta levantada al efecto del inicio de la prolongación de audiencia preliminar fijada donde se dejo constancia igualmente de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado, M.V., por lo cual y en virtud de ello según el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se dio por concluida la audiencia preliminar ordenándose agregar las pruebas a los autos.

Posteriormente a ello consta de las referidas copias que en fecha 17 de enero de 2011 la apoderada judicial de la parte demandada presenta diligencia donde apela del acta mencionada que declaro su incomparecencia explanando los motivos de su ausencia a la prolongación de audiencia preliminar.

Así mismo, consta a los folios 23 y 24 del presente recurso copia de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011 por el Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial donde niega el recurso de apelación interpuesto por los motivos allí expresados.

Consta al folio 25 copia de auto dictado en fecha 19 de enero de 2011 ordenando enviar el expediente a juicio.

Existen otras copias agregadas a los autos que no interesan a los efectos del pronunciamiento sobre el presente asunto.

Para decidir en relación a la negativa de la Juez a quo de oír el recurso de apelación interpuesto este juzgado observa:

En primer lugar es motivo de análisis si el caso bajo estudio esta dentro de los supuestos que prevé el legislador laboral para considerar admisible el recurso de hecho.

El acta recurrida en virtud que no es una decisión definitiva pareciera no estar en los supuestos de los artículos 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son los únicos supuestos que regula dicha figura. El primero de los supuestos esta previsto para la negativa a la admisión de la apelación, o admitida a un solo efecto, contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y el segundo procede contra la negativa de admitir el recurso de casación.

Sin embargo, compartiendo el criterio sostenido por los Juzgados Segundo Superior y Primero Superior en sentencias de fechas 7 de noviembre de 2003 y 23 de mayo de 2005, recursos Nº AP21-R-2003-000031 y Nº AP21-R-2005-000445 respectivamente, negar la posibilidad de este recurso extraordinario ante la negativa de admitir la apelación ante un acto jurisdiccional o decisiones que pongan fin a la causa, o cuyo eventual gravamen no pueda ser reparado en sentencia definitiva alguna o que puedan incidir en la resulta del proceso, lesionaría el principio de doble instancia consagrado constitucionalmente y en textos normativos internacionales vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.

En virtud de las anteriores consideraciones quien decide considera que en el presente caso es ajustado considerar admisible el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora procede esta Alzada a pronunciarse sobre el motivo del recurso interpuesto:

De conformidad con la ley adjetiva laboral la audiencia preliminar es un acto único y el hecho que la ley permita su prolongación o diferimiento para otras oportunidades no desnaturaliza su unidad, así las cosas establece el artículo 131 de la referida ley lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar en ambos efectos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (SUBRAYADO DEL DESPACHO)

Luego a través de la Jurisprudencia se flexibilizo el lapso para dictar el dispositivo del fallo aplicando en los casos de admisión de hechos de manera extensiva lo contenido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo concerniente a aplicar directamente la admisión de hechos en la prolongación de audiencia preliminar, donde por sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que dado que ya las pruebas fueron aportadas al proceso la admisión de hechos en prolongación de audiencia es una confesión relativa admitiendo prueba en contrario, por lo cual los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberán enviar el expediente a juicio a los fines de previa evacuación y control de las mismas el juez de juicio dicte el fallo de conformidad con lo previsto en el artìculo131, si nada se probare de las pruebas evacuadas a favor del demandado, o si no fuere contrario a derecho la pretensión del actor.

Ello crea unas circunstancias distintas en cuento a interpretar el artículo 131 y los lapsos para interponer el recurso de apelación allí expresado, pues, el acta que declara la incomparecencia de la demandada solamente pareciera un acto que no esta encuadrado dentro del supuesto de dicha norma, a menos que en ella directamente se explane el fallo definitivo.

De manera que la interpretación que pareciere lógica es que en el caso de autos no es posible la recurribilidad del acta, pues, en ella no esta contenida la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 ejusdem, sino la declaratoria de la incomparecencia,

Ahora bien, evaluando la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia posterior a la sentencia asumida por el a quo en su sentencia, verifica quien decide que existe una visión mas amplia y flexible en cuanto a la oportunidad para recurrir de un acta en la cual se declara la incomparecencia de la demandada, como se puede interpretar de una solicitud de interpretación constitucional a la referida Sala la cual estableció en sentencia Nº de fecha 1º de marzo de 2007, lo siguiente:

En el caso bajo examen, la revisión se requirió respecto del acto de juzgamiento que, en alzada, expidió el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la apelación que había interpuesto la parte demandada en la causa originaria, contra la decisión oral que está contenida en el acta de la audiencia preliminar que celebró el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2005, en la cual se declaró la admisión de los hechos que alegó el demandante en virtud de la incomparecencia de la demandada, conforme lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)

Asimismo, esta Sala ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales que aparecen delimitados en la Constitución, (…)

Así pues, que quien decide considera en este caso que si bien es cierto el acta levantada en fecha 11 de enero de 2011 no declaro la consecuencia procesal prevista en el artículo 131 de la Loptra, no es menos cierto que con la ausencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar se presume una admisión relativa y la parte sobre quien recae la consecuencia procesal, asumiendo lo contenido en dicho artículo tiene la posibilidad de apelar de dicha acta para que antes del pronunciamiento definitivo, puedan ser oídos sus alegatos con respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar para establecer si existe algún caso fortuito, fuerza mayor o situaciones del quehacer humano que le impidieron asistir a la prolongación, y así contribuir con la economía procesal, al evitar reposiciones inútiles, pues, de llevarse a cabo la audiencia de juicio y luego esperar que el superior como punto previo establezca si hubo motivo o no para dispensar a la demandada de su comparecencia a la audiencia, si existiere una causa razonable entonces se repondría la causa a nuevo acto de continuación de audiencia preliminar, circunstancia que atenta contra los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, ordenándose en consecuencia oír la apelación interpuesta y en ambos efectos. Así se declara.

Así mismo, como se evidencia de las copias agregadas a los autos que la Juez a quo ordeno en fecha 19 de enero de 2011 enviar el expediente a juicio se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado de juicio competente a los fines que devuelva el expediente y se cumpla con lo aquí ordenado. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en fecha 17 de enero de 2011, contra el acta levantada por el Juzgado Cuadragésimo cuarto (40ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2011, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano G.B. en contra de la sociedad mercantil LABORATORIO VIVAX PHARMACEUTICALS C. A. SEGUNDO: Se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra el acta de fecha 11 de enero de 2011, negado por la a quo según auto de fecha 18 de enero de 2011. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200º y 152°.

J.G.

LA JUEZ

TOMÁS MEJÍAS

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se diarizo, público y registro la presente decisión.

TOMÁS MEJÍAS

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-000092

JG/TM/ksr.

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