Decisión nº 584 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000077

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.039.840, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.Á.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.896.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, CA. hoy SAN A.I., CA., Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982,, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, posteriormente registrada por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 10202-A y últimamente en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de denominación Social a la actual como consta del asiento de Registro Mercantil de fecha 27 de noviembre de 2007 , bajo el Nº 56, Tomo 1715 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., N.C.F.R., A.F.R., D.F.G., A.F.P., J.E.P.P., L.Á.O. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151 Y 120.257, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de julio de 2003, inicio su relación laboral con la Sociedad Mercantil Pride Internacional, CA., hoy Servicios San A.I., C.A. desempeñando el cargo de Supervisor 12 horas en el Taladro SAI-630, operación que se realizaba en el Estado Guarico, en el departamento de Perforación, dentro de un horario comprendido por Guardias rotativas semanales de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. A 6:00 a.m. dentro un sistema 7 x 7, con un salario mensual de (Bs. 2.685,10).

Que en fecha 07 de Diciembre de 2006, comenzó a padecer de dolores en la región Lumbar Cervical, por lo que consulto a un médico especialista en traumatología quien le diagnostico una Discopatía a nivel de L5/S1 con disminución del ínter espacio.

Que se dirigió a INPSASEL, Diresat Zulia, quien determinó que era de origen ocupacional, certificando una Discopatía Cervical, Hernia Discal C5- C6 y C6- C7, Discopatía Lumbosacra, que fue certificada el 20 de mayo de 2008, la cual había sido agravada con el trabajo, teniendo su origen en la inobservancia de las normas de higiene y seguridad laborales, así como la falta de las notificaciones de los riesgos en cada puesto de trabajo, ya que; el supervisor no dio parámetros ni notificaciones necesarias para realizar actividades de Supervisor Perforador de Pozos, lo que trajo como consecuencia la enfermedad ocupacional.

Que por las circunstancias de hecho antes expuestas, y con fundamento en los establecido en los artículos 46, 49, 51, 60, 86 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 131 y 132 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar de la demandada el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Como Indemnización por Incapacidad Total y Permanente, reclama el actor según lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 19.176,00).

  2. - Como Indemnización prevista en el artículo articulo 130 de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 193,183,oo), es decir; lo correspondiente a 6 años de salarios.

  3. - Como Indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su tercer y cuarto aparte, reclama un total de 05 años continuos de salario, es decir; la cantidad de (Bs. 161,106,00).

  4. - Por concepto de Daños y Perjuicios, debido a la conducta pecaminosa de la demandada que produjo un dolor emocional al descendiente del trabajador, reclama por Daño Moral, la cantidad de (Bs. 50.000,oo).

    En total, reclama el actor la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 423.465,oo), más lo que corresponda por honorarios profesionales e intereses sobre las prestaciones Sociales .

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Opuso como punto previo una manifiesta falta de interés sustancial del accionante para intentar el presente juicio, por cuanto el demandante suscribió contrato de Transacción ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, en fecha 03 de Diciembre de 2008, donde su representada le cancela la cantidad de (Bs. 100.000,00), para cubrir todas y cada uno de los conceptos reclamados por el actor referentes a preaviso, antigüedad legal , antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades pago del INCE, cláusula de la Convención Colectiva, cláusula Nº 1, literal b) de la referida Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con la cláusula 29, daño moral, lucro cesante.

    Manifiesta que ciertamente al actor se le diagnostico una Discopatía Cervical, hernia discal C5-C6 y C6- C7, discopatía lumbosacra L5-S1 (intervenidas quirúrgicamente), nomenclatura CIE: M501 y M510, respectivamente, considerándolas como una enfermedad ocupacional, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, razón por la cual, siendo su actividad la de Supervisor de 12 horas, era imposible que continuara prestando sus servicios en ese cargo, deviniendo indefectiblemente, que la relación laboral forzosamente debía terminar, entendiéndose que la misma atiende a causas no imputables a ninguna de las partes, por lo que no es cierto que su representada despidiera al actor en fecha 31 de octubre de 2008 y por ende una suspensión de su salario, pues lo cierto atiende a que dada la discapacidad del actor simplemente se debía poner fin a la relación laboral.

    Que su representada en ningún momento reconoció o reconoce que el padecimiento del demandante sea o pudiera ser de origen ocupacional; en consecuencia, es indudable que teniendo validez y eficacia el contrato de transacción celebrado con el actor, carece éste de interés sustancial para reclamar los conceptos y sumas que señala en su escrito libelar.

    Manifiesta que el actor igualmente carece de Interés sustancial para proponer la presente demanda, habida cuenta que la enfermedad padecida es única y denominada Discopatía Cervical, hernia discal C5-C6 y C6- C7, discopatía lumbosacra L5-S1, la cual no puede haber sido jamás adquirida, a causa de la actividad que desempeñó para la empresa como supervisor de 12 horas, ya que la ciencia médica actual, ha sido conteste en señalar, que las discopatías obedecen a causas como el envejecimiento de los seres humanos y de allí su caracterización como degenerativas, por lo que mal puede ser irresponsablemente calificada como una enfermedad de etiología ocupacional.

    Admite que el ciudadano actor, comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 22 de julio de 2003, ocupando el cargo de Supervisor de 12 horas, cumpliendo funciones en el taladro SAI-630, en el horario indicado y devengando el salario alegado por el demandante.

    Admite que dados los padecimientos físicos referidos por el ciudadano L.B., la empresa lo refirió a un especialista en Traumatología y sufragó todos los gastos de consulta y hospitalización, así mismo, alega que no es cierto que su representada procediera a desincorporar al demandante, puesto que la verdad es que frente al padecimiento del actor y la certificación expedida por el INPSASEL, culminó la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.

    Manifiesta que no es cierto que la empresa esté obligada a cancelarle al demandante las indemnizaciones por enfermedad ocupacional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Del mismo modo, niega que la causalidad de los hechos prejuiciosos que le fuera ocasionada al demandante, tuviese su origen en la inobservancia por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad laboral, así como la falta de notificación de los riesgos eventuales en cada puesto de trabajo dentro de la misma.

    Niega y rechaza, por no ser cierto, que el demandante tenga derecho a reclamarle a la empresa el pago de indemnización o cantidad alguna de dinero por concepto de enfermedad ocupacional, indemnización por daños y perjuicios y daño moral y que por lo tanto se haya hecho acreedor al pago de los siguientes conceptos:

  5. - Como Indemnización por Incapacidad Total y Permanente, según lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 19.176,00).

  6. - Como Indemnización prevista en el artículo articulo 130 de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de (Bs. 193,183,oo).

  7. - Como Indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su tercer y cuarto aparte, la cantidad de (Bs. 161,106,00).

  8. - Por concepto de Daños Moral, la cantidad de (Bs. 50.000,oo).

    Niega y rechaza por no ser cierto, que el demandante se haya hecho acreedor al pago de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 423.465,oo), como consecuencia de los conceptos y cantidades demandadas, negando igualmente la reclamación del actor por concepto de honorarios profesionales y los intereses sobre las prestaciones sociales, por cuanto las mismas fueron canceladas mediante la transacción celebrada en fecha 03 de diciembre de 2008.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  9. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  10. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    “…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo por parte del actor a la Empresa demandada, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “A” constante de (02) folios útiles, copia certificada del Certificado de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, emanada del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral, con lo que se demuestra la Enfermedad Ocupacional. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por no ameritar articulación, no obstante, aclara esta jurisdicente que el mismo se constituye como un documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad; en consecuencia; se desestima la oposición de la parte demandada y se le otorga valor probatorio a dicha documental, extrayéndose de ella que el demandante padece de una discopatía cervical y una Discopatía Lumbosacra intervenida quirúrgicamente. Así se decide.-

    Consignó en 02 folios útiles, copias certificadas de constancia de atención médica emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de demostrar el procedimiento de Discapacidad y notificación de enfermedad que era conocido por la patronal. Las mismas se encuentran rielante a los folios (53 y 54) y la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por el actor. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a dicha documental, extrayéndose de ella que el demandante padece de una discopatía cervical y una Discopatía Lumbosacra intervenida quirúrgicamente. Así se decide.-

    Consignó en (22) folios útiles, copias certificadas de la constancia de incapacidad Médica emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las mismas se encuentran rielante a los folios desde el (56 y 77) y la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por el actor. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a dicha documental, extrayéndose de ella que el demandante padece de una discopatía cervical y una Discopatía Lumbosacra intervenida quirúrgicamente. Así se decide.-

    Consignó en (01) folio útil, copia certificada de la constancia de notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia marcada con la letra “B”. La misma se encuentran Rielante al folio (55) y la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer la documental consignada por el actor; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a dicha documental, extrayéndose de ella que el demandante padece de una discopatía cervical y una Discopatía Lumbosacra intervenida quirúrgicamente. Así se decide.-

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSUE DELGADO, NORVIS PÉREZ y GULY BERT ANTUNEZ, todas plenamente identificadas en actas. Sin embargo, para el momento de su evacuación la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dichos testigos para su interrogatorio, razón por la cual; este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

    EXHIBICIÓN:

    Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago que reposan en la contabilidad de la empresa, a fin de demostrar los conceptos que se le pagaban a su representado y el salario devengado. Al efecto, la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció expresamente el salario indicado por el actor en su escrito libelar, en consecuencia, considera quien sentencia inoficioso el análisis valorativo, pues no se encuentra controvertido en autos. Así se decide.-

    Solicitó el original de los Libros Contables de la patronal donde se refleje o documente asientos contables, el egreso correspondiente a la liquidación final cancelada al trabajador. Al efecto, considera esta operadora de justicia, que este medio de prueba es impertinente, puesto que lo que pretende demostrar el actor, no forma parte de lo controvertido en autos, resultando inoficioso el análisis valorativo. Así se decide.-

    EXPERTICIA:

    Solicitó que se designara peritos que por su profesión, arte o industria sean idóneos para determinar y rendir su correspondiente informe parcial sobre los particulares indiciados en el escrito de pruebas. Al respecto, esta jurisdicente en la oportunidad para la admisión de los medios probatorios promovidos, negó la evacuación de la misma por resultar impertinente, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    INFORMES:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),Dirección Estadal Zulia copia certificada del Expediente signado con la nomenclatura ZUL-47-IE-08-0216, Historia Número: 8677, orden de Trabajo ZUL -08-0263 con ello demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y la discapacidad alegada por la demandada. Al efecto en fecha 31 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1541, recibiéndose resultas emanadas del ente oficiado, en fecha 18 de junio de 2010, rielantes del folio (153) al (171), en consecuencia, siendo que las documentales remitidas se constituyen como documentos públicos administrativo y resultan conducentes para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    MERITO FAVORABLE:

    Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    DOCUMENTALES:

  11. - Consigno en (07) folios signados con los Nº 1, 2, 3, 4, 5,6, y 7 legajo de documentos suscritos ante la Inspectoría del Trabajo Sede R.U., de fecha 03 de diciembre de 2008, contentivos de Transacción Judicial, además de la Liquidación y copias Fotostáticas de los cheques, celebrada entre el actor y su patrocinada, con la finalidad de demostrar que su poderdante le cancelo mediante Transacción Judicial la cantidad de (Bs. 100.000,00) donde se incluye la patología que padece. Al efecto, las documentales de los folios del (90 al 95) fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose de las mismas, que el ciudadano actor celebró por ante la Inspectoría del trabajo un acuerdo transaccional con la demandada. No obstante, las documentales cursantes a los folios (97 y 98) fueron desconocidas por la parte demandante en tanto, las mismas emanan de un tercero ajeno al proceso y no fueron en forma alguna ratificadas, razón por la cual, quedan desechadas del proceso.

    EXHIBICIÓN:

    Solicito la exhibición legajo de documentos identificados con los números 17 al 27 integrado de (11) folios, documentos contentivos de certificado determinación de curso de certificación ocupacional para supervisor de 12 horas, básico de seguridad nuevos empleados, stop para supervisores conjuntamente con el certificado de terminación de curso, certificado de acoplamiento, curso completo de enseñanza sobre control de pozos para supervisores, primeros auxilios, supervisor de pozos, Al respecto, Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante manifestó no poder exhibir dichas documentales, alegando que nunca le fueron entregados los referidos certificados, no obstante, de conformidad con lo previsto en cuarto aparte del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente otorgarles valor probatorio pues la parte promovente cumplió los requisitos de Ley, activando la presunción de que tales documentos, se encuentran en poder del demandante y que el mismo fue capacitado para el desempeño de sus funciones. Así se decide.-

    PRUEBAS DE TESTIGO CALIFICADO:

    Promovió la Testimonial de la Ciudadana LAYRET MONTEVERDE, quien es médico cirujano, para que ratifique el informe elaborado y suscrito por ella de fecha 17 de noviembre de 2008, el cual promovió en (02) folios signados con los números 8 y 9 y declare a tenor del interrogatorio. La parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar dicho testigo para su evacuación, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

    INFORMES:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Diresat Z.F., para que informe a este Tribunal si en sus archivos, libros o documentos reposa la siguiente información:1.- Actas Contentivas del Expediente administrativo signado con el Alfanumérico Nº ZUL-47-IE-08-0216, contentivo de las actuaciones llevadas y materializadas ante este despacho con ocasión de la evaluación del ciudadano L.B. quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.039.840. Al efecto en fecha 31 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1541, recibiéndose resultas emanadas del ente oficiado, en fecha Siendo que en fecha 18 de junio de 2010, rielantes del folio (153) al (171), en consecuencia, siendo que las documentales remitidas se constituyen como documentos públicos administrativo y resultan conducentes para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiase a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN INDIO MARA ( UDIMAGEN), a los fines de que informara a este Tribunal si en sus archivos, libros o documentos reposa la información indicada en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 31 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010 -1542, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiase al CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, para que informara a este Tribunal si en sus archivos, libros o documentos reposa la información indicada en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 31 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010 -1541, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al HOSPITAL COROMOTO GENERAL DE SERVICIOS S.D.V., departamento de imágenes, para que informara a este Tribunal si en sus archivos, libros o documentos reposa la información indicada en el escrito de promoción. Al efecto en fecha 31 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010 -1541, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la Enfermedad Profesional alegada por el demandante, tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa. Claros en lo anterior, quien sentencia pasa de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (responsabilidad objetiva)

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues el patrono responde del accidente o enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria o la actividad que explota ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

    Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley en el desarrollo de las actividades propias de la empresa y que además produzca la enfermedad, lo cual; con el material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

    En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  12. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  13. - El carácter culposo del incumplimiento;

  14. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  15. - Que se produzca un daño; y

  16. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún no demostrada en el caso de sub examine, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

    …La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; infortunio laboral que no quedó demostrado, pues de ninguna forma se determinó con precisión las funciones desarrolladas por el actor, capaces de producir tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar la patología que padece el actor.

    No obstante, según se evidencias de las certificaciones cursantes en autos folios (153) al (171), el demandante padece una Discopatía Cervical, Hernia Discal C5- C6 y C6- C7, Discopatía Lumbosacra, que fue certificada el 20 de mayo de 2008, la cual había sido agravada con el trabajo. Al respecto, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J., Sala de Casación Social en sentencia N° 0041, de fecha 12 de febrero de 2010, dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)…

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

    Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

    Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve”.

    Así las cosas, en conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una patología, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo pues, se verifica de actas que la misma esta relacionada con un proceso degenerativo. Así se establece.

    En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, por el contrario; tal y como se evidencia de las documentales cursantes del folio (107) al (117), el demandante fue capacitado e instruido por la demandada para el desarrollo de sus funciones, la cuales eran las de un supervisor, lo que cuestiona a esta jurisdicente, siendo que por máximas de experiencia se colige que las actividades desempeñadas, por si solas, difícilmente podrían desencadenar tal patología. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, pues para que procedan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, el Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito. Así se decide.-

    En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo por enfermedad profesional. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda por Enfermedad Profesional, incoada por el ciudadano L.E.B., en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., hoy SERVICIOS SAN A.I., C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Juez

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA

La Secretaria

En la misma fecha siendo la tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA

La Secretaria

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