Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2008-000202

PARTE ACTORA: M.J.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.931.338.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA PION, G.M., K.G. y P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.657, 97.648, 121.170, 30.348 y 130.012 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., y REVISTA DECISIÓN C.A., inscrita la primera originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil el 28-5-1947, actualmente en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial mediante reforma estatutaria inscrita el 17-8-1993, bajo el Nº 74, Tomo 83-A-Sgdo; y, la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 26-5-1978, bajo el Nº 81, Tomo 47-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.E. MARCANO ROJAS, M.S. VARELA RAMOS, A.I. VILLORIA GARCÍA, A.V.B. y M.F.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.022, 47.356, 65.687, 50.060, y 53.928, respectivamente.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

INCIDENCIA: CUESTIÓN PREVIA (Ordinales 9° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

I

Presentada la demanda por enriquecimiento sin causa ante el Juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha 29 de febrero del año 2008, ordenándose el emplazamiento de las demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su representante se hiciera, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa el 28-7-2008.

No habiendo sido posible la citación personal de la representante de las accionadas, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que compareciera la parte demandada por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana M.G., quien luego de ser notificada prestó el juramento de ley, librándose la compulsa el 19-5-2010, compareciendo el 24 del referido mes y año el ciudadano M.V. quien consignó poder que le fuera otorgado por las codemandadas, dándose por citado a nombre de éstas, presentando el 21-6-2010 escrito a través del cual opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 9 y 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, atinentes a la cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

El 1-7-2010 el apoderado actor presentó escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas.

Abierta la incidencia a pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A., R.D.L. y A.F., admitiéndose tales pruebas, librando este tribunal comisión al juzgado distribuidor de municipio de esta circunscripción, para la evacuación de los testigos. La representación de las demandadas promovió documentales, consistentes en copias certificadas de la transacción, admitiéndose oportunamente.

El 30-9-2010 se recibió en la URDD procedente del Tribunal Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la comisión contentiva de la evacuación de testigos.

II

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, y al efecto sostiene que entre el actor, ciudadano M.J.B.A. y la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., existió una relación laboral desde el 17-8-1994 hasta el 30-9-2003; que posterior a la ruptura de dicha relación laboral, el aquí demandante accionó ante los tribunales laborales contra la empresa Distribuidora Continental, por cobro de horas extras, suscribiéndose una transacción judicial el 12-11-2003, cancelándose la suma de Bs. 18.000,00 por dicho concepto, diferencia de domingos y feriados, vacaciones, intereses, declarando el aquí actor que nada más tenía que reclamarle a la empresa por ningún concepto, siendo dicha transacción debidamente homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; que comoquiera que las supuestas horas extras que dan origen a la presente demanda de enriquecimiento sin causa constituyen un concepto laboral que se derivó de la relación entre en aquí actor y la codemandada Distribuidora Continental, es evidente la cosa juzgada no adeudando la última de las nombradas cantidad alguna.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa que aquí nos ocupa.

En el lapso de pruebas la parte demandante promovió testimoniales y la parte actora aporto copias de la transacción.

Cabe acotar que el lapso para promover y evacuar pruebas en la incidencia de cuestiones previas, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código Adjetivo es de 8 días, habiéndose establecido al momento de librarse la comisión que ante este juzgado habían transcurrido 4 días de despacho; de ahí que, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 400 eiusdem los restantes 4 días se computarían en el comisionado a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Juzgado 19º de Municipio, evidenciándose que el referido Tribunal le dio entrada a la comisión el 27-7-2010, por lo que de acuerdo al cómputo realizado (folio 153) los cuatro días restantes de los 8 de pruebas se contraen a los días 29 de julio, 2, 3 y 5 de agosto del año 2010. Así se establece.

Por cuanto de la comisión se evidencia que en la primera oportunidad en que se fijó la evacuación de los testigos (3-8-2010) los actos fueron declarados desiertos; y, comoquiera que las testimoniales de los ciudadanos E.A. y A.F. fueron rendidas el día 12 de agosto del año 2010, esto es, luego de vencido sobradamente el lapso de evacuación, este tribunal no pasa a apreciar ni valorar tales testimonios dada la extemporaneidad de la evacuación de los mismos. Así se resuelve.

La cosa juzgada es una institución ampliamente estudiada por la doctrina y la jurisprudencia. Podría decirse que la misma consiste en aquélla inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. Sin embargo, la cosa Juzgada va más allá. La doctrina indica que la eficiencia de tal autoridad, se traduce en tres aspectos, a saber:

  1. Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de la cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no es posible que otra autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

  3. Coercibilidad, la cual consiste en la eventualidad de ejecución forzada, en los casos de sentencia de condena.

Asimismo tanto la ley como la doctrina han dividido la cosa juzgada en dos clases, entiéndase, i) la cosa Juzgada formal; ii) la cosa Juzgada material.

El procesalista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, indica que:

Es así como la cosa Juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en sus instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)

Para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil, o sea que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno cualquiera de estos requerimientos, la cosa juzgada es inaplicable, inadmisible.

En el presente caso el actor afirma haber celebrado una transacción en los tribunales laborales donde recibió Bs. 18.000,00 por concepto de pago de horas extraordinarias trabajadas durante los años 1995 y 2003; sin embargo, afirma que no percibió lo concerniente al pago de horas laboradas desde junio del año 1987 y diciembre de 1994 por una de las empresas que conforman el Bloque De Armas, a saber la Revista Decisión; y sobre tal base afirma que se le adeudan 9360 horas extraordinarias, por lo que demanda de forma solidaria a Distribuidora Continental y Revista Decisión, por un supuesto enriquecimiento sin causa.

De la transacción aportada por la parte demandada a cuya copia certificada se le atribuye pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo se evidencia que la ciudadana A.V.S., apoderada del ciudadano M.J.B.A. y el ciudadano M.V.R., apoderado de DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., afirman ante el funcionario laboral que aquél prestó servicios para ésta y habiendo quedado pendiente el pago -entre otros- de horas extraordinarias, se procedió a través de tal medio de autocomposición procesal a efectuar el pago correspondiente, mediante dos pagos de Bs. 9.000,00 cada uno, declarando la apoderada del aquí demandante que con la firma de dicho acuerdo “…la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., …ésta nada quedaría a deberle…, por concepto de… horas extras diurnas o nocturnas,… ni por ningún otro concepto,… derivada de la relación que los unió, así como tampoco por concepto de Indexacción (sic) o Corrección (sic) Monetaria (sic), y costas procesales, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA…” (Negrilla y mayúscula del texto).

Podemos observar que en la transacción se abrazaron conceptos supuestamente generados entre los años 1994 y 2003 por la relación laboral entre el aquí demandante y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL y a través del presente juicio se demanda por unas supuestas horas extraordinarias, a decir del demandante, trabajadas entre los años 1987 y 1994 en la señalada empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL y REVISTA DECISIÓN, debiendo quien decide establecer si tal medio de autocomposición procesal surte efectos en el presente juicio, siendo menester traer a colación una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ilustre Magistrado Dr. L.I.Z. en la que se estableció:

…También se observa que el Municipio Maturín, del cual formaba parte el Municipio entonces Foráneo Aguasay, remitió a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, información que le permitió a dicha Sala determinar la existencia de la cosa juzgada.

Ahora bien, de todos los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, se observa que la parte actora aspira someter a juicio, nuevamente, una situación que ya fue decidida por la extinta Corte Suprema de Justicia, es decir, el pronunciamiento sobre la propiedad ejidal del Municipio, fundamentándose en la inexistencia de la comunidad indígena y de sus respectivos derechos sobre el mismo bien inmueble.

En consecuencia, se concluye que existe una identidad en cuanto al objeto discutido en el otro procedimiento, ya que la parte actora pretende que por vía de esta demanda, se juzgue nuevamente sobre dicho objeto, a fin de provocar un juzgamiento en modo aparentemente diverso al determinado en el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia. Así se establece.

El segundo aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.

En este orden de ideas, debe advertirse que sería contrario a los principios y valores constitucionales establecer a priori que no hay identidad de objeto, porque los juicios que recayeron sobre él, tienen procedimientos diferentes y así sostener, que como se trata de aparentes pretensiones diferentes (en uno se pidió la nulidad de una Ordenanza y en éste una acción “declarativa plena con efectos constitutivos”), el objeto es distinto.

Las diferencias en este caso, son propias según el tipo de procedimiento que se escoja para conducir la acción procesal. Es necesario preguntarse entonces sobre que versaba la nulidad y sobre qué se pide la declaratoria del derecho real.

Ahora bien, en el punto anterior se dejó establecido que tanto la nulidad como la presente acción se refieren a la cuestión de sobre si un inmueble donde existe una comunidad indígena, puede ser declarado o no ejido.

En este caso, la parte actora señaló en su escrito de demanda los linderos sobre los cuales pretende se declare la propiedad ejidal, y la citada sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de esa Ordenanza por inconstitucional, sobre los mismos linderos, los cuales están identificados supra; es decir, dicho inmueble no podía ser declarado como ejido porque la comunidad indígena sí existe y el declararse ese terreno como ejido trae consigo la vulneración de derechos constitucionales.

De todo lo anterior se aprecia que el reconocimiento del inmueble como ejido en este caso y en el ya sentenciado es sobre el mismo terreno, motivos por los cuales se concluye que hay identidad en el objeto, en el sentido arriba explicado. Así se establece.

El tercer aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, tiene que ver con la causa petendi o título. La causa petendi consiste en el fundamento de hecho y derecho en que se basa la acción procesal.

Esto es, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias jurídicas. Ejemplo, si en un contrato se demanda el cumplimiento o la inexistencia o la nulidad, debe precisarse que la causa es el acto jurídico del cual se derivan consecuencia, es el contrato, aun cuando de éste se deriven acciones diferentes.

Así, habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos. Asimismo, no cambia la causa por la calificación que hagan las partes de las acciones, ya que los hechos consecutivos de la acción y que fundamentan las pretensiones son los mismos.

En el presente caso, se observa que las causas son varias, la inexistencia de la comunidad indígena en un área determinada de terreno y el afirmarse poseedor y propietario de dicho terreno, a través de una Ordenanza dictada por el propio Municipio, de un inmueble cuyos linderos están supra identificados.

En el caso sentenciado, la Ordenanza de fecha 6 de agosto de 1987 estableció que eran ejidos de ese Municipio, para entonces Foráneo Guayana, los terrenos que ocupaban las extintas comunidades indígenas.

Con fundamento en esta declaratoria de extinción, la comunidad indígena afectada intentó la acción de nulidad en su carácter de poseedores y propietarios del señalado inmueble alegando su existencia.

En ese procedimiento, en el cual se hizo parte el Municipio, como ya se ha explicado, se debatió sobre la existencia de dicha comunidad y se alegó la inexistencia de la misma a fin de mantener vigente la Ordenanza y, en consecuencia, válida la declaratoria como ejido del Municipio Aguasay dicho terreno.

Esta Ordenanza, como también se indicó, fue declarada nula por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en razón de que violaba derechos constitucionales, ya que el Municipio Autónomo Maturín no podía declararse como propietario de ese inmueble extinguiendo mediante una Ordenanza una comunidad indígena, la cual además probó su existencia en ese procedimiento.

…Igualmente, se observa que la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. actuó como parte, tanto en aquel procedimiento como en éste.

En lo que respecta a Pdvsa Petróleo S.A., debe destacarse que a pesar de que dicha empresa fue demandada, y que en principio, de manera muy formal, podría afirmarse que al incluirse dicha empresa ya no hay cosa juzgada respecto del sujeto pasivo; observa la Sala que la inclusión de Pdvsa Petróleo S.A., como parte demandada no afecta a la cosa juzgada,…

Esto es, el hecho de incluir en el sujeto pasivo a una nueva persona jurídica, sólo puede apreciarse como un subterfugio para tratar de eludir la institución de la cosa juzgada, ello en razón de que el título que dio origen al problema debatido sobre el bien, fue entre las mismas partes originales:…

. (Sentencia N° 01035, del 27 de abril de 2006. Expediente N° 1999-16.135).

Considera esta sentenciadora oportuno señalar que el actor en su libelo afirma que celebró transacción en la que recibió el monto de Bs. 18.000,00 correspondiente a horas extraordinarias trabajadas en los años 1995 a 2003, pero no se le pagaron las trabajadas desde 1987 hasta 1994 por su trabajo en la Revista Decisión; sin embargo, al suscribir la transacción afirma sin equivoco que la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL nada le adeuda por concepto de horas extraordinarias ni ningún otro derivado de la relación laboral que con ésta mantuvo. Por tanto es evidente que operó la cosa juzgada entre la referida sociedad y el demandante, toda vez que se da la triple identidad exigida en el artículo 1395 del Código Civil. De ahí que el hecho de que haya incorporado otra sociedad en la demanda y otros años en modo alguno implica que no haya operado la cosa juzgada respecto de la empresa DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. Así se decide.

Efectivamente, la parte demandante pretende a través de unas supuestas horas extraordinarias que dice haber trabajado en la Revista Decisión C.A., y bajo el argumento que esta empresa pertenece al Grupo De Armas, demandar a la sociedad DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., para que le pague luego que a través de un juicio terminado por una sentencia que las partes se dictaron (transacción) le pague nuevamente, lo que atenta contra la cosa juzgada material. Así se decide.

En este sentido, la Sala Constitucional, ha señalado de manera reiterada el criterio que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente, principio recogido en la Constitución, en el ordinal 7º del artículo 49 y plasmado en el artículo 273 del Código Adjetivo que prevé que: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; de ahí que, habiendo establecido el ciudadano M.J.B.A. y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., en la transacción celebrada ante el juez laboral que éstos nada se adeudaban por concepto de horas extraordinarias por la relación laboral que entre ellos existió, debe forzosamente quien decide declarar CON LUGAR la cuestión previa relativa a la COSA JUZGADA respecto de la codemandada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., y por tanto desechada la demanda y extinguido el proceso respecto a la referida empresa, no así respecto de la codemandada REVISTA DECISIÓN C.A., quien no formó parte de la transacción valorada por esta sentenciadora y por tanto no oponible a ésta. Así se decide.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Por último, opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y al efecto señala que el demandante laboró para la Revista Decisión con anterioridad a la empresa Distribuidora Continental y nunca demandó a aquélla en la jurisdicción laboral, toda vez que la acción se encontraba prescrita, por lo que mal puede demandar el enriquecimiento sin causa, al no haber acudido ante los órganos competentes a reclamar los supuestos beneficios pendientes.

El actor rechazó y contradijo la cuestión previa en todas sus partes.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre tal cuestión previa sólo respecto de la codemandada REVISTA DECISIÓN C.A., en virtud de la procedencia de la cosa juzgada respecto de DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., y la consecuencia de extinción del proceso respecto de tal codemandada y sobre tal defensa considera esta sentenciadora que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código.

La acción intentada en el presente juicio es de enriquecimiento sin causa, la cual lejos de estar prohibida por la ley, está expresamente consagrada en el Título III, Capítulo I, Sección IV, Artículo 1184 del Código Civil, razón por la cual, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se declara.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la COSA JUZGADA respecto de la codemandada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., y como consecuencia de ello DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO respecto de dicha codemandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, relativas a la COSA JUZGADA y la PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN, opuestas por la codemandada REVISTA DECISIÓN C.A., respecto de ésta, en el juicio por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoado por el ciudadano M.J.B.A., todos identificados al inicio de este fallo.

Por cuanto no ha habido vencimiento total no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil enero (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 25-1-2011 siendo las 11:10 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

AH11-V-2008-000202

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