Decisión nº 223-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 25 de Julio de 2012

202° y 152º

Asunto Nº CA-1321-12 VCM

Resolución Judicial Nº 223-12

PONENTA Jueza Integrante: ABOGADA. R.M.T.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de junio de 2012, por el abogado P.J.V. y la abogada D.C.C., en su condición de Fiscales auxiliares respectivamente de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, ordenando el cese de la condición de imputado del ciudadano R.M.V.R. así como de las medidas de seguridad y protección.

Igualmente corresponde conocer a esta Corte, del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.E.R. e Hilner E.H., actuando en representación de la ciudadana S.M.L., en su condición de victima, en fecha 25 de junio de 2012, contra la referida decisión dictada por el Juzgado a quo.

Al respecto para decidir previamente observa:

En fecha 28 de junio de 2012, se emplazó a las abogadas O.B.G. y M.A.D.P., Defensoras Privadas del imputado R.M.V.R., quienes dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos.

En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, remitió las actuaciones signadas con el Asunto Nº AP01-S-024345, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal.

En fecha 19 de julio de 2012 se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una pieza constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles y un cuaderno de apelación con ciento catorce (114), Asunto Nº AP01-R-2012-001104, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1321-12-VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante abogada R.M.T..

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a. del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el abogado P.J.V. y la abogada D.C.C., en su carácter de Fiscales auxiliares respectivamente de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tienen la condición de parte, al ser Representantes del Ministerio Público y titulares de la acción penal en el presente proceso.

Por otra parte, las abogadas M.E.R. e Hilner E.H., actuando en representación de la ciudadana S.M.L., en su condición de victima, detentan asimismo la condición de parte, como se desprende del poder cursante al folio 121 de la primera pieza del presente cuaderno de apelación, de manera que esta Sala, encuentra que las y los impugnantes poseen, legitimación activa para ejercer los recursos interpuestos.

En relación con el requisito requerido por el literal b. del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al término de la audiencia preliminar, se produjo en fecha 20 de junio de 2012, quedando las partes recurrentes notificadas en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, e interponen los recursos de apelación el 25 de junio de 2012, es decir, al tercer (03) día hábil, como se evidencia del cómputo inserto al folio 221 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede.

En lo que respecta al literal c. del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala, que la decisión contra la cual se recurre es inimpugnable por cuanto la misma no pone fin al proceso, ni impide su continuación, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 103 ejusdem, la investigación puede reabrirse en el supuesto que existan nuevos elementos de convicción que den lugar a la reapertura, previa autorización del juez o jueza, de tal forma que no es posible encuadrar la recurrida en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión de archivo judicial de las actuaciones no causa un gravamen irreparable a las partes en virtud que no finaliza el proceso, al contrario, mantiene viva la posibilidad de continuar investigando, siempre que surjan nuevos elementos de convicción, por lo que es un mecanismo de control judicial sobre el tiempo de investigación, atendiendo al principio de celeridad procesal, que no implica que el Ministerio Público no pueda seguir investigando ni que la acción penal se entienda como extinguida, por el contrario, en aras de esa investigación permite, como se dijo, que sea reabierta y se sujete a la vigilancia y control del juez o jueza en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en resguardo al debido proceso y al cumplimiento de los lapsos procesales como principio de orden público, asimismo la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el recurso de apelación, interpuesto tanto por el Ministerio Público como por las apoderadas judiciales de la víctima, ha sido interpuesto contra una decisión no susceptible de ser apelada por inimpugnable, y en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE.Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. emite el siguiente pronunciamiento:

Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.J.V. y la abogada D.C.C., en su condición de Fiscales auxiliares respectivamente de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.E.R. e Hilner E.H., actuando en nombre y representación de la ciudadana S.M.L., en su condición de victima, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, ordenando el cese de la condición de imputado del ciudadano R.M.V.R. así como de las medidas de seguridad y protección. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) en concordancia con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 y 450’ encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DOCTORA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

ABOGADA. R.M.T.

Ponenta

ABOGADA. O.D.C.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. AUDREY DÌAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. A.D.S.

NAA/RMT/OC/ads/myp/rmt.-.-

Asunto N° CA-1321-12-VCM

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