Decisión nº PJ3820100000117 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,

SUSTANCIACIÓN EJECUCIÓN Y

RÉGIMEN TRANSITORIO.

Caracas, 31 de Enero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2009-006633

SOLICITANTES: A.C.B.C. y W.D.G.P.C. ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.182.730 y V-5.532.746, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.977.

HIJOS: (X) y (X).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

I

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENIES, presentada en fecha 23de Abril de 2009, por los ciudadanos: A.C.B.C. y W.D.G.P.C., antes identificados y debidamente asistidos por abogado.

En fecha 28 de Abril de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.

Riela al folio 68, diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Documento (URDD), suscrita por la ciudadana abogada BLAYNER VEREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.439, mediante la cual solicito en nombre de los solicitantes la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal.

Este Tribunal, a los fines establecidos en la ley observa:

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y así se decide.

II

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos A.C.B.C. y W.D.G.P.C. ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.182.730 y V-5.532.746, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 18 de Octubre del año 1989, por ante el C.M. del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 98, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la P.P., Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, a favor de los infantes (X) y (X), este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y en cuanto a la Obligación de Manutención se deja constancia que el ciudadano W.D.G.P.C. antes identificado se compromete a sufragar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) mensuales, más el resto de los aportes señalados por los solicitantes; en consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las Instituciones Familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, y así se decide.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificados. Expídase por Secretaría la copia certificada de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ,

ABG. J.G.M..

ABG. L.P..

JGM/LP/YOSOTY..

Ap51s-2009-006633

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