Sentencia nº 337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 6 de octubre de 2000 por el ciudadano abogado O.R.R., representante legal de la empresa M.B.D.V. S.A., contra el ciudadano BENEDETTO J.G.Z.D.B., por la supuesta comisión “de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA AGRAVADA y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS”, tipificados respectivamente en los artículos 468, 464 del Código Penal y el artículo 494 del Código de Comercio.

El juzgado de control en su decisión expresó lo siguiente:

... Primero: La denuncia por la cual se inicia la presente investigación fue interpuesta en fecha 0(sic)6-10-2000, por el representante legal, de la empresa M.B., quien la formuló en contra del ciudadano Benedetto Zitolli (sic) J.G., en la narración de los hechos expuso que a éste ciudadano le fueron entregados unos vehículos M.B., molelos (sic): HL-320 y el A-160 ambos del año 2000, en fecha 16 de junio de 2000, en esta ciudad de Valencia, por el Gerente de Venta, ciudadano O.P., en horas de la tarde, y los mismos fueron cancelados con un cheque el cual fue presentado para su cobro, en fecha 0(sic)7 de julio de 2000, ya que fue depositado en la cuenta de su representado, de las actas que conforman la investigación, al folio 12 de la misma, se constata la existencia de un cheque de la Banca Populare de la Marsica N° 0049822156-10, de fecha 0(sic)7-0 (sic)7 -2000 emitido en la ciudad de Acarigua, por la cantidad de noventa y ocho mil dólares americanos (sic), cuyo librado es la empresa M.B. deV. S.A., el cual se encuentra suscrito, mediante firma legible y es no transferible, es decir, no endosable, no existe en la actuación ninguna constancia de quien sea el titular de la cuenta, y a quien pertenece dicha firma que lo suscribe. Asimismo, se observa que las facturas 061907 y 061908, las cuales constan en copia (sic) simple (sic) a nombres (sic) de las ciudadanas M.G.P. deM. y M.M.P., fueron emitidas por la empresa M.B. deV. S.A, en fecha 20-0(sic)6 -2000...

.

El ciudadano abogado J.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 16 de abril de 2003 solicitó el sobreseimiento de la causa porque “... el hecho de la APROPIACIÓN a que se refiere el denunciante no puede ser atribuido al imputado, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se deje sin efecto la solicitud que pesa sobre el vehículo objeto de la presente causa...”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano juez abogado I.V., el 19 de julio de 2003 decretó el sobreseimiento de la causa “... a favor de personas desconocidas: en virtud de que no existe persona alguna a la cual se le pueda imputar el delito de: Emisión de Cheques sin provisión de fondos...”.

El 16 de julio de 2003, el ciudadano abogado A.M., apoderado judicial de la víctima, interpuso recurso de apelación.

El representante del Ministerio Público y la Defensa del ciudadano BENEDETTO J.G.Z.D.B. contestaron el recurso de apelación propuesto por la empresa M.B.D.V., S.A.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados L.G.A. (ponente), ILSE THAÍS TOSTA DE BARRIOS y A.M.D.G.C., el 26 de agosto de 2003 declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra la decisión dictada el 19 de junio de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal; revocó el referido fallo y ordenó la redistribución de la causa a un juez de control distinto al que decidió, a fin de resolver la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana juez abogada JALEXI S.D.S., el 30 de marzo de 2004 decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano BENEDETTO J.G.Z.D.B., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA AGRAVADA y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificados en los artículos 464, 468 del Código Penal y el artículo 494 del Código de Comercio, por considerar “...que el hecho imputado no es típico...”.

Contra ese decisión presentó recurso de apelación el 5 de abril de 2004 el ciudadano abogado A.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil M.B.D.V., S.A.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados M.A.B. (ponente), ATTAWAY MARCANO RUIZ y O.U.L.B., el 2 de julio de 2004 declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido presentado fuera del lapso.

El 9 de agosto de 2004 la víctima interpuso el recurso de casación.

El 29 de septiembre de 2004 se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 14 de octubre del mismo año.

El 19 de octubre de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala observó un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de la víctima, M.B.D.V. S.A., referido al derecho al debido proceso y en cuanto a ser oído en cualquier estado y grado de la causa, con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a impugnar el sobreseimiento, establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal vicio consistió en lo siguiente:

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la oportunidad de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el tribunal de control que decretó el sobreseimiento de la causa, expresó lo siguiente:

... 1) Que el recurrente tiene legitimación para impugnar el fallo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil M.B.-VENZUELA C.A., denunciante en el caso de marras (sic).

2) En cuanto al requisito de temporaneidad del recurso, se observa que la decisión data del 30-0(sic)3-2004 y la impugnación fue presentada el 0(sic)5-0 (sic)4-2004, al sexto día siguiente. Al respecto observa la Sala:

- La decisión fue emitida en audiencia, quedando el apoderado notificado de la sentencia el mismo día de su pronunciamiento, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Ahora bien: la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra la sentencia del tribunal de control que decretó el sobreseimiento, debido a que -en su criterio- el recurso fue ejercido fuera del término (de cinco días computados como días continuos) establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio resulta errado en atención a lo expuesto en la sentencia N° 42 de la Sala Penal del 29 de marzo de 2005 (ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.) pues el sobreseimiento “... es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho...”.

En este sentido el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

(subrayado de la Sala).

Y el artículo 172 “eiusdem” estipula:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

(subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...

.

Así mismo el artículo 448 “eiusdem” manda:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...

.

De autos se evidencia que la decisión del juzgado de control que decretó el sobreseimiento de la causa se dictó el 30 de marzo de 2004 y el apoderado judicial de la víctima M.B.D.V. S.A., ciudadano abogado A.M., se dio por notificado el mismo día de la audiencia – el 29 de marzo de 2004- y el 5 de abril de 2004 consignó el escrito contentivo del recurso de apelación, esto es decir, al quinto día.

Así que la víctima ejerció el recurso de apelación dentro del lapso legal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por la víctima M.B.D.V., S.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) ANULA la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo del 2 de julio de 2004.

2) REPONE la causa al estado en que dicha instancia judicial resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima M.B.D.V., S.A.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F.

Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 04-466

AAF/ap

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, por considerar que la Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando de su fundamentación se desprendan con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre; proceder a la “nulidad de oficio” o desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado y “revisarlo de oficio”, por las mismas causales invocadas por el recurrente, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República, obviando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver las causas viola el debido proceso y el derecho a recurrir que tienen las partes que se sientan perjudicadas por una decisión, en este caso, la víctima así como también, el de ser oído públicamente (tutela judicial efectiva).

Por otra parte, la aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan las garantías del imputado. Con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, y si en un régimen inquisitivo resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces que, en la actualidad, bajo un régimen garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio ni a favor ni en contra del imputado, sería improcedente la nulidad de oficio en contra o en perjuicio del imputado.

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

03-0297 (11 de mayo de 2004), 04-0266 (24 de septiembre de 2004), 04-0439 (29 de octubre de 2004), 04-0122 (2 de noviembre de 2004), 04-0462 (18 de noviembre de 2004), 03-0356 (8 de diciembre de 2004), 03-0106 (09 de diciembre de 2004), 03-0337 (8 de marzo de 2005), 04-0334 (29 de marzo de 2005), 03-0227 (29 de marzo de 2005), , 03-0406 (31 de marzo de 2005), 03-0439 (5 de abril de 2005), 05-0028 (20 de abril de 2005), 03-0488 (26 de abril de 2005), 04-0095 (26 de abril de 2005), 05-0067 (26 de abril de 2005), 04-0065 (18 de mayo de 2005), 05-0100 (18 de mayo de 2005), 04-0376 (31 de mayo de 2004), 04.0460 (31 de mayo de 2005), y 04-0521 (31 de mayo de 2005).

Queda en estos términos expresada mi incoformidad con la sentencia. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 04-0466

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