Decisión nº 1C-13.362-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 22 de Marzo de 2011

200º y 151º

Causa 1C-13362-10.

Acordado como quedo en el diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 16-03-2011, en el asunto penal 1C-13362-10, seguida a los ciudadanos J.S.P. Y BENEDETTO S.G., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, referente a la solicitud de nulidad planteada por el primero de los mencionados, en consecuencia este Tribunal pasa de seguida a emitir el siguiente pronunciamiento:

Que señala el ciudadano J.S.P., asistido por su defensor privado ABG. J.R.V., en escrito consignado en fecha 04-03-11, el cual en principio seria solventado en la oportunidad en que se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, a saber 16-03-2011, la cual fue diferida; lo siguiente: “En el cual se me violaron los derechos constitucionales y fundamentales de la defensa y del debido proceso; pues no me fueron acordados ningunos de los medios probatorios solicitados en el acto de imputación y el Fiscal 50 solo se limito a dictar auto señalando que no eran relevantes para el merito de la causa; igualmente se realizo experticia que arrojo como resultado que el inmueble objeto del presunto delito no se encuentra en jurisdicción del Municipio Biruaca sino del Municipio San F. delE.A., y tampoco fue tomado en cuenta (de esto ultimo me entere el día 01 de marzo del presente año, cuando un amigo que labora en la Alcaldía del Municipio Biruaca me informo que el enero de 2011, se levanto estudio topográfico que arrojo como resultado que el mencionado terreno estaba en el municipio San Fernando y que en la fiscalia se sabia eso desde hace como un año pero que nunca he podido tener acceso a la mencionada experticia pues el Ministerio Público solo se limita a mencionarla como elemento probatorio en mi contra pero nunca ha sido agregada al expediente…

…Ahora bien ciudadano juez, tal como lo señale al comenzar el presente escrito, el Ministerio Público siempre ha hecho referencia a las mencionadas pruebas documentales, pero NUNCA las ha consignado como tal ni a la causa instruida por ellos (102-08) y mucho menos al expediente 1c-13362-10 en el momento oportuno para ello al articulo 328 del código orgánico procesal penal; por lo que yo no he podido preparar una verdadera defensa técnica; amen del hecho cierto de que las pruebas por mi solicitadas nunca fueron acordadas por lo que conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse la nulidad de todo lo actuado.

Así las cosa ciudadano juez, solicito de usted lo siguiente:

  1. Se deje constancia de la no consignación por parte del Ministerio Público en el lapso establecido en el artículo 328 de los medios de prueba documentales por el ofrecido.

  2. Se requiera de dicho órgano fiscal la remisión del expediente Nro 04-F10-102-08 para constatar la negativa de las pruebas por mi solicitadas y se tomen los correctivos necesarios mediante el control judicial conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Se decrete la nulidad de la negativa de evacuación de las pruebas por mi solicitadas y de la acusación presentada por haberse violando derechos fundamentales”

Ante tal solicitud conviene este Tribunal en señalar que el presente asunto ingresa a este despacho en fecha 27-08-2010, procedente del Tribunal Segundo de Control, en virtud de la inhibición planteada por el mismo.

Que una vez que ingresa se evidencia que esta conformado por cinco (05) piezas distinguida con una carpeta de color rojo como carátula y en una hoja de color blanca anexa a la misma se evidencia los datos del presente asunto, en las cuales luego de una revisión minuciosa se constata que los mismos corresponden a los elementos de convicción, colectados por el Ministerio Público durante la investigación; así mismo adicional a estas es recibido constate de una pieza conformada por la acusación presentada por el Ministerio Público, y las actuaciones practicadas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Que a dichas piezas conformadas por los elementos de convicción y actos de imputación de los ciudadanos J.S.P. y BENEDETTO S.G., se evidencia en la numero tres (III) de fecha 23-09-2009, y 24-09-2009, respectivamente, oportunidad en la cual el ciudadano J.S.P., solicita la practica de una serie de diligencias ante el Ministerio Público.

Que en fecha 26-04-2010, la Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena ABG. V.B., publica auto mediante el cual enumera en siete (07) puntos las diligencias aprobadas y negadas las cuales fueron solicitadas por el ciudadano J.S.P., fundamentado en cuanto a las negadas que las mismas no son útiles ni pertinentes para la presente investigación.

Ahora bien es importante señalar que al momento en que ingresa el presente asunto a este Tribunal, a los fines de el mejor manejo físico del expediente, se enumeraron las piezas distintivas con una carpeta de color rojo, como actuaciones complementarias del numero uno (01) al numero cinco (05) colocándose en la carátula la identificación del presente asunto, y se dejo por separado una pieza conformada por el acto conclusivo de acusación, y las actuaciones tanto del Tribunal Segundo de Control como de este Tribunal.

Que la defensa fundamenta su solicitud de nulidad, en que no fueron acompañadas a las acusación el físico de las pruebas ofertadas en el contenido de la misma, y señala la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por habérsele negado la practicas de las diligencias solicitadas en el acto de imputación en fecha 23-09-2009, fundamentado tal solicitud en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Articulo 191.- Serán consideradas nulidad absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantirás fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Articulo 195. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor L.L. refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.

Mediante las nulidades se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y normalidad de los actos procesales, esta ultima el más valioso puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustancias relativos al tramite, única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

Que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el conocimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principio que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio esta importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

Que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema penal como en cualquier otro sistema proceso, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En base a tales señalamiento, y tomando en consideración que si bien es cierto no consta en la pieza del presente asunto el legajo contentivo del físico de los elementos de convicción y de prueba en que se fundamento el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, no es menor cierto a que los fines como ya se dijo, de mejor manejo del presente asunto a tales actuaciones se les dio entrada como actuaciones complementarias constante de cinco (05) piezas, las cuales en todo momento han reposado en el archivo de este Circuito Judicial Penal.

Que el ciudadano J.S.P., fundamenta su solicitud de nulidad en la negativa a las practicas de las pruebas por el ofertadas al momento de su imputación, mas sin embargo tuvo una respuesta por parte del Ministerio Público en fecha 26-04-2010, en la cual se le señalo de manera clara y precisa las diligencias que serian practicadas y cuales no, señalando en cuantos a estas ultimas que no eran útiles y pertinentes.

En este sentido, este jurisdicente considera necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Que nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase; por lo que en base a tal señalamiento, y ante la existencia física de todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamento el Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo, y visto que existe un pronunciamiento por parte de la vindicta publica en el que se indica el motivo del por que se niega la practica de las diligencias solicitadas por el ABG. J.S.P., debe este Tribunal declara Sin lugar, la solicitud de Nulidad requerida por el ciudadano antes mencionado, por no evidenciar este despacho violaciones al debido proceso, ni al derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la negativa de evacuación de las pruebas solicitadas por el ciudadano ABG. J.S.P., en virtud de existir un pronunciamiento por parte del Ministerio Público en fecha 26-04-2010, en el cual se evidencia el motivo de la misma.

SEGUNDO

Se deja sentado que reposan en el área de archivo de este Circuito Judicial, la cantidad de cinco (05) piezas contentivas de actuaciones complementarias relacionadas con el asunto 1C-13362-10, correspondiente a los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público durante la investigación. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de M. delD.M.O. (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Asunto penal: 1C-13362-10

EMBL..-

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