Decisión nº 00041 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-001373

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2005, se aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano F.B.S., titular de la cédula de identidad Nº E-82.214.705, asistido por el abogado en ejercicio L.J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.031, contra el ciudadano P.R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.267.610, admitiéndose dicha demanda ese mismo día, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a fin de que diera contestación a la referida demanda. Expuso el peticionante en el libelo de demanda, que en fecha 17 de octubre de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado por un inmueble propiedad de este, constituido por un local comercial identificado con las siglas C2-105, ubicado en el nivel C2, del Centro Comercial Caribean Mall, Avenida A.V., Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de la cláusula vigésima del contrato se desprende “que entregué al arrendador y propietario del bien (P.R.A.C.), en mi condición de arrendatario, la cantidad de un mil quinientos ochenta y cuatro dólares Estadounidenses ($ 1.584,ºº) en calidad de depósito.”, que para la fecha de la entrega de la cantidad antes mencionada de dólares estadounidenses; la paridad cambiaria era de setecientos cuarenta y tres mil bolívares por dólar,(Bs.743X1$) dando la cantidad de un millón ciento setenta y seis mil novecientos doce bolívares (Bs. 1.176.912,ºº), que llevando la misma cantidad de dólares a la paridad cambiaria actual esto sería de dos mil ciento cincuenta bolívares por dólar, resultando la cantidad de tres millones cuatrocientos cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 3.405.600,ºº).-Que el día 03 de junio de 2005, hizo la entrega del inmueble a la cónyuge del demandado, quedando pendiente la devolución del depósito, que desde la mencionada fecha se han hecho diferentes reclamos para que se le hiciera la entrega del dinero dado en calidad de deposito, la suma de un mil quinientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses ($ 1.584,ºº), obteniendo como respuesta, que tenia sesenta días para ejercer el reintegro de dicha suma de dinero según el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que han transcurrido 77 días hasta el 17 de octubre del 2005, sin que el ciudadano P.R.A.C., le haya devuelto el dinero que entregó en calidad de deposito al inicio del contrato; invocó a su favor lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto que el arrendador tenía que colocar la suma de dinero reclamada en una cuenta de ahorro a su favor, que se han concedidos innumerables plazos y conversaciones con el deudor para que diera cumplimiento con su obligación. Que en consecuencia de ello, tal conducta le daba derecho de reclamar ante esta autoridad, el cumplimiento de la devolución del dinero dado como garantía del contrato con sus respectivos intereses, deuda que representaba la cantidad de cuatro millones novecientos veintiséis mil doscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 4.926.57, ºº), cantidad esta obtenida de la suma reclamada dada en calidad de depósito, más los intereses.- Expresó que la inejecución de la obligación por parte del demandado originó responsabilidad contractual, pues a su decir, se le causaron y le siguen causando daños económicos, además de la actitud descarada del obligado de incumplir con su obligación inmersa en la relación arrendaticia.

Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también lo pautado en el artículo 1269 del Código Civil.- En base a los hechos planteados y el derecho alegado demandó al ciudadano P.R.A.C., para que conviniera en cumplir la obligación asumida en el contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, pague la cantidad correspondiente al capital adeudado más los intereses y en caso contrario fuera condenado por el Tribunal mediante sentencia.-Estimó la demanda en la suma de cuatro millones novecientos veintiséis mil doscientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 4.926.57,ºº), solicitando fuera también condenado al pago de costas y costos procesales, así como la indexación.

Cumplidas como fueron las formalidades de la citación, actos que se dan por reproducidos en el cuerpo del presente fallo, y citado como quedó el demandado, éste procedió a dar contestación a la demanda en el plazo procesal correspondiente, reconociendo: Que es el propietario del inmueble distinguido con el Nº C2-105, ubicado en el nivel 2 dentro del Centro Comercial Caribean Mall, Avenida A.V., Complejo Turístico Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui; que en fecha 17 de octubre de 2001, se firmó el contrato de arrendamiento por el local, que reposa en autos; que en el contrato de arrendamiento el canon se estipuló en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o bien en bolívares al cambio oficial.- Estableciéndose en la cláusula vigésima, que para garantizar el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contractualmente asumió el arrendatario, la entrega en calidad de depósito equivalente a tres (3) meses de cánones de arrendamiento, según recibo de fecha 17 de octubre de 2001, recibido de cheque Nº 02503673 del Banco Provincial, según a su decir, siendo así causados los cánones convenidos los cuales eran cancelados en moneda de curso legal en Venezuela, nunca en moneda diferente, ni los cánones ni tampoco el depósito en garantía. Que el 03 de junio de 2005, el arrendatario entregó el inmueble, y de manera arbitraria exigió que le pagaran las bienhechurías que había hecho en el local, alegando que no estaba obligado a cancelar de acuerdo con la cláusula novena del contrato de arrendamiento.-Rechazó en toda y cada una de sus partes la pretensión, dichos y hechos expresados en la demanda; que nunca recibió del demandante cantidades de dinero en moneda extranjera o sea dólares, que el millón ciento setenta y seis mil novecientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 1.176.912,ºº), los recibió en moneda nacional o sea en bolívares. Comunicándole al arrendatario que con el dinero dado en calidad de depósito abriría una cuenta de ahorro, manifestándole él que no lo hiciera, depositando el dinero en una cuenta a su nombre; que desde el 17 de octubre de 2001, hasta el 03 de junio de 2005, cuando entregó el inmueble, la cantidad antes mencionada se incrementó en quinientos sesenta y nueve mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 569.616,60ºº), totalizando lo que debería a su decir, entregar en la suma de un millón setecientos cuarenta seis mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.746.528,60ºº).-Que el día en que realizó el inquilino la entrega del inmueble, procedió a entregarle la cantidad de dinero mencionada anteriormente, negándose a recibirlo, aduciendo que el bolívar ante el dólar había sufrido varias devaluaciones. Rechazó el quantum de las cantidades de dinero demandadas.- Promoviendo con su escrito de contestación la prueba de posiciones juradas.

Quedando el juicio abierto a pruebas ambas partes promovieron; la parte demandada reprodujo el mérito de los autos favorables a su representado, ratificó las documentales que aportó con la contestación de la demanda, promovió las testimoniales de la ciudadana Á.Á., promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a la Policía Municipal del Municipio Urbaneja, al servicio de Vigilancia del Centro Comercial Caribean Mall y al Banco Provincial sucursal Plaza Mayor, todas ellas promovidas con el fin de demostrar los hechos indicado en el escrito, lo cual se da por reproducido en el presente fallo; por su parte el apoderado demandante, reprodujo el mérito de los autos cuanto le favoreciera a su representado, y en especial el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, de las documentales acompañada con la contestación de la demanda.- El Tribunal, ordenó mediante autos expresos admitir las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Pasa el Tribunal a proferir su fallo y al respecto observa:

En la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento se estipuló que se entregaba en calidad de depósito la suma de un mil quinientos ochenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 1.584ºº), equivalente a la suma en bolívares de un millón ciento setenta y seis mil novecientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 1.176.912ºº), al cambio referencial de setecientos cuarenta y tres bolívares por dólar (Bs. 743,ºº x $ 1,ºº), así mismo se estableció en el recibo de la entrega del depósito, cursante al folio 47 del expediente, de un mil quinientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses ($ 1584), en tal sentido tales elementos probatorios; es decir, el contrato de arrendamiento y el recibo son apreciados por este Tribunal, quien les otorga todo su valor, por no haber sido ni impugnados, ni desconocidos, ni tachados, valor probatorio que se les otorga conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículo 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Los recibos del pago del alquiler y los cronogramas de pago del alquiler el Tribunal, no los aprecia y los desecha, por no guardar relación con el tema debatido en el proceso, considerándolos impertinentes; también se desecha las pruebas de informes pues ellas no aportaron nada al presente proceso. En cuanto a la declaración dada por la parte demandada, el Tribunal, tampoco la aprecia, pues ella es lo mismo que alegó la parte demandada como defensa de fondo, defensa esta que no tiene sustento en prueba alguna, por lo que el Tribunal, no la aprecia, ni le da ningún valor probatorio. La parte peticionante demostró con las pruebas aportadas al presente proceso lo alegado por ella, como fue la entrega de la cantidad de dinero en dólares estadounidenses en calidad de depósito, que fue la intención de las partes al firmar el contrato de arrendamiento, que dió origen a la entrega de dicha cantidad de dinero, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera probado los alegatos del peticionante; considerando igualmente que su pretensión debe prosperar. Así se decide.

Por todos los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento.- En consecuencia se ordena al demandado reintegrar la suma de dinero dada en calidad de depósito al peticionante, suma esta que asciende a un mil quinientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses ($. 1.584,ºº), o en su defecto la suma en bolívares que resulte de la paridad cambiaria actual, más los intereses devengados, desde el momento en que debió depositar dicha cantidad en una cuenta de ahorro del demandante, hasta la fecha de interposición de la demanda.

Conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria al presente fallo, a fin del cálculo de los interés devengados por la cantidad de un mil quinientos ochenta y cuatro dólares estadounidenses ($. 1.584,ºº), desde el día en que se debió abrir la cuenta de ahorro, a favor del demandante, es decir el mismo día en que se recibió la suma de dinero dada en calidad de deposito, el 17 de octubre de 2001, hasta la fecha de la interposición de la demanda; igualmente se ordena la experticia para realizar la paridad cambiaria de dólares a bolívares a la fecha actual. Así también se decide.

Por haber resultado totalmente vencido en el juicio, a la parte demandada se le condena al pago de costas judiciales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. – Y así también se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil séis (2006).-Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CALMA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:00a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CALMA

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