Decisión nº 50 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSimulación De Venta

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiséis (26) de A.d.D.M.D. (2010).

200º y 151º

DEMANDANTES:

Ciudadanos J.A., BENEDICTA, M.A., CONSOLACIÓN y M.E.D.O., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.650.516, V-5.683.944, V-5.022.872, V-5.665.554 y V-634.258, en su orden.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES:

Abogado P.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.270.

DEMANDADAS:

Ciudadanas S.O.D.D. y J.E.D.O., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.549.523 y V- 232.501, respectivamente.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS:

Abogados A.R. y A.R.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.229.658 y 11.501.128, inscritos en el IPSA bajo los N° 74.441 y 115.787, respectivamente.

MOTIVO:

SIMULACIÓN DE VENTA – Apelación de la decisión dictada en fecha 09-11-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 20421-2009, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.R., apoderado de las demandadas, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Del folio 1 al 14, escrito del libelo de demanda interpuesto en fecha 20-02-2009, por el abogado P.E.R.M., apoderado de los ciudadanos J.A., Benedicta, M.A., Consolación y M.E.D.O., demandan a las ciudadanas S.O.D. y J.E.D.O., por simulación absoluta y la consecuente nulidad de la negociación de venta para que el Tribunal convenga o declare la simulación de la venta realizada de los derechos y acciones, en consecuencia que la operación de venta es inexistente, de conformidad con el artículo 1281 vigente. Alegan que el 10-07-1989, falleció en esta ciudad de San Cristóbal, el ciudadano B.D.Z., y en fecha 15-02-1990, hicieron la declaración sucesoral, quedando como herederos la ciudadana S.O.D. en su carácter de cónyuge, Delgado Ontiveros María de la Consolación, Delgado Ontiveros Arsenio, Delgado Ontiveros M.E., Delgado Ontiveros M.A., Delgado Ontiveros M.d.R., Delgado Ontiveros J.A., Delgado Ontiveros Consolación, Delgado Ontiveros Benedicta y Delgado Ontiveros J.E., en su carácter de descendientes e hijos legítimos del causante B.D.Z.. Es el caso que su hermana J.E.D.O., desde la fecha de la muerte de su padre, había permanecido y vivido con su madre legítima ciudadana S.O.d.D., en la casa paterno-materna, ubicada en la Aldea Barrancas, casa N° P-54, la cual fue asiento de su padre en vida junto a su madre y esposa S.O.d.D.. Inclusive la ciudadana J.E.D.O., vive actualmente con su madre S.O.d.D. junto con sus hijos; ella desde la muerte de su Padre, ha administrado inclusive dos (2) casas que se encuentran en el mismo terreno donde se encuentra ubicada la casa materna, de la cual su hermana recibe el pago por alquiler de dichas casas, observándose así la extrema confianza que tiene con su madre S.O.d.D.. Que desde el fallecimiento de su padre el 10-07-1989, ninguno de los coherederos (integrados por su madre y hermanos) había intentado demandar la partición que les corresponde por la herencia dejada por su padre B.D.Z., por cuanto todos tenían como conducta moral mientras viva su madre S.O.d.D., la cual cumplió el 22-01-2009 sus 88 años de edad. Era el caso que su madre S.O.d.D., es también madre legítima de la codemandada del juicio de simulación de venta, la cual había tenido quebrantos de salud grave, el cual comenzó a sufrir desde el año 2006, una Cardiopatía Isquémica e Hipertensiva Dilatada, Insuficiencia Renal y Descompensación Metabólica. Pero era el caso, que en forma sorpresiva su madre S.O.d.D., le vendió a su hermana J.E.D.O., todos los derechos y acciones que posee su madre sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio, con una casa para habitación sobre él construida, ubicada en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente identificada con sus linderos y medidas, conforme consta en cédula y mapa catastral, expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, en oficio N° 12.890 de fecha 26-06-2006, lo ahí vendido fue adquirido por herencia y gananciales al fallecimiento de su esposo B.D.Z., como consta en el Certificado de Liberación N° 133-A, de fecha 05-02-1990, siendo el resto de lo adquirido por su causante, por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 155, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 25-06-1951, y el precio para esa fecha fue fijado en la cantidad de (Bs. 5.000.000,00), recibidos a su entera y cabal satisfacción, de manos de la compradora, razón por la cual le traspasó la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, libre de todo gravamen con los usos, costumbres y servidumbres con la garantía del saneamiento de ley. Así mismo la vendedora no firmó sino lo hizo a ruego de la ciudadana Teotiste Duque de Galaviz, venta que fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 21, tomo 05, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2006, documento fundamental de la presente acción de simulación de venta. Por cuanto en la presente venta se encontraban varias irregularidades y anomalías realizadas por su hermana J.E.D.O., en primer lugar se observaba el estado clínico que padecía su madre S.O.d.D., para el momento de la fecha de la venta, así mismo de la muerte de su Padre, por lo que su hermana y quien es la compradora simulada o ficticia ha vivido con su madre en la casa materna y se había valido de la confianza por cuanto la misma administra todos los bienes e inclusive administra bienes personales de su madre S.O.d.D.; que con esa compra su hermana J.E.D.O., simuló la compra a su madre de los derechos que poseían como heredera y de los productos gananciales que adquirió con su difunto padre, causando con eso una disminución en el patrimonio hereditario y que en caso que su madre hubiera fallecido, todos los herederos legitimarios hermanos no podían disponer del patrimonio del causante. Hechos que se evidenciaba claramente que la vendedora, su madre y de acuerdo a la cédula de identidad manifestaba saber firmar, y firmó a ruego de la ciudadana Teotiste Duque de Galaviz, en la venta, si ella sabía firmar, por cuanto la venta se hizo precisamente en el año 2006, momentos en que su señora madre, padecía de las enfermedades, siendo acreditada por el Seguro Social y por esa situación fue mermando su salud y capacidad. Igualmente se observaba el hecho del grado de parentesco entre la supuesta vendedora (su madre) y simulante (hija), lo cual hacía presumir desconfianza en la ficticia negociación, de igual manera el precio vil e irrisorio por el cual la simulante compradora adquirió ficticiamente la venta de los derechos y acciones, hechos que habían de presumir que la negociación era engañosa y simulada. Hizo mención de los indicios o presunciones de la presente venta simulada doctrina y jurisprudencia. Que en el presente caso, se probaba mediante una serie de elementos y pluralidad de indicios de hechos que por sí hacen considerar la operación simulada como real, encontrado dentro de estos elementos en el caso de marras o en la negociación o en la venta de acciones de derechos de propiedad lo siguiente: 1.- que entre comprador y vendedor existía un vinculo entre ambas partes, madre e hija, la misma fue criada bajo el mismo techo, manteniéndose todavía y viviendo con su madre en la casa paterna, acercamiento que representaba la extrema confianza brindada entre las partes, por cuanto se observaba que para este tipo de negocio se buscaban personas de extrema confianza, ya que los extraños no ofrecían garantías suficientes. 2.- en la simulación se evidenciaba entre la madre e hija, que hicieron el presente contrato simulado por instinto de conservación y específicamente de la compradora para beneficiarse a la hora de la muerte de su madre de todos sus derechos y acciones que poseía su legítima madre, con el fin de quedarse con todo y mayor parte del patrimonio dejado por su causante B.D.Z., porque no compró los derecho y acciones de los otros dos inmuebles y casas. 3.- que igualmente la vendedora tenía conocimiento de la simulación e inclusive se aprovechó que ninguno de los herederos inclusive su madre no había solicitado la partición de los bienes hereditarios que dejó su padre B.D.Z.. 4.- el precio vil por cuanto los derechos y acciones jamás para ese año 2006, tenían ese precio de (Bs. 5.000.000,00) actualmente el precio era más de (Bs. 200.000.000,00), entonces dicho precio era irrisorio y lo cual hacía que el mismo fuera ficticio. 5.- que estaba presente el indicio importante en el dato de la falta de movilidad del precio, una vez percibido por una de las partes simuladoras la posesión equivale al dato de la ausencia de toda conducta posesoria o parte del otro simulador adquiriente de la cosa transmitida, en el presente caso la trasmisión de los derecho y acciones no se efectuó, pues la vendedora simuladora y la compradora simuladora continuaron en la posesión del inmueble, pues resultaba extraño que la adquiriente hasta la fecha no hubiera efectuado acto alguno para poseer tal propiedad, en la presente acción por ser de carácter simuladora y ficticia, no hubo contraprestación, por lo tanto por ser la misma de carácter simulada o engañosa. 6.- estaba presente el indicio conocido en doctrina como noticia consistente en el conocimiento de la simulación por parte del cómplice, por lo que sabemos que la conducta simuladora se hallaban menos complicadas dos personas, siendo precisamente uno de los requisitos para que existiera la simulación, por lo que en el presente caso la cómplice compradora-simuladora conocía el estado de necesidad de su madre o vendedora simuladora. Siendo el objeto principal que se declarare la simulación absoluta del contrato de la venta de los derechos y acciones, contrato realizado entre las ciudadanas S.O.d.D. en su carácter de viuda y J.E.D.O., ya identificada, derechos y acciones que posee su madre sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio, con una casa para habitación sobre él construida, debidamente identificada por su ubicación, linderos y medidas descritas en el presente escrito. Fundamentó la presente acción en los artículos 1560 y 1394 del Código Civil. Estimó la presente demanda en Bs. F. 300.000,00. Pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble cuyos datos registrales y característicos son todos los derechos y acciones que posee su madre sobre el inmueble ya mencionado. Anexo presentó recaudos.

Al folio 32, auto de fecha 03-03-2009, el a quo admitió la demanda, citó a las ciudadanas demandadas, para que concurrieran ante el Tribunal, dentro de los 20 días de despacho, a dar contestación a la demanda de autos. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y en relación a la medida solicitada la resolverá por auto separado en el cuaderno de medidas.

A los folios 33 al 63, actuaciones relacionadas con la comisión conferida, remitiendo la citación de la parte demandada al domicilio de esa jurisdicción.

De los folios 64 y siguientes, diligencia de fecha 22-07-2009, las ciudadanas S.O.d.D. y J.E.D.O., confirieron poder apud acta a los abogados A.R. y A.R.C.R..

Al folio 68, escrito presentado en fecha 29-07-2009, por el abogado A.R., actuando en nombre y representación de S.O.d.D. y J.E.D.O., partes demandadas, en la que interpusieron cuestiones previas en los siguientes términos: promovió la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandantes demandaron a sus representadas atacando la venta del inmueble objeto del presente proceso por nulidad, acción que fue tramitada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 6.023, siendo declarada sin lugar en primera instancia, y el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, …, conociendo en apelación según expediente N° 1.983 declaró igualmente sin lugar la demanda en decisión de fecha 25-06-2009, la cual se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, existe una norma jurídica de carácter individual que vincula a las partes para cualquier proceso futuro como lo establece el artículo 273 del C.P.C., en concordancia con el artículo 1395 numeral 3° del Código Civil, al existir una presunción legal de cosa juzgada, por lo que no se puede conocer nuevamente sobre la materia ya decidida. Pidió fuera declarada la cuestión previa de cosa juzgada con lugar, en razón de existir una decisión definitivamente firme que vincula a todo proceso futuro entre las partes del presente proceso.

A los folios 69 al 83, escrito presentado en fecha 05-08-2009, por el abogado P.E.R.M., actuando con el carácter judicial de la parte demandante, y de conformidad con el artículo 351 del C.P.C., contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada, impugnación y contradicción que hizo bajo los siguientes motivos: por cuanto en fecha 29-07-2009 presentó escrito el abogado A.R., actuando en nombre y representación de las demandadas, donde promovió la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el artículo 346 numeral 6° del C.P.C., donde expuso que, la razón de ser de esa cuestión previa era que los demandantes en la presente causa, anteriormente demandaron a sus representados, atacando la venta del inmueble objeto del presente proceso por nulidad; acción que fue tramitada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, según expediente N° 6023, en la que fue declarada sin lugar, luego el Superior Cuarto Civil, conoció por apelación, según expediente N° 1983, donde declaró igualmente sin lugar la demanda, la misma se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, existe una norma jurídica de carácter individual que vincula a las partes para cualquier proceso futuro como lo establece el artículo 273 del C.P.C., en concordancia con el artículo 1.395 numeral 3° del Código Civil, por lo tanto, al existir una presunción legal de cosa juzgada, no se podía conocer nuevamente sobre la materia ya decidida. Por lo que pidió fuera declarada la cuestión previa de la cosa juzgada con lugar, en razón de existir una decisión definitivamente firme que vincula a las parte del presente proceso. Rechazó, negó y contradijo, la presente cuestión previa relacionada con la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil. Manifestó que los elementos necesariamente debían ser concurrentes, por lo que la citada norma exige que haya identidad de sujetos, objeto y causa petendi, tanto los co-demandantes como la demandada fueran los mismos y que la sentencia produciría cosa juzgada material, es decir, que es ley entre las partes y era vinculante a todo proceso futuro, por lo que no procede la cosa juzgada cuando se intenta una demanda con los mismos sujetos, objeto y causa, sino que cualquier otro proceso que este relacionado con aquella sentencia condicionada a la oponibilidad de la cosa juzgada material. Requisitos que no estaban llenos en el caso de marras, por cuanto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, las partes son las mismas que están accionando el presente juicio de simulación, pero la causa no es la misma, como se podía examinar las partes, causa, objeto y motivo contenido en el expediente N° 6023, del mencionado Tribunal. Ahora bien, en el caso analizado y que conoció ese Juzgado, la acción incoada es por Simulación de Venta, y la cosa demandada no era la misma, (nulidad de venta), la nueva demanda no estaba fundamentada sobre la misma causa, por lo que se cumplía con lo establecido en la parte in fine del artículo 1395 del Código Civil, que establece para la procedencia de la cosa juzgada, debía existir en forma concurrente una triple identidad de sujetos, objeto y causa a pedir, por tal motivo en el caso de marras al no ser la causa de pedir la misma como era la simulación de venta y al faltar unos de estos requisitos no prosperaba la institución de la cosa juzgada en el caso in comento. En conclusión en el presente caso no se configuran los elementos o supuestos requeridos para que se configure la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el numeral 9° del artículo 346 del C.P.C., y la misma debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente incidencia, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.

A los folio 84 y siguientes, escrito presentado en fecha 18-09-2009, por el abogado A.R., actuando en nombre y representación de S.O.d.D. y J.E.D.O., partes demandadas, en el que promovió pruebas en la incidencia de cuestión previa en los siguientes términos: Único: promovió en 110 folios, copia fotostática certificada del expediente N° 6023 llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, para demostrar la existencia de cosa juzgada por cuanto: 1.- Las partes demandantes y las demandadas son las misma en ambos procesos y viene en el actual proceso en su misma condición, es decir, sus representadas con igual carácter de demandadas y los demandantes igualmente, coincidiendo con el carácter asumido en el anterior proceso. 2.- El objeto de la pretensión es el mismo, referido al bien inmueble descrito en el expediente 6023 y descrito en el libelo de demanda del actual proceso. 3.- La misma causa, independientemente de la calificación jurídica de la actual demanda. Los hechos aducidos por los demandantes en el actual proceso son los mismos alegados en el anterior juicio.

A los folios 189 y 190, escrito presentado en fecha 18-09-2009, por el abogado P.E.R.M., apoderado de la parte demandante, en el que promovió pruebas donde adujo a favor de sus representados lo siguiente: 1.- Promovió y ratificó el escrito libelar y auto de admisión de la demanda. Escrito que promovió con el fin de demostrar, en cuanto a los sujetos procesales que eran los mismos en la simulación de venta y son los mismos sujetos procesales integrantes del juicio de nulidad de venta, tal como consta en la sentencia y que fue consignada por el escrito de la contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio de simulación. En cuanto al objeto el cual es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada la acción que alega la parte demandada, es por nulidad de venta y en el caso de marras, es por simulación de venta, la cual es totalmente diferente a la acción de nulidad de venta que alega la parte demandada. En la presente causa no se verificaron los elementos o supuestos requeridos para que se configure la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el numeral 9 del artículo 346 del C.P.C., en consecuencia, debía declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada relacionada con la cosa juzgada de la presente causa. 2.- Promovió y ratificó la copia de la sentencia que fue agregada al escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta. En consecuencia, el motivo de la pretensión era distinto al objeto en la presente causa, como lo es la simulación de venta. Solicitó que fuera declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada por no estar ajustada a derecho.

A los folios 191 y 192, autos dictados en fecha 18-09-2009, por los que el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado A.R., apoderado de la parte demandada y por el abogado P.E.R.M., apoderado de la parte demandante.

A los folios 193 al 199, decisión dictada en fecha 09-11-2009, en el que declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el numeral 4° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de la apelación, si ésta no fuere interpuesta; caso contrario, esto es, que fuere interpuesta, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto.

Al folio 206, diligencia suscrita en fecha 23-11-2009, por el abogado A.R., apoderado de las demandadas, apeló de la decisión de fecha 09-11-2009, que declaró sin lugar la decisión previa interpuesta.

Al folio 207, auto dictado en fecha 30-11-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y remitió las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

A los folio 208 y 209, escrito presentado en fecha 07-12-2009, por el abogado A.R., actuando en nombre y representación de S.O.d.D. y J.E.D.O., dio contestación a la demanda, y de conformidad con el artículo 361 y 78 del C.P.C., opuso la inadmisibilidad de la demanda, inepta acumulación de pretensiones. En el petitorio del libelo de demanda, la representación actora acumula la pretensión de simulación de venta conjuntamente con la pretensión de nulidad de venta por ausencia o falsedad de causa, siendo evidente que el negocio jurídico impugnado no podía ser contradicho por dos acciones cuyos motivos de procedencia son totalmente excluyentes. De conformidad con el artículo 361 del C.P.C., opuso la falta de cualidad de los demandantes, por cuanto no son acreedores de la codemandada S.O.d.D., únicamente son sus hijos, en tal sentido la venta que realizó a su hija J.E.D.O. no lesionó ninguna acreencia de los demandantes, porque no existe deuda alguna de la vendedora para con sus hijos accionantes. Por cuanto el artículo 1281 del Código Civil, establece la legitimación de los terceros para intentar la declaratoria de simulación, sin embargo establece como requisito impretermitible, ser acreedor del deudor, como lo indica la norma. Por tanto, la representación actora no indicó en la demanda que la ciudadana S.O.d.D. fuera deudora de los demandantes, simplemente aduce que la venta había causado una disminución del patrimonio hereditario. Por lo que no era cierto la afirmación de la parte demandante, porque tal como consta en el documento de compraventa protocolizado, su patrocinada S.O.d.D. solo vendió sus derechos y acciones y bajo ninguna circunstancia vendió derechos y acciones sobre el inmueble que pudiera corresponder a los demandantes y no vulneró el derecho de legítima; y en relación a ello, ese derecho aún no existía porque ella está viva y ellos no son herederos, según lo establece el artículo 993 del Código Civil la sucesión se apertura con la muerte del causante y la legitima corresponde a la cuota de la herencia sobre los bienes del causante (fallecido) según el artículo 883 ejusdem, en tal sentido los demandantes no tienen la cualidad de acreedores de la ciudadana S.O.d.D., quien a su vez no es deudora de ellos, siendo necesario declarar la falta de cualidad de los demandantes. Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho argüidos en la demanda por no ser ciertos. No era cierto el argumento que la ciudadana S.O.d.D., hubiera vendido sorpresivamente sus derechos y acciones a J.E.D.O., sobre el inmueble objeto de la controversia, por el contrario fue una venta legítima como consta en el documento público protocolizado. Que no era cierto el argumento que la venta realizada a J.E.D.O. presentara irregularidades y anomalías, porque el estado clínico de la ciudadana S.O.d.D., no influyó en nada para la venta. Rechazó que la compraventa realizada entre las demandadas de autos fuera simulada, y no era cierto los argumentos explanados para decir que se trata de una venta simulada. En relación al fundamento doctrinario para decir que la operación entre sus representadas es simulada, lo contradijo porque no correspondían con el contrato de compraventa legítimo, nuevamente impugnado por los demandantes. Por lo que en nombre de su representada S.O.d.D., y siguiendo precisas instrucciones declaró: “i.- La venta que realiza a mi hija J.E.D.O. cumplió con los requisitos de ley, ii.- El precio establecido en el contrato fue el que quería por la venta que realice a mi hija, iii.- La venta de los derechos y acciones que vendí eran de mi exclusiva propiedad y sobre los cuales podía disponer libremente sin solicitar el consentimiento de otras personas, iv.- No soy deudora de los demandantes”. Por lo que rechazó los supuestos indicios aducidos por los demandantes para decir que el contrato de compraventa era simulado, por el contrario repitió, que la venta hoy objeto cumplió con los elementos esenciales de todo contrato previsto en el artículo 1141 del Código Civil, es decir, el consentimiento, el objeto lícito y la causa lícita. Contradijo que la compraventa realizada entre S.O.d.D. y J.E.D.O. se realizó con la finalidad de producir una falsa trasmisión, en fraude a los derechos hereditarios de los demandantes por la muerte del ciudadano B.D.Z., por cuanto la compraventa no incluyó los derechos y acciones de los demandantes. De conformidad con el artículo 38 del C.P.C., impugnó la cuantía de la demanda fijada por el apoderado de los demandantes en la cantidad de (Bs. 300.000,00) por exagerada e injustificada. Pidió que fuera declarada sin lugar la demanda incoada en contra de sus representadas.

Escrito de informes presentado en esta Alzada, en fecha 16-03-2010, por el abogado A.R., actuando en nombre y representación de S.O.d.D. y J.E.D.O., en el que manifestó que la sentencia contra la cual recurría era la proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 09-11-2009, en la que declaró sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada, promovida por las demandadas, por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, interpuso la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el artículo 346 numeral 9 del C.P.C., ya que los demandantes anteriormente demandaron a sus representadas, atacando la venta del inmueble objeto del presente proceso por nulidad, la cual fue tramitada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente 6.023, siendo declarada sin lugar en esa instancia, y el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, …, conociendo en apelación, según expediente N° 1983 declaró igualmente sin lugar la demanda en decisión de fecha 25-06-2009, la cual se encuentra definitivamente firme. Ahora bien, de la sentencia recurrida al subsumir los hechos a los presupuestos del artículo 1395 del C.C., determinó la existencia de los presupuestos de la identidad de sujetos y la identidad de objeto, sin embargo en relación al tercero presupuesto de procedencia de la existencia de cosa juzgada, referido a la causa de pedir, consideró erradamente, que no era el mismo que el anterior demanda de nulidad. Cabe destacar que, efectivamente existía la identidad en la causa de pedir, aunque los demandantes ahora subsumen los mismos hechos bajo el argumento de la existencia de un contrato simulado. Incluso la Doctrina citada en la sentencia, del autor Ricardo Henríquez La Roche, no fue interpretada adecuadamente, porque el precitado autor afirma que la identidad de la causa de pedir, no dependía de la calificación jurídica que hicieran las partes, por el contrario, sino lo que realmente está en discusión, es decir, la finalidad de la pretensión que no era otra, que la propiedad del inmueble objeto de litigio regresara el patrimonio de S.O.d.D.. En todo caso, era importante señalar que los hechos aducidos por los demandantes en el actual p.e. los mismos alegados en el anterior juicio. En el actual proceso los demandantes esgrimen el mismo argumento como se observaba en el folio 4 del libelo de demanda. Por otra parte, la doctrina nacional, a través de R.R. (sic) en el libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II Teoría General del Proceso, en relación al presupuesto de causa de pedir o titulo de la pretensión, en el que citó doctrina de casación, expresando: “La casación ha decidido que existe identidad de causa cuando fundado en los mismos hechos, se pide en un caso nulidad del contrato y en otro la inexistencia del mismo; porque no cambia la naturaleza jurídica de la causa, que en una ocasión se proponga la acción calificándola de nulidad y en otra de inexistencia, siendo los hechos constitutivos los mismos”. Igualmente transcribió parte de la sentencia del 29-11-2002 en sentencia N° 2950 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que concluye la existencia de la defensa de cosa juzgada, por tal motivo debe revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-11-2009 del expediente 20-421 donde declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada y declarara con lugar la existencia de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 1395 numeral 3° del C.C. (f. 216-220).

Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que siendo el octavo día señalado en el artículo 519 del C.P.C., para la presentación de las observaciones escritas a los informes la parte contraria en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho. (f. 221).

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión del a quo fechada nueve (09) de noviembre de 2009 en la que declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, (Ord. 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); ordenó contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído el recurso en el efecto devolutivo y, ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones, el día veintitrés (23) de noviembre de 2009, el apoderado de las demandadas mediante diligencia apeló de la decisión interlocutoria, siendo oído el recurso mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2009 y remitido al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a objeto del sorteo entre los distintos juzgados de alzada, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria, si los hubiere.

Llegado el momento de informar, el apoderado de las demandadas expuso que la cuestión previa promovida tiene su razón de ser en que los demandantes en la causa anteriormente demandaron a sus representadas por nulidad, atacando la venta del inmueble objeto del presente proceso, acción que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 6.023, siendo declarada sin lugar la demanda y que en apelación fuese resuelto dicho recurso por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación y sin lugar la demanda mediante decisión de fecha 25 de junio de 2009, agregando que dicho fallo se encuentra definitivamente firme.

Señala el apoderado recurrente que existe norma jurídica de carácter individual que vincula a las partes para cualquier proceso futuro, como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil, agregando que en la oportunidad probatoria promovieron copia fotostática certificada del expediente 6.023, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira.

En su exposición en apoderado de las demandadas señaló que la sentencia recurrida al subsumir los hechos a los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, determinó la existencia de los presupuestos relativos a la identidad de los sujetos y a la identidad de objeto, pero que en relación al tercer presupuesto de procedencia de la cosa juzgada, relativo a la causa de pedir, “… consideró erradamente, que no era el mismo que en la anterior demanda de nulidad.” (sic)

Dice que efectivamente existe la identidad en la causa de pedir aunque los demandantes subsumen ahora los hechos bajo la existencia de un contrato simulado y que amén de eso, la doctrina citada en la recurrida “… no fue interpretada adecuadamente, porque el precitado autor afirma que la identidad de la causa de pedir, no depende de la calificación jurídica que hagan las partes, por el contrario, sino lo que realmente está en discusión, es decir, la finalidad de la pretensión que no es otra, que la propiedad del inmueble objeto de litigio regrese al patrimonio de SEBSTIANA ONTIVEROS DE DELGADO” (sic)

Adiciona que los hechos aducidos por los demandantes en la actual causa, relativos a que la ciudadana S.O.d.D. no estaría en pleno uso y goce de sus facultades legales, son los mismos que alegaron en el anterior juicio y que en esa oportunidad, al estar conociendo el Juzgado Superior Cuarto Civil de la apelación, determinó que no existía prueba alguna que evidenciara y demostrara ese alegato, aún menos que constara que haya sido declarada incapaz.

Cita doctrina del tratadista venezolano Rengel-Romberg y transcribe decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye solicitando se declare con lugar la apelación, la existencia de la defensa de cosa juzgada, se revoque la decisión recurrida y que se declare la existencia de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El a quo al resolver la incidencia surgida ante la defensa propuesta por la parte demandada en cuanto a la cosa juzgada (ord. 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) que dice hubo producto de la decisión previa emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero de 2009 y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, ante la demanda de nulidad de documento, analizó la contradicción propuesta por la parte demandante en el sentido de que la demanda anterior tenía como causa la nulidad aludida mientras que el proceso presente está centrado en la simulación de venta. Ante el enunciado del artículo 1.395 del Código Civil, ordinal 3°, procedió a la revisión de los tres elementos exigidos a objeto de verificar la presencia de manera de si falta alguno, decretar la ausencia de la defensa.

Primeramente en lo referente a la identidad de sujetos, el a quo verificó que son los mismos que actuaron en la causa resuelta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, esto es, los actores son los mismos que demandaron en la causa de nulidad de documento así como las demandadas son las mismas, concluyendo que en lo que respecta a la identidad de sujetos existe plena coincidencia.

En lo que tiene que ver con la identidad de objeto, determinó que existe la presencia plena de este elemento al estarse demandando la nulidad del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de este Estado, anotado bajo el N° 21, Tomo V, Cuarto Trimestre de fecha 13 de octubre de 2006, en el que S.O.d.D. vendió J.E.D.O., los derechos y acciones sobre el inmueble que se describe y ubica y que es el mismo objeto que se demanda a través del proceso de simulación de venta que aquí se dilucida, concluyendo en la identidad precisada.

Ya en lo atinente a la identidad de la causa de pedir, el a quo concluyó que este elemento no se daba por cuanto el derecho deducido en el juicio de nulidad previo se centraba en la nulidad absoluta del documento de venta entre madre e hija, citando para ello criterio doctrinario que trata sobre los efectos de la nulidad absoluta cuando sea declarada, mientras que en la presente causa se discute la pretendida simulación habida en la negociación, concluyendo que ambas pretensiones son disímiles pues la nulidad absoluta lo que busca es eliminar el contrato de la vida jurídica al “… estar involucradas normas de orden público que impiden su válida formación”, mientras que con la simulación se persigue la declaratoria judicial de la celebración de un contrato que en el fondo esconde otro, “… que la intención de las partes plasmada o reflejada en el contrato no se corresponde con la verdadera”, dictaminando en consecuencia que la defensa de la cosa juzgada no prosperaba, declarándola sin lugar, ordenado contestar la demanda.

MOTIVACIÓN

El presente proceso versa sobre la acción de simulación que habría en la venta que hiciera S.O.d.D. a su hija J.E.D.O. en el que la representación de las demandadas alegó como defensa la cuestión previa de la existencia de la cosa juzgada producto de que los demandantes intentaron juicio de nulidad de documento en su contra y que fuera declarado sin lugar por la primera instancia y confirmada dicha decisión por la alzada.

Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios en este tipo de incidencias.

De acuerdo al tratadista venezolano Dr. R.R.M. en su libro “Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal. Nulidades Absolutas, Relativas, Efectos: Anulación y Reposición” (Ediciones Jurídicas J. Santana. Primera edición, 2000), (Pág. 121), al referirse a la nulidad absoluta, citando a Maduro Luyando, señaló “… el primer efecto de la declaración de nulidad es dejar sin vigencia el acto jurídico o contrato. Significa que el acto o contrato debe conceptuarse, declarada la nulidad, como si no se hubiese realizado. Se trata de reponer al estado que se encontraban las partes antes de celebrarse el contrato, es decir, como si jamás el contrato se hubiese efectuado.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, (Marcial Pons, Madrid 1998), pág. 891, al tratar lo referente a los efectos de la acción de simulación, el citado autor dice lo siguiente: “Se alega en este sentido que el petitum es siempre el reconocimiento de la realidad desfigurada por el acto aparente y que, aun cuando la consecuencia de ello pudiera ser la ilegítima detentación de una cosa por parte del accipiens, la causa petendi no sería la propiedad o el derecho de poseerla, sino la nulidad del negocio que se sostiene ser simulado” (Subrayado del Tribunal)

Más allá de lo anterior, la Casación Civil venezolana en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., asentó en cuanto a la simulación lo siguiente:

“Sobre la demanda de simulación, E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00155-270307-04147.htm)

Conforme a lo reseñado por la doctrina y lo que propugna la Casación Civil venezolana, relacionados ambos, debe entenderse que no obstante ser acciones distintas y que se rigen por normas específicas, la finalidad de cada una es coincidente o similar puesto que una vez que son declaradas con lugar (nulidad absoluta y simulación) la consecuencia o efecto es que el negocio jurídico o contrato que se ataca se tiene como si no hubiese existido, significando esto que la nulidad es elemento o aspecto común de la consecuencia directa de cada una de las acciones en mención.

Por otra parte, partiendo del hecho concreto de la simulación que se demanda, si lo que se busca es la nulidad de la venta, debió mencionarse cuál o cuáles serían los actos que se encubren, lo que no se aprecia ni se observa. Aunado a lo anterior, debe revisarse el petitum en una y otra causa; así, en la nulidad de documento se tiene:

De acuerdo con los argumentos de hecho presentados y narrados en forma muy detallada en la demanda, así como las normas legales que la fundamentan, es por lo que DEMANDAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 13 de octubre de 2006. Inserto bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo V, del Cuarto Trimestre del mismo año; a la ciudadana J.E.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.501, o en su defecto sea declarado por éste Tribunal LA NULIDAD ABSOLUTA…

(sic)

En la demanda por simulación, lo perseguido se centra en lo siguiente:

El objeto de la presente pretensión accionada es que se declare de SIMULACIÓN ABSOLUTAA el contrato de la venta de los derechos y acciones, contrato realizado entre las ciudadanas; S.O.D.D. en su carácter de viuda y J.E.D.O. ya plenamente identificada en el presente libelo, derecho y acciones que posee nuestra madre sobre un inmueble…

De lo visto y analizado, encuentra este Juzgador que la defensa de cosa juzgada encuentra viabilidad por cuanto la consecuencia de la acción de simulación propuesta, de ser declarada con lugar, sería la nulidad del documento de venta, aspecto coincidente de manera plena con la pretensión perseguida en el juicio previo en el que se demandó la nulidad del mismo documento y que fuese declarada sin lugar y confirmada por la alzada, amén que la acción de simulación intentada fue admitida por el a quo en fecha tres (03) de marzo de 2009; por su parte la decisión de primera instancia en el juicio de nulidad de documento fue proferida el día doce (12) de enero de 2009, siendo confirmada por la alzada el día veinticinco (25) de junio del mismo año, de todo lo que se tiene que casi al mismo tiempo se estaban tramitando dos acciones que si bien tienen fundamentos jurídicos distintos, su finalidad es idéntica, esto es, la nulidad del documento de venta que, según los demandantes, ocultaría algún negocio real sin que para ello aportaran prueba alguna que demostrase la certeza de sus dichos, lo que conduce a quien juzga a declarar con lugar la apelación propuesta por las demandadas, a revocar el fallo recurrido y a declarar con lugar la defensa de cosa juzgada (artículo 346, ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R., co-apoderado de las ciudadanas S.O.d.D. y J.E.D.O., en fecha 23 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa de la defensa de cosa juzgada, prevista en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado A.R., co-apoderado de las ciudadanas S.O.d.D. y J.E.D.O., en escrito de fecha 29 de julio de 2009.

TERCERO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por haber sido revocada la sentencia apelada.

Queda así revocada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos (11:55) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 10-3444.

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