Decisión nº 102 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

EXP. 5955-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.B.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.725.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.J. GUEVARA REYES y L.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.228.217 y 6.900.450 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.071 y 35.817 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.926.866.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.R.P.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.449.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados en ejercicio O.R. y J.R.P.O., actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.Y.M.G. y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana M.B.M.G. en contra del ciudadano F.A.V..

En el libelo de la demanda los abogados CARMEN GUEVARA REYES y L.L.M., alegan que en fecha 29-12-1990 su representada ciudadana M.B.M.G. y el ciudadano F.A.V., iniciaron de común acuerdo una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria hasta el día 22-08-2002, que la relación entre dichos ciudadanos se consolidó cuando su mandante queda embarazada y el ciudadano antes mencionado se mudó a la residencia de su representada, al inmueble propiedad de su mandante y de su hija mayor L.C.R.M., que el inmueble aparece solo a nombre de la hija de su representada; que el 24-09-1991 nació el niño F.J. VALECILLOS MORENO.

Continúan exponiendo que cuando se inició la relación concubinaria su representada laboraba para la empresa CANTV, hasta el 16-05-1996, cuando se retiró voluntariamente, que la demandante ejecutó las labores propias del hogar, y dio aportes económicos específicos producto de su trabajo para ayudar a su concubino en el mantenimiento del hogar común, que adicionalmente dio aportes económicos para la construcción del inmueble que sería el nuevo hogar de ambos, con dinero proveniente de la liquidación de sus prestaciones sociales y con el producto de la venta del inmueble, que pertenecía en partes iguales a ella y a su hija, su representada contribuyó activamente en la formación del patrimonio de la comunidad concubinaria.

Señalan que durante dicha relación, progresivamente formaron un patrimonio común que sin la colaboración económica reiterada y efectiva de su mandante no hubiese sido posible, que algunos de los bienes figuran solo a nombre de F.A.V., pero que en realidad pertenecen a ambos, por cuanto los mismos fueron adquiridos durante el tiempo en que se mantuvo la mencionada unión, a través de un esfuerzo mancomunado, consistente en: al tercer año de la unión concubinaria y producto del trabajo conjunto, el ciudadano F.V. adquirió de contado, a su nombre y para la comunidad, un inmueble constituido por un lote de mejoras y bienhecurías en una casa de habitación ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, Calle 09, Nº 18, del cual describe sus linderos y características; parcela de terreno de 580,14 m2 con todas las bienhechurías en ella construidas adquirida el 25-09-1998, la cual también adquiere a su nombre y en beneficio de la comunicad concubinaria; bienhecurías que constituyen el inmueble que sería el hogar común de su representada y de A.V., en el cual viven actualmente ambos con su hijo común y la hija mayor de su representada, consistentes en una vivienda unifamiliar, la cual describe detalladamente, manifiesta que dicho inmueble fue amoblado en su totalidad, por el esfuerzo económico de ambos; que igualmente constituyeron el 21-12-1999, ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la sociedad de comercio INVERSIONES MAR (INVEMA) C.A., cuyo objeto social es la explotación del ramo de inversiones financieras en general y especialmente lo relacionado con la construcción, inspección, mantenimiento, estudios, asesorías y proyectos de obras civiles en general, con un capital de Bs. 5.000.000,00, representado en cinco mil (5.000) acciones nominativas con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, que dicho capital fue suscrito y cancelado en su totalidad por sus socios, que el ciudadano F.V. suscribió y pagó dos mil quinientas (2.500) acciones por un valor de Bs. 2.500.000,00 y M.M.G. suscribió y pagó dos mil quinientas (2.500) acciones por un valor de Bs. 2.500.000,00; que ambos conforman la Junta Directiva y actuando conjunta o separadamente representan a la compañía con amplias facultades de administración y disposición. Fundamentan la presente demanda en los artículos 767 del Código Civil.

Exponen que en nombre de su representada demandan al ciudadano F.A.V. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.

Manifiesta que por cuanto los bienes inmuebles de la comunidad, se encuentran registrados a nombre del demandado, quien para traspasarlos, no requiere de autorización previa de su representada por no figurar en el titulo de propiedad como copropietaria, y en vista de que actualmente cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil una solicitud de Titulo Supletorio de las bienhechurías que constituyen el hogar común de las partes, existiendo en consecuencia el riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo, solicitan al Tribunal dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: inmueble constituido por un lote de mejoras o bienhechurías consistentes en casa de habitación de las del tipo INAVI, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, construido sobre un lote de terreno propiedad del INAVI; parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construídas identificada con el Nº 346, ubicada en la calle Kloster 4-A, sector norte de la Urbanización Alto Barinas, de las cuales menciona sus linderos y características.

Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 140.000.000,00.

En fecha 24-01-2003 el ciudadano F.A.V., debidamente asistido por el abogado J.R.P.O., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual se opone formalmente y contradice la pretensión de la demandante, señalando que es cierto que han tenido una unión de pareja y que son padres del niño F.J. VALECILLOS MORENO, pero es absolutamente falso que se hayan partido la comunidad de bienes que pudo haber existido; que la pretensión de la demandante de atribuirse derechos sobre el inmueble que figura a su nombre señalado en el numeral 1 del libelo de la demanda, carece de lógica y principios éticos, señalando que dicho inmueble fue adquirido y pagado con el producto de la venta de una casa ubicada en la Urbanización Los Pozones donde residían la señora A.Y.M.G. y las hijas del demandado A.V.M. y F.V.M., producto de una unión anterior, que las mismas residen actualmente en dicho inmueble, que cualquier diferencia de dinero en el pago de dicha casa pertenece a estos terceros quienes son los legítimos propietarios y que por razones de tramites aún no se ha redactado el documento a nombre de las niñas.

Continúa exponiendo que respecto al inmueble que señala la demandante en el particular 2 en relación al inmueble ubicado en la calle Kloster 4-A sector norte urbanización Alto Barinas Municipio y Estado Barinas, su titularidad y propiedad ya ha sido objeto de controversia al momento de evacuar el correspondiente titulo supletorio sobre las mejoras allí fomentadas, que se demostró que la demandante ya había dispuesto de los derechos que pudiera tener sobre dicho inmueble, que de hecho ya es cosa juzgada.

En cuanto al Fondo de Comercio Inversiones Mar (INVEMA) C.A. manifiesta que desde el 21 de octubre 2003 el mismo está bajo la administración de la demandante, habiéndose determinado en la contradicción formulada por la demandante, ante la evacuación del titulo supletorio sobre las referidas mejoras, que ella es la dueña de la totalidad de las acciones, pagándole el 50% de sus acciones con los derechos que le corresponden sobre dicho inmueble, entregándole el mismo.

Solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra por la ciudadana M.M..

La parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas ante el A-quo, en el cual promovió copia certificada del titulo supletorio evacuado ante el Juzgado de la causa, como constancia que la señora M.M. cedió sus posibles derechos sobre el inmueble; solicitó inspección judicial en el local donde funciona Inversiones Mar C.A. y señala los particulares correspondientes; inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria a fin de que se deje constancia de los particulares que allí señala; promueve las partidas de nacimiento de las niñas A.J. y F.Y.V.M., así como documentos de compra y de venta de una casa ubicada en la Urbanización J.A.P. delE.B..

La parte demandante presentó escrito de pruebas, en el cual hizo valer el mérito favorable de los hechos narrados en el libelo de la demanda; el merito favorable de la copia del Acta de Convenio suscrita entre la demandada y su anterior patrono C.A.N.T.V. ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 20-10-1998, anotado bajo el Nº 45, Tomo 93, para demostrar que colaboraba mensualmente a los gastos de mantenimiento del hogar; merito favorable del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio Barinas en fecha 15-01-1993, bajo el Nº 20, para evidencias que el ciudadano F.V. adquirió a su nombre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa Nº 18 del tipo Inavi ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, para demostrar que tal adquisición la hizo el referido ciudadano con el apoyo de la ciudadana M.M.G.; el merito favorable del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas el 25-09-1998, para evidenciar que el demandado adquirió para la comunidad concubinaria la parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la Urbanización Alto Barinas; merito favorable del avalúo realizado en dicho inmueble; merito favorable del documento constitutivo de INVERSIONES MAR C.A.; promueve informe de preparación contentivo de los inventarios de los bienes y créditos de la empresa Inversiones MAR C.A.; promovió asimismo, la parte demandante planilla de control de inventario de bienes propiedad de Inversiones Mar C.A. repartido entre los socios por un total de Bs. 2.015.604,00. Asimismo promueve testimoniales y prueba de informes, solicitando se oficie al Registrador Mercantil Primero del Estado Barinas a fin de que se certifique que en el expediente de la empresa INVERSIONES MAR C.A. no se ha realizado ninguna venta de acciones entre M.M. y F.V..

En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron ante este Juzgado Superior, sus respectivos escritos de informes.

Respecto a la tercería interpuesta por la ciudadana A.Y.M.G., este Tribunal considera que la misma es a todas luces improcedente, puesto que la acción de tercería no es la vía para el logro de la pretensión de la solicitante, acción esta que de admitirse sería contraria al orden público y a disposiciones expresas de la ley y así se decide.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar la demanda, bajo el siguiente fundamento:

De la revisión del libelo de la demanda y en aplicación de los principios señalado en el articulo 360 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que existe controversia entre las partes, relacionado con la partición de los bienes de la comunidad concubinaria e igualmente como consecuencia de esta unión concubinaria, la controversia se concreta en lo referente a la partición y liquidación de los bienes que conforman la mencionada comunidad. A este respecto quien aquí sentencia observa, que de conformidad con la norma dispuesta en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) así como también del reconocimiento tácito realizado por la parte demandada al indicar en la contestación de la demanda la existencia de lo alegado por la parte actora en la oportunidad, quedando establecido, (sic) la existencia de la comunidad de bienes concubinarios, en lo que respecta a los bienes inmuebles ubicados en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14 Calle 09 Nº 18 de esta ciudad de Barinas, así como el inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas constituido por la casa y el lote de terreno en ella construida, signada con el Nº 346 de la Calla Kloster 4-A, de esta ciudad de Barinas, …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir se remite al análisis de los alegatos y pruebas cursantes en autos, y a tal fin observa: la copia certificada de titulo supletorio promovido por la parte demandada, el cual fue evacuado ante el Juzgado de la causa, no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto de tales copias se desprende la intención de levantar un titulo supletorio de propiedad, evacuándose testigos solo ante esa instancia, no evidenciándose que a las resultas se les haya dado fe pública y así se decide.

De la inspección judicial practicada en el local donde funciona Inversiones Mar C.A. se desprende que la referida empresa pertenece a las partes y quien está a cargo es la demandante, prueba esta que se valora plenamente como prueba de la existencia de una sociedad de comercio entre las partes del proceso y así se decide.

De la inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria solo se evidenció que en el referido inmueble reside una familia, no se valora dicha prueba, por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos y así se decide.

Las partidas de nacimiento de las niñas A.J. y F.Y.V.M., y los documentos de compra y de venta de una casa ubicada en la Urbanización J.A.P. delE.B., no se valoran, ya que no es el inmueble objeto de la presente acción.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante; en cuanto al mérito favorable de los hechos narrados en el libelo de la demanda; no se le concede valor probatorio alguno, puesto que en el mismo solo se esgrimen los alegatos que deberán probarse en el transcurso del proceso y así se decide.

El acta de nacimiento del niño F.V.M., reconocido por el demandado, se le concede pleno valor probatorio, por cuanto como documento público por no haber sido tachado, ni desconocido y por emanar de funcionario público con facultades para expedirlo y así se decide.

La copia del Acta de Convenio suscrita entre la demandada y su anterior patrono C.A.N.T.V. ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; surte pleno valor probatorio por emanar de organismo público y por no haber sido impugnado, ni desconocido.

Al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico del Municipio Barinas del inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria signado con el Nº 18; se le concede valor probatorio por emanar de organismo público y estar suscrito por funcionario competente y no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y así se decide.

Al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas Calle Kloster 4-A, signada con el número 346 del Estado Barinas; se le concede valor probatorio por emanar de organismo público y estar suscrito por funcionario competente y así se decide.

Al avalúo realizado en el inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas Calle Kloster 4-A, signada con el número 346 del Estado Barinas; no se le concede valor probatorio alguno ya que no es relevante al caso bajo estudio y así se decide.

Al documento constitutivo y estatutario de la empresa INVERSIONES MAR C.A.; se le confiere el valor probatorio otorgado por la ley, ya que el mismo no fue impugnado, ni desconocido en oportunidad alguna ya así se decide.

El informe de preparación contentivo de los inventarios de los bienes y créditos de la empresa Inversiones MAR C.A., así como la planilla de control de inventario de bienes propiedad de Inversiones Mar C.A., presentados en copias simples, se valoran plenamente, al no haber sido tachados, impugnados, ni desconocidos en oportunidad alguna y así se decide.

De las testimoniales promovidas, se evacuaron ante el Juzgado del Municipio Barinas las testimoniales de las ciudadanas E.L.M. y M.O., la segunda de las nombradas en sus declaraciones fue imprecisa, manifestando tener conocimiento de los hechos por lo que se dice en la calle, lo cual no le da certeza a su declaración, por ser una testigo referencial, en razón de lo cual no se le da valor probatorio alguno. La testigo E.L.M. manifestó conocer a las partes desde hace tiempo y no entró en contradicción con las preguntas y repreguntas que se le efectuaron, en razón de lo cual se le da valor probatorio a su declaración; sin embargo, se observa que solo uno de los testigos promovidos fue valorado, no produciéndose la convicción de quien aquí decide, respecto a los hechos planteados en los autos, y conforme con el uso un testigo no hace prueba, en razón de lo cual este Tribunal no le concede valor probatorio al testimonio rendido; se valora plenamente la testimonial de la ciudadana C.P. y así se decide.

De la práctica de la prueba de informes promovida, solicitando se oficie al Registrador Mercantil Primero del Estado Barinas a fin de que se certifique que no se han vendido las acciones de la empresa, se recibió respuesta según la cual no se encuentra registrada ninguna venta o cesión de acciones, que en el expediente solo cursa el acta constitutiva con sus recaudos; se le concede pleno valor probatorio por emanar de funcionario competente y así se decide.

En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron sus respectivos informes.

Ahora bien, del análisis del expediente, se desprende que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la actora; solo se evidencia que fueron repartidos bienes que conformaban la sociedad mercantil Inversiones MAR C.A., quedando en su administración la demandante, en razón de lo cual dicha empresa no puede considerarse como un bien de la unión concubinaria; desprendiéndose de las pruebas antes valoradas, que en efecto, existe actualmente comunidad concubinaria de bienes sin liquidar, el cual debe ser liquidado por las partes en virtud del hecho probado, de haber existido unión concubinaria entre las partes y así se decide.

Al respecto, este Juzgador se remite al articulo 767 del Código Civil el cual establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

Tal como se desprende del artículo 767 arriba citado, la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, siempre que el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en ese estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Del texto de la citada norma, se observa que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse, hace falta concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. Estos supuestos son: Convivencia no matrimonial permanente; Contribución de trabajo de ambos en la formación del patrimonio; contemporaneidad de la vida en común y el trabajo.

Así las cosas se observa de las actas procésales que la Ciudadana demandante alega haber tenido una relación concubinaria con el Ciudadano F.A.V. durante un tiempo de once años, siete meses y veinticuatro días, en una relación permanente, relación concubinaria que no fue desconocida por el demandado, evidenciándose en autos que ciertamente las partes mantuvieron la unión concubinaria alegada y así también quedó demostrado que la actora contribuyó con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común; desprendiéndose de los autos que efectivamente existen bienes a nombre del ciudadano F.A.V., que además los mismos fueron adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria ya así se decide.

En corolario de lo anterior este Juzgador comparte el criterio del Juez de la causa, respecto a la existencia, una vez probada la veracidad de la unión concubinaria que existió entre las partes, la obtención de los bienes con el esfuerzo común de ambos y el hecho cierto de la existencia de la comunidad de bienes concubinarios, en cuanto a los bienes inmuebles ubicados en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, calle 09, Nº 18 del Estado Barinas, así como el inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas constituido por la casa y el lote de terreno en ella construida, signada con el Nº 346 de la Calle Kloster 4_a de esta ciudad de Barinas, resultando procedente así, declarar parcialmente con lugar la demanda intentada y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la parte demandante ciudadana M.B.M.G., así como por la parte demandada ciudadano F.V..

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana M.B.M.G. en contra del ciudadano F.V.. Declarándose CONFIRMADA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara la existencia de la comunidad concubinaria de bienes entre las partes, constituidos por el inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, Casa Nº 18 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, y el inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización Alto Barinas, Calle Kloster 4-A, Nº 346 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, ya identificados en autos; bienes estos que deberán ser liquidados mediante partición y adjudicación en propiedad equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los concubinos, fomentados los mismos durante la unión concubinaria.

CUARTO

En consecuencia de lo anterior se ordena la PARTICION de los bienes ya señalados.

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE la incidencia de TERCERIA intentada por la ciudadana ANAYMER MUÑOZ GARCÍA en contra de los ciudadanos F.V. y M.B.M..

SEXTO

Se ordena la continuación de los tramites correspondiente al presente juicio ante el Juzgado de la causa, a los fines del emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidor.

SÉPTIMO

Se condena en costas a las partes apelantes por haber resultado totalmente vencidas.

OCTAVO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X__. Conste.-

Scria. FDO

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