Decisión nº 796 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

Exp. N° 327-03

VISTOS: “Con Informes de las partes”.

Se inicia la presente demanda de TERCERIA intentada por el abogado en ejercicio O.E.R.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.Y.M.G., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.928.860, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, en contra de los ciudadanos F.A.V. Y M.B.M.G., venezolanos, mayores de edad, concubino el primero con la demandante y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.926.866 y 8.000.725 respectivamente y de este domicilio.

Alega tercera interviniente que su habitación y residencia, tal cual se evidencia de constancias expedidas por la Asociación de Vecinos Cuatricentenaria, se encuentra ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, Calle 9, N° 18, Municipio Barinas del Estado Barinas, donde vive con sus tres hijas M.A.M., A.J. VALECILLOS MUÑOZ Y F.Y.V.M., junto a su concubino y padre de dos de sus hijas, que con el mencionado ciudadano, iniciaron de común acuerdo una relación concubinaria sólida, estable, de forma pacífica, notoria y continua, desde aproximadamente el 20 de febrero de 1.986, hasta la presente fecha, la cual se ha mantenido por 17 años y seis meses, según consta en constancia de concubinato; así como también en Justificativo de Concubinato autenticado por la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, que fue sorprendida, causándole gran molestia, la demanda incoada por la ciudadana M.B.M.G., suficientemente identificada en la presente causa, en la cual solicita la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, ya que, quien a sostenido una unión de hecho y un concubinato, conviviendo continuamente y en forma legítima y legal con F.A.V.e. y no la mencionada ciudadana. Que estableció la unión concubinaria con el mencionado ciudadano, en el año 1.986 y se mudaron posteriormente a una vivienda de su propiedad y de su concubino, por los derechos derivados de su unión y la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Los Pozones, N° 09, vereda 39, sector 01, Pozones 1 y ubicada sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda la que fue vendida el 15 de octubre de 1.993, para adquirir y residenciarse donde actualmente se desenvuelve la relación concubinaria. De tal manera que ha sostenido un concubinato, en forma ininterrumpida, contribuyendo desde una perspectiva económica, sentimental y en el desarrollo de esta relación, aportando incondicionalmente en la constitución de su patrimonio, aportes en su residencia, trabajando en corte y costura y a su vez realizando labores propias del hogar y en la atención y cuidado de sus hijas, manteniendo su hogar común, que a sido su residencia estable hasta la presente fecha, desconociendo a todo evento cualquier otra unión que se presuma que haya tenido su concubino, en vista de que siempre a estado a su lado, y los bienes generados son producto del solo esfuerzo de ellos, aunque solo figuren a nombre de F.A.V., pero que pertenecen a la unión concubinaria, ya que fueron adquiridos en conjunto con esfuerzo de ambos, durante unión concubinaria que sostienen y que consisten en: 1).- Un Inmueble constituido por un lote de mejoras o bienhechurias consistentes en una casa de habitación de las del tipo INAVI, según consta en documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15-01-1.993, bajo el N° 20, folios 56 al 57, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.993. 2).- Una Parcela de terreno de 580,14 m2 aproximadamente, con todas las bienhechurias en ella construidas identificada con el N° 346, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30-09-1.998, bajo el N° 45, folios 304 al 306, del Protocolo Primero, Tomo 21, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.998. 3).- Una bienhechurias que consisten en una vivienda familiar, que tiene un sistema constructivo tradicional, diseñada como casa de tres niveles. Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propiedad de F.V. y suya quien es la concubina legítima del prenombrado, dicha construcción tiene una superficie de 226,59 mts2 aproximadamente. 4).- Igualmente, con el esfuerzo común de ambos el 21 de Diciembre de 1.999, constituyeron por ante el Registro Mercantil de este Estado, una Sociedad Mercantil ubicada en este domicilio, denominada INVERSIONES MAR (INVEMA) C.A., anotada bajo el N° 75, Tomo 22-A, con un capital de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) representados en Cinco Mil (5.000) acciones cancelado en partes iguales por sus Socios: F.A.V., y M.B.M.G., quien es la parte demandante en la presente causa tal y como consta en el cuaderno principal, quien suscribió 2.500 acciones por un valor de Bs. 2.500.000,oo. De igual modo, ambos conforman la junta directiva y actuando conjunta o separadamente representa a la compañía con amplias facultades de administración y disposición, y para su entender la relación que mantenían estos dos socios es solo en lo referente a la compañía integrada por ellos; que resulta imposible que la ciudadana M.B.M.G., tenga derecho alguno en los bienes señalados, los cuales están y aparecen a nombre exclusivamente de su concubino, lo que trae como consecuencia, que los derechos que derivan de esos bienes en una partición y liquidación de comunidad concubinaria le corresponden sola y exclusivamente a ella y a su concubino, resultando imposible la unión concubinaria que alega y pretende M.B.M.G., ya que en el año 1.990, específicamente el 20 de julio de 1.990, presentaron su representada y su concubino a su segunda hija F.Y.V.M., gozando de una absoluta felicidad y estabilidad para la fecha junto a sus dos hijas. Que por todas las razones anteriormente expuestas, ocurre ante esta autoridad a fin de demandar en cualidad de tercero interviniente a los ciudadanos F.A.V. Y M.B.M.G., respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria existente entre F.A.V. y ANAYMER MUÑOZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° en concordancia, con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil y el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes suficientemente identificados. Estimo la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo).

En fecha 27 de Agosto de 2.003, se admitió la demanda emplazando a los demandados para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practique a los fines de dar contestación a la demanda de Tercería.

En fecha 28 de Octubre de 2.003 presentaron escrito de Contestación de la demanda, los Apoderado Judiciales de la ciudadana M.B.M.G., Abogados en ejercicio C.J.G.R. Y L.L.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 17.071 y 35.817 en su orden; el cual por auto de fecha 29 de octubre de 2.003, se agregó al expediente.

En fecha 24 de Noviembre de 2.003, presentaron escrito de pruebas los apoderados judicial de la co-demandada M.B.M.G., el cual por auto de fecha 25-11-2.003 se agregaron dichas pruebas, admitiéndose el 16-12-2003.

En fecha 06-04-2.004, presentaron escritos de informes el Abogado en ejercicio L.L.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.B.M.G. y el Abogado en ejercicio O.E.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los cuales por auto de esa misma fecha se agregaron al expediente.

Resumidas así las actas procesales de la Incidencia de la Tercería pasa este Tribunal a dictar el correspondiente fallo preliminar; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En virtud de las anteriores actuaciones; corresponde a esta sentenciadora decidir la procedencia o no de la tercería, intentada por la ciudadana A.Y.M.G., identificada en autos, representada por el abogado O.R.V., cuyo fundamento dice ser, la disposición contenida en el ordinal 1ro del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone el artículo 370 ordinal 1º primeramente citada los siguiente “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. …”

De la norma legal antes trascrita, se evidencia que la acción de Tercería voluntaria, consiste en la pretensión del accionante del Derecho de preferencia a los del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado en el juicio principal fundado en un mismo titulo o simplemente, de que son suyos los bienes demandados, o embargados, secuestrados o sobre los cuales haya recaído una medida de prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

En el caso bajo análisis se trata de una acción de partición y liquidación de comunidad concubinaria, presuntamente existente entre A.Y.M.G. y F.A.V., cuyo fundamento se establece en la disposición contenida en el artículo 77 de la Constitución en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, cuyos bienes a partir, que se identifican en el referido libelo de demanda. De lo anterior, se infiere que la intensión de la Tercera Interviniente, no es precisamente ninguna de las establecidas en la norma adjetiva, sino que constituye una acción distinta y autónoma, cuyo procedimiento se contradice con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la misma resulta improcedente, por ser contraria a derecho; y Así se decide.

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda contentiva de la pretensión del actor, solo será admitida si no es contraria a derecho, al orden publico a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de ley. En el presente caso la pretensión del actor de que se proceda a la liquidación o partición de una comunidad concubinaria de bienes, intentada como tercero interviniente en el p.p. que contiene la demanda, de también partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada por M.B.M.G. contra F.A.V., resulta evidentemente contraria a derecho; por lo cual la misma no ha debido ser admitida a sustanciación; en consecuencia este Tribunal administrando justicia, declara inadmisible la acción de tercería intentada por A.Y.M.G. contra F.V., por partición y liquidación y declara desechada la demanda de tercería y extinguido el proceso. Y Así se Decide.

Corresponde asimismo a esta sentenciadora decidir la Controversia Principal consistente en la Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por M.B.M.G., contra F.A.V., antes igualmente identificados.

Vistos: Con Informes de las partes:

Antes de decidir se hace un resumen de las actuaciones en el p.P., el cual se inicia por demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana M.B.M.G., venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 8.000.725, representada por los abogados en ejercicio C.J.G.R. Y L.L.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 17.071 y 35.817 en su orden; contra el ciudadano F.A.V., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.926.866, de este domicilio.

Que la referida demanda se admitió el 28 de Noviembre de 2.002, por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, emplazando al demandado comparecer ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda., luego de Citado el demandado, presento escrito de contestación, asistido del abogado ejercicio J.R.P.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.449. Presentadas las pruebas por las partes, fueron agregadas por auto de fecha 31 de Marzo de 2.003; oponiéndose a la admisión de las pruebas del demandado el apoderado de la parte demandante.

En fecha 09-04-2.003, se recibió por ante este Tribunal el expediente, el cual por auto de fecha 23 de abril de 2.003, por inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, avocándose este Tribunal al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de Mayo de 2.003, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, reservándose el tribunal su apreciación en la definitiva.

En fecha 25/08/2.003 presentaron escritos de informes los abogados de las partes, y se agregaron en la misma fecha.

Sintetizadas de esta manera las actuaciones en la Acción Principal, se pasa a decidir para lo cual se hace las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE ACCION

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, dejándose transcurrir los lapsos correspondientes, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y Así se Decide.

Se trata el presente caso de una Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, fundamentada en los artículos 767 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Artículo 767.- “Se presume la comunicad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”

Pudiéndose conceptualizar como concubinato; la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Hoy por hoy el concubinato se reputa como un hecho jurídico, es decir, como un acontecimiento que tiene la virtud de generar consecuencias jurídicas. Se considera también el concubinato como fuente de la familia y por lo tanto se hace necesario dictar normas que sitúen a los miembros en una relativa posición de justicia y equidad, ya que por ignorar la realidad se podría eliminar la existencia del concubinato, especialmente en nuestra sociedad, donde constituye la mayoría de las uniones mediante la cuales se procrean hijos.

De las normas transcritas podemos señalar que la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum, que solo surte efectos respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos, siempre que el hombre o la mujer demuestren que ha vivido permanentemente en este estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común aunque los bienes que se pretendan establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. La presunción de comunidad concubinaria exige, finalmente, que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común. Si coexiste otra coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no puede pretender derecho alguno en la comunidad concubinaria.

Así tenemos que la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, de los hechos alegados y de los instrumentos acompañados lo cual lo constituyen bienes muebles e inmuebles, y de ellos se presume la existencia de una comunidad.

Señala, el artículo 768 del Código Civil:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

Dicha norma legal consagra la perpetuidad de la acción de partición y, por lo tanto la imprescriptibilidad de la misma

Así mismo contempla en su normativa, específicamente en, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, el cual establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil, se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la parte actora que en fecha 29 de diciembre de 1.990, ella y el ciudadano F.A.V., por no tener impedimento iniciaron de común acuerdo una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria hasta el día 22 de Agosto de 2.002, cuando decidieron poner fin a la misma, relación que se mantuvo estable durante once (11) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días. La relación entre ellos se consolidó cuando quedó embarazada y F.A.V. se mudo a su residencia ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 14, Calle 09, Casa N° 02, de esta ciudad de Barinas, el cual es de su propiedad y de su hija L.C.R., (inmueble que aparece solo a nombre de la última). Que el 24 de Septiembre de 1.991, nació el n.F.J.V.M., quien fue presentado y reconocido por su padre ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M. y Estado Barinas. Que cuando se inicio la relación ella trabajaba en la Empresa CANTV, hasta el 16 de mayo de 1.996, cuando se retiró voluntariamente. De manera que, desde el punto económico y durante el transcurso de esa relación aporto el inmueble donde fijaron su residencia, ejecuto las labores propias del hogar y dio aportes económicos específicos producto de su trabajo para ayudar a su concubino y adicionalmente dio aportes económicos para la construcción del inmueble que sería el nuevo hogar de ambos, con dinero proveniente de la liquidación de sus prestaciones sociales cuando se retiro voluntariamente de Cantv, y con el producto de la venta del inmueble, que en partes iguales perteneció a ella y a su hija, en el cual fijaron el primer hogar común con F.A.V..

Alega que de igual forma que, no solo contribuyó con las labores propias del hogar, sino también con ingresos producto de su trabajo y los aportes adicionales económicos que antes se señalaron para adquirir los bienes que F.A.V. adquirió, el cual nunca hubiese tenido la capacidad económica de adquirirlos solo. Que dichos bienes son: Un Inmueble constituido por un Lote de mejoras o bienhechurias consistentes en una casa de habitación de las del tipo de INAVI, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de enero de 1.993, bajo el N° 20, folios 56 al 57, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.993. Una parcela de terreno de Quinientos Ochenta Metros Cuadrados con Catorce Centímetros (580,14 m2) aproximadamente, con todas las bienhechurias en ella construida identificada con el N° 346, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 45, folios 304 al 306 del Protocolo Primero, Tomo 21, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.998, que el F.A.V., adquiere con su ayuda, y adquiere a su nombre y en beneficio de la comunidad concubinaria. Unas bienhechurias que constituyen el inmueble que sería el hogar común de su representada y del ciudadano F.A.V. y en dicha vivienda fijaron su domicilio y asiento principal común, desde el mes de abril del año 1.999. Así mismo, con el incremento económico del patrimonio común, F.V. y M.M., el 21 de Diciembre de 1.999, constituyeron por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la Sociedad de Comercio de este domicilio, denominada INVERSIONES MAR (INVEMA) C.A., bajo el N° 75, Tomo 22-A, con un capital de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) y cada uno suscribió y pago dos mil quinientas acciones a razón de un mil bolívares cada una para un valor de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares casa uno; de igual modo, ambos conforman la Junta Directiva y actuando conjunta o separadamente representan la compañía con amplias facultades de administración y disposición. De dichos bienes fueron consignados la documentación en copias Certificada y copias Simples; y al no ser tachados, impugnados, ni impugnados, en la oportunidad, es por lo que, esta juzgadora los aprecia como tales documentos públicos. Y Así se decide.

Concluye la parte actora que de los hechos narrados, se evidencia que efectivamente existió una unión concubinaria permanente por más de once años y que M.M. contribuyó con su trabajo y económicamente a la formación del ese patrimonio y que ambos concubinos son de estado civil solteros cumpliéndose de esta manera los requisitos legales establecidos en el Artículo 767 del Código Civil y es por lo que demanda a F.A.V., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, existente entre ellos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso de la contestación, el demandado contesto la demanda, donde hizo una síntesis de lo expuesto por la parte actora en su libelo, así mismo en cuanto a la pretensión, se opuso formalmente y contradijo la misma, alegando que si bien era cierto, que había mantenido una relación de pareja con la actora y son padres del n.F.J.V.M., es falso que no hayan partido la comunidad de bienes que pudo haber existido, así mismo alega que la demandante pretende atribuirse derechos sobre un inmueble que figura a su nombre, el cual señala en el libelo, que el inmueble fue adquirido y pagado con el producto de la venta de una casa ubicada en la Urbanización los Posones donde residían la señora A.Y.M. y sus dos hijas producto de una unión anterior, e igualmente parte de la venta se utilizo en el fondo de comercio Inversiones Mar C.A.; que en cuanto al inmueble de la calle Kloster 4-A, cuyas características, titularidad y propiedad ya fue objeto de controversia al evacuarse titulo supletorio; demostrándose que ya la demandante había dispuesto de los derechos que hubiese podido tener sobre el inmueble y es ya cosa juzgada; en cuanto a la sociedad de comercio la misma esta bajo la administración de la demandante, desde el 21 de octubre de ese año, señala que no existen bienes que liquidar en vista que todo fue liquidado de mutuo acuerdo.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hizo uso oportuno de tal derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada promovió la Copia certificada del Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial, al cual esta sentenciadora no les concede el valor probatorio, por cuanto de dichas copias Certificadas se desprende la intensión de levantar un titulo supletorio de propiedad, evidenciándose de las copias que solo fueron evacuados testigos por ante esa instancia, mas no consta que dichas resultas hayan sido declaradas como tal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, así como tampoco que dichas resultas se le haya dado fe publica tal cual lo indica la norma sustantiva para que dichos documentos sean validos; y Así se Decide.

Promovió Inspección Judicial en el Inmueble donde funciona la sociedad de Comercio Inversiones MAR C.A., ubicado en la Avenida M.J.d. la ciudad de Barinas, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2003. De dicha inspección se desprende que la referida empresa pertenece a las partes y quien esta al cargo es la demandante; la cual es valorada por cuanto demuestra la existencia de una sociedad de comercio entre las partes del proceso y Así se decide.

Promovió Inspección Judicial en un inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector catorce, calle 9 Nº 18 de esta ciudad de Barinas; la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2003, desprendiéndose de dicha inspección que en el referido inmueble reside una familia; esta inspección no es valorado por quien aquí sentencia ya que no aporta nada a los hechos que aquí se ventilan; y Así se decide.

Promovió Actas de nacimiento de las niñas A.J. y F.Y.V.M., así como documentos de compra y venta de un inmueble ubicado en la Urbanización los Posones signado con el Nº 9; al cual se les reconoce como documento publico, pero este Tribunal no le concede valor probatorio en la presente causa por no ser el inmueble objeto de la presente acción; y Así se Decide.

PRUEB AS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad de promoción de pruebas, reprodujo e hizo valer el merito favorable de los hechos narrado en el libelo, por haber sido ratificado por el demandado en la contestación de la misma; este tribunal no le concede el valor probatorio al escrito libelar por cuanto en él solo se esgrimen los alegatos que deberán probarse en el transcurso del proceso; e igualmente por cuanto no fue convenido en todo por el demandado; y Así se Decide.

Reprodujo el acta de nacimiento del n.F.J.V.M., reconocido por el demandado, al cual se le concede todo el valor probatorio de documento publico por no haber sido tachado ni desconocido y por emanar de funcionario público con facultades para expedirlo; y Así se Decide.

Reprodujo las Actas convenio suscrita con la empresa CANTV., celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo; que en copia acompañó, se le concede todo el valor probatorio por y provenir de organismo publico; y por no haber sido impugnada ni desconocida, y Así se Decide.

Reprodujo el merito del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio y Estado Barinas; del inmueble ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, signado con el Nº 18; documento que se le concede valor probatorio por emanar de organismo público y estar suscrito por funcionario competente y no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado; y Así se Decide.

Reprodujo el merito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio y Estado Barinas; del inmueble ubicado en la Urbanización alto Barinas Calle Kloster 4-A, signada con el Nº 346 de esta ciudad de Barinas; documento que se le concede valor probatorio por emanar de organismo público y estar suscrito por funcionario competente todo conforme lo dispone la norma sustantiva en los artículos 1357 y 1359 y al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado; y Así se Decide.

Reprodujo el merito favorable del Avalúo del inmueble ubicado en la Urbanización Alto Barinas, Calle Kloster 4-A Nº 346, de esta ciudad de Barinas; avaluo

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