Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana B.Z.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.005.709, domiciliada M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.E.B.O., titular de la cédula de identidad número 9.471.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.298 y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano M.Z.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-25.793.658, domiciliado en el Sector la Sabana del Municipio Sucre de Lagunillas del Estado Mérida, aduciendo que dicho ciudadano padece de enfermedad de retraso mental profundo F73, según informe médico emitido por el Dr. J.A.C.C., médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº 5.669.834, matricula S.A.S Nº 36.371 y C.M 4267, adscrito a la Clínica Mérida. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.Z.P., B.Z.D.V., CRUSOLIA ZERPA PUENTE, C.A.V.G. y M.Z.A.; 2º) Original del informe médico, emitido por el Dr. J.A.C.C., médico Psiquiatra; 3º) Copia certificada del acta de defunción de la causante M.P.P.D.Z., expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida; 4º) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano M.Z.P., expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. Por auto de fecha 04 de mayo de 2.007 (folio 13 y 14) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se libró el respectivo edicto, y se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal al ciudadano M.Z.P., al folio 24 se constata diligencia de fecha 21 de mayo de 2.007 en la cual la ciudadana B.Z.D.V., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio R.E.B.O..

PARTE MOTIVA

Consta de autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 17) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 45 y 46), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano M.Z.P., constatándose que las respuestas dadas por él no arrojaron mayor resultado en relación con las preguntas que le fueron formuladas; es decir que no respondió a las mismas; igualmente consta las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: CRUSOLIA ZERPA PUENTE, C.A.V.G., M.Z.A. y M.D.C.Z.P., hermana, cuñado, papá, hermana, donde todos están conteste en afirmar que el ciudadano M.Z.P., padece de retraso mental y sufre de epilepsia, desde que nació, los cuales lo hacen una persona que no puede valerse por si mismo.

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 45 y 46) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el paciente presenta RETRASO MENTAL GRAVE F72, quien desde la etapa de la lactación viene presentando Retardo en el desarrollo, que no ha podido ser compensado a pesar de los cuidados por parte de la familia, consideran que dicho ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio se recomiende su interdicción. De los elementos analizados se evidencia que el ciudadano M.Z.P., presenta RETRASO MENTAL GRAVE, es por lo que requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano M.Z.P., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano M.Z.P., debidamente identificado en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda que el nombramiento del tutor interino al sindicado de defecto intelectual M.Z.P., cargo que se hace recaer en la persona del ciudadano M.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-670.698 y civilmente hábil, PAPÁ del mencionado sindicado de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio del incapaz; ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver el tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO

Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento al ciudadano M.Z.A., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva el ciudadano M.Z.P., a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada. Conste,

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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