Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintidós de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: RH31-L-2007-000034

PARTE DEMANDANTE: B.J.V., R.J.R., FLORVINA M.V.V., y A.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.486.513, 15.933.568, 8.436.697 y 2.780.503, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: YASMORE PEÑA, A.M., I.C.G. e I.A., J.M., P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.152, 88.754, 98.600, 129.178, 107.231 y 119.076, respectivamente de la presente causa.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA C.A. (FUNDACA)

APODERADA JUDICIAL: R.C.R. y G.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente. Según consta en instrumento poder que riela al folio 37 y 38 de la causa. K.K.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.740. Representación que consta según poder que riela al folio 34 y 35, renunciando al poder que le fuera encomendado.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de la relación laboral.

MONTO DE LA DEMANDA: La cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.51.310.766, 00).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, en fecha 08/05/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta de los folios 01 al 10, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, quien la recibió en fecha 08-05-2007, como consta de auto inserto al folio 10.

En fecha 09/05/2007, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 11, donde se ordena la notificación de la parte demandada. Así mismo se evidencia de las actas que corren inserta al folio 29 que el Secretario (a) del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, efectuada el día 01-06- 2007.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma en fecha 07/08/2007, con la comparecencia de la parte actora B.J.V., R.J.R., FLORVINA M.V., y A.A.P.C., asistidos por el Procurador del Trabajo J.M. y por la parte demandada el tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por apoderado judicial, que riela al folio 30.

En fecha 14/08/2007, el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Sucre publica decisión y declara Primero: Con Lugar al acción intentada por la parte actora, contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA C.A. (FUNDACA), Segundo: Se condena al pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de acuerdo a las pautas supra indicadas. Riela a los folios 45 y 46. Al folio 54 consta diligencia suscrita por la abogada K.K., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelando de la sentencia emitida en fecha 14/08/2007. Así mismo riela al folio 55, auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara con lugar la acción de amparo intentada lo oye en ambos efectos y ordena su remisión al Tribunal Superior correspondiente

Al folio 58, consta auto mediante el cual el Tribunal Superior recibe la causa y se avoca al conocimiento de la misma, al folio 59 consta auto mediante el cual el tribunal fija la audiencia oral y publica para que las partes expongan sus alegatos.

En fecha 30/10/2007, consta acta de audiencia oral y publica para oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Al folio 74 y 75, consta acta de audiencia conciliatoria de cumplimiento de sentencia.

Al folio 76 al 81 consta publicación de sentencia interlocutoria del Tribunal Superior Laboral, donde se declara: Primero CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Segundo: se revoca la decisión proferida por el juzgado a quo. Al folio 82 consta auto mediante el Tribunal Superior Laboral acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de que sea remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines legales consiguientes.

Al folio 84 consta auto mediante el cual se da por recibida la causa y se le da entrada, al folio 85 consta auto fijándose la audiencia preliminar para las 12: 30 pm del 10º día hábil siguiente a que conste en auto la notificación del Procurador General de la Republica.

Alos folios 88 al 90 consta notificación del Procurador General de la Republica y la certificación del secretario.

A los folios 131, consta notificación al Colegio Universitario de los Teques C.A. en la persona de la ciudadana Z.P., y al folio 135 consta certificación del secretario.

Al folio 139 consta celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la incomparecencia del tercero llamado al p.C.U. de los Teques “C.A.”, la parte demandante consigno su escrito de promoción de pruebas y medios probatorios y la parte demandada no presento escrito de pruebas, el tribunal aprueba prolongar la audiencia para el día miércoles 17/09/2008.

Al folio 142 consta avocamiento al conocimiento de la causa de la juez Abogada Z.L., quien fue designada por la comisión judicial en fecha 30/06/2008. Así mismo consta acta de inhibición de la jueza Abogada Z.L., al folio 143. Al folio 147 al 149, consta sentencia interlocutoria donde se declara sin lugar la inhibición formulada por la abogada Z.L..

Al folio 155 el tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Cumaná fija para el día 26/11/2008 para la celebración de la audiencia sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Al folio 156 consta celebración de audiencia preliminar encontrándose presente la parte actora acompañada de su representante legal, como la demandada representada por su apoderada judicial abogada K.K., dejándose constancia que no compareció el tercero, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal declara la incomparecencia de la parte demandada, la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas a los fines de ser agregados a los autos, se ordena incorporar las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.

A los folio 157 al 179consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte actora.

En fecha 13-01-2009, el tribunal Tercero de Juicio procede a providenciar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Riela a los folios 189 al 191.

En fecha 13-01-2009, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija para el día 18-02-2009, a las 9:00 am, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, riela al folio 195. Fijándose la audiencia de juicio para el día 14/12/2009 a las 9:00 am, folio 201, 202. Se fija nuevamente la audiencia para el día 11/02/2010 alas 9:00 am,.

En fecha 11-02-2010, se celebro audiencia de juicio oral y publica en la presente causa por cobro de prestaciones sociales declarándose Primero: CON LUGAR la tercería propuesta por la parte demandada. Segundo: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos B.J.V., R.J.R., FLORVINA M.V.V., y A.A.P.C., señalándose que la publicación “in extenso” del fallo se efectuará dentro de los 05 días hábiles siguientes a la audiencia, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN

La pretensión de la parte actora, quedo plasmada en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA LA PARTE ACTORA:

Prestamos servicio para la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA C.A. (FUNDACA), que era una extensión para sucre (Cumaná Carúpano) para la formación de Técnicos Superiores Universitarios en Enfermería, siendo nosotros cuatros (sic) el personal administrativo – obrero de dicha extensión (…) hasta el 31 de Diciembre del 2005, cuando la fundación antes mencionada nos DESPIDIO INJUSTIFICADAMENTE. (…) para solicitar el pago de las prestaciones sociales que por el tiempo trabajado generamos, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado alguno de la referida fundación.

(…) Es por lo que acudo a su muy competente autoridad, para demandar a la mencionada empresa, por los conceptos siguientes:

Yo, B.J.V., comencé a prestar mis servicios 01 del mes de Diciembre del año 1996, hasta el 31 de Diciembre del 2005, cuando fui despedida, tuve un tiempo ininterrumpido de 9 AÑOS y 1 MES.

Sesenta (60) días de preaviso por 25.905,62; cantidad que es el salario integral; que resulta de la sumatoria de 60 días de utilidades más 15 días de Bono vacacional que me corresponde por alcanzar nueve (09) años y un (01) mes de actividades en la fundación, lo cual suma la cantidad de Setenta y Cinco días (75) que divididos entre 360 días, produce una (sic) factor de 0,2083333 que multiplicado por Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y un B.C.V.C. (Bs. 21.441,20) salario diario, resulta una alícuota de (Bs. 4466,9159) , que se suma a la cantidad Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y un B.C.V.C. (Bs. 21.441,20) (…) lo cual resulta la cantidad de (Bs. 3.885.843,00). 3,17 días de vacaciones Fraccionadas multiplicados por 21.441,20 salario diario, lo cual resulta la cantidad de (Bs. 67.969,00).

(…)

TOTAL Bs. 9.489.338,00

Siendo la cantidad total a reclamar de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.14.997.487,00)

Total General a Reclamar. Bs. 14.997.487,00.

Yo, R.J.R., (…) cuando fui despedido tuve un tiempo ininterrumpido de 4 AÑOS, 6 meses y 1 día:

Sesenta (60) días de preaviso por 15.601,33; cantidad que es el salario integral; que resulta de la sumatoria de 60 días de utilidades más 15 días de utilidades mas 10 días de Bono Vacacional que me corresponde por alcanzar (04) años. Dos (02) meses y seis (06) días, de actividades en la fundación, lo cual suma la cantidad de Veinticinco (25) días dividido entre 360 días, produce un factor de 0,0694444 que multiplicado por Catorce Mil Cuarenta y Un Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 14.041,2) salario diario, resulta la cantidad de (bolívares 975.082,7) que se suma a la cantidad de 14.041,2 y produce una cantidad total de Quince Mil Seiscientos Uno Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 15.601.33), QUE ES EL SALARIO INTEGRAL (…) 120 días por 15.601,33(Salario Integral, antes explicado) lo cual resulta la cantidad de (Bs. 1.872.160,) 4.67 días de vacaciones Fraccionadas multiplicados por 14.041,02 salario diario, lo cual resulta la cantidad de (Bs. 65.526,00)

(…)

TOTAL Bs. 2.957.269,00

Yo, FLORVINA M.V.V. (…)

Sesenta (60) días de preaviso por 18.836,81; cantidad que es el salario integral; que resulta de la sumatoria de 60 días de utilidades más 15 días de Bono Vacacional que me corresponde por alcanzar ocho (08) años y ocho (08) meses, de actividades en la fundación, lo cual suma la cantidad de (…) (75) días que divididos entre 360 días (…) siendo la cantidad total a reclamar de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.329.239,00)

Total General a Reclamar: Bs. 5.831.035,00

Yo, A.A.P.C. (…) comencé a prestar mis servicios 16 del mes de Marzo del año 1996, hasta el 31 de Diciembre del 2005, cuando fui despedida, tuve un tiempo ininterrumpido de 9 AÑOS, 9 MESES Y 15 DÍAS.

Sesenta (60) días de preaviso por 28.928,91; cantidad que es el salario integral; que resulta de la sumatoria de 60 días de utilidades más 15 días de Bono Vacacional que me corresponde por alcanzar nueve (09) años. Nueve (09) meses y quince (15) días, de actividades en la fundación, (…) salario diario, resulta la cantidad de (Bs. 4987.7429), que se suma a la cantidad de Bs. 23.941,17 y produce una cantidad total (…)siendo la cantidad total a reclamar de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.153.005,00)

Total General a Reclamar: (Bs. 19.153.005,00) (…)

Fundamento la presente acción en los artículos 108, 219, y 223 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y 123 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO (…)

Como en efecto demando FUNDACIÓN UNIVERSITARIA C.A. (FUNDACA) (…)

A fin de que convenga, o en su defecto se le condene a pagarme la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51.310.766,00) por concepto de nuestras Prestaciones Sociales, (…)

Se aplique la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta su efectivo pago. (…) a través de una experticia complementaria se efectué el computo de los intereses por mora en el pago de la suma adeudada por ser crédito de exigibilidad inmediata (…)

Dejando en estos términos planteados las argumentos de hecho y fundamentos de derecho de la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Se deja expresa constancia que la parte demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA C.A. (FUNDACA) ni el tercero llamado al p.C.U.C.A. no contestaron la demanda.

CAPÍTULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

  1. - Marcado con la letra “A”, copia simple de oficio recibido de fecha 02 de Noviembre de 2.005. Con esta prueba se ratifica la condición del trabajador A.P., pero este no es un hecho controvertido, por lo que se deshecha por no aportar nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  2. -. Marcado con la letra “B” y ”B1”, “C” y “C1”, “D” y “D 1”, “E” y “E1” copia simple de recibos de pagos de los trabajadores. Con esta prueba se evidencia los salarios y sus retenciones a los trabajador A.P., B.V., FLORVINA M.V., R.J.R., pero este no es un hecho controvertido, por lo que se deshecha por no aportar nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con la letra “F” original de acta levantada en la Inspectoria del Trabajo de Cumana de fecha 08 de mayo de 2007. En cuanto a esta prueba es un documento público administrativo, que tiene plena eficacia jurídica, donde se evidencia que los demandantes interrumpieron la prescripción oportunamente de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con la letra “G”, “G1”, y “G2”. Son documentos privados reconocidos donde se evidencia que los trabajadores prestaban sus servicios en el programa de formación de Técnico Superiores Universitarios en Enfermerías, los trabajadores A.P., B.V., FLORVINA M.V., por lo que se evidencia que prestaban servicio por medio de intermediario al COLEGIO UNIVERSITARIO C.A.. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Marcado con la letra “H”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, copias simples de dos (02) Constancias de trabajo de los ciudadanos A.P. y FLORVINA VASQUEZ. Con esta prueba se ratifica la condición de los trabajadores A.P., y FLORVINA VASQUEZ, pero este no es un hecho controvertido, por lo que se deshecha por no aportar nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    El demandante solicita la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de:

  6. - Las planillas 14-02 de asegurado del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la totalidad de los Trabajadores (Empleados y Obreros) al servicio de la parte demandada, correspondiente al periodo comprendido entre Diciembre de 1.996 y Diciembre 2.005.

    2-. El listado de nomina de personal, Empleado y Obrero al servicio de la empresa accionada, correspondiente a los meses desde Julio de 1.996 y Diciembre de 2005.

    3-. El registro de control de vacaciones llevados por la demandada, correspondiente al mismo periodo.

  7. - Que se exhiba los originales de las pruebas marcadas con la letra “A”, “G”, “G1”, y “G2” que se encuentran en poder del demandado.

    En cuanto a esta prueba fue intimada la parte demandada pero por cuanto los mismos no asistieron a la audiencia oral y pública de juicio, las mismas no fueron exhibidas, pero no se puede aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en la solicitud de la prueba no afirman los datos que conocen acerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse como ciertos. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se oficia a:

    La Fundación Misión Sucre y a la Inspectoria del trabajo de Cumaná, ubicado en: la ciudad de Cumaná, para que informe a este Tribunal:

    A.- Si a finales del año 2005 ellos recibieron alguna comunicación de la FUNDACIÒN UNIVERSITARIA C.A. (FUNDACA) donde le señalaban que debían absolver a los siguientes Trabajadores A.A.P.C., B.J.V.G., FLORVINA M.V.V. Y ROCKY JOSÈ RAMOS titulares de la cedula de Identidad Nros.2.780.503, 3.486.513, 8436.679 y 15.933.568 y si le reconocieron el tiempo de servicio como patrono sustitutivos o al contrario los trabajadores mencionados comenzaron una nueva relación Laboral con la FUNDACIÒN UNIVERSITARIA C.A. (FUNDACA).

    B.- Si se encuentran registrados en sus archivos de la Sala de Fueros de ese ente administrativo, los datos del patrono y los datos de la empresa FUNDACIÒN UNIVERSITARIA C.A. (FUNDACA) y de los trabajadores antes mencionados, algún procedimiento de Autorización para despedir (Calificación de falta) durante el periodo comprendido del 31 de Diciembre de 2005 al 31 de Enero de 2006.

    En cuanto a estos medios probatorios no consta en la presente causa las resultas de los mismos, en consecuencia no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Se promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

  8. - J.C.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.911.658. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no compareció, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar.

  9. - R.M.A., titilar de la cedula de identidad Nº 8.444.641. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no compareció, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar.

  10. - A.B.H., titilar de la cedula de identidad Nº 2.641.702. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no compareció, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    CAPÍTULO VI

    MOTIVACION DEL FALLO

    En la audiencia preliminar celebrada en fecha 30-07-2008, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la parte actora ciudadanos B.J.V., R.J.R., FLORVINA M.V.V., y A.A.P.C., asistido por el Procurador del Trabajo abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.231, y por la parte demandada compareció la abogada K.K.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.740, dejándose constancia de la incomparecencia del tercero llamado al p.C.U.C.A., la parte actora consigno su escrito de promoción de pruebas y medios probatorios, así mismo se deja constancia que la parte demandada no consigno pruebas alguna, aprobando el tribunal la prolongación de la audiencia preliminar. Folio 139.

    Celebrada La Audiencia Preliminar el día 26-11-2008, compareciendo por la parte actora B.J.V., R.J.R., FLORVINA M.V., y A.A.P.C., asistido por la Procuradora del Trabajo abogada P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo, por la parte demandada compareció la abogada K.K.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNDACA, dejándose constancia de la incomparecencia del tercero llamado al proceso “COLEGIO UNIVERSITARIO C.A.”, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Folio 156. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

    En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Vista la incomparecencia de la parte demandada y el tercero llamado a juicio, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda ante ese Tribunal, hecho este que no ocurrió, incorporadose a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que habiendo precluido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, y mediante auto ordena la remisión del expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.

    Recibidas las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, se le dio entrada por auto de fecha 18-12-2008, inserta a folio 188, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 13-01-2009, inserta al folio 189 al 191.

    Por auto de fecha 13-01-2009, el Tribunal Tercero de Juicio, fijo fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio, para el día 18-02-2009, a las 9:00 am. Riela al folio 192. Siendo diferida la audiencia oral y publica de juicio mediante auto de fecha 18-02-2009, en fecha 14-12-2009 se fijo nueva oportunidad para el día 11-02-2010, siendo celebrada la audiencia en la oportunidad señalada.

    Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA C.A. (FUNDACA), pero el tercero llamado a juicio es el INSTITUTO AUTONOMO COLEGIO UNIVESITARIO C.A., persona jurídica que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Recogido esta disposición en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-

    Se observa que ni la demandada ni el tercero, ni la Procurador General de la Republica, no comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar la pretensión del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente con el ejercicio del derecho de contradicción.

    Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.

    Se debe concluir en consecuencia que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA C.A. (FUNDACA) accionada y solidariamente al COLEGIO UNIVERSITARIO C.A. debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de los ex trabajadores demandantes, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden.

    Ahora bien este sentenciador cree prudente fundamentar la intervención del tercero llamado a juicio por el demandado primitivo, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA C.A. (FUNDACA), quien señalo al COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “C.A.” de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral la cual fue admitida por el tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien oportunamente notifico a la Procuraduría General de la Republica y suspendió el proceso por 90 días ordenándose la notificación del tercero en la persona de la ciudadana profesora Z.P.J., en su condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Trasformación del COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “C.A.”, en tal sentido se notifico por medio de exhorto al ente publico involucrado tal y como consta en el folio 137, que en comunicación de fecha 30-07-2008, dirigió comunicación al tribunal de la causa primitiva que entre otras cosas señala “ por otro lado la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA C.A., es una Institución Privada, una fundación con personalidad jurídica y patrimonio propio cuya única vinculación con el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “C.A.”, es la obligación de un aporte porcentual de sus beneficios; pero no tiene nada que ver con sus trabajadores….” Consta al folio 140.

    En tal sentido este juzgador establece que los principios que informan el derecho al trabajo se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, principio indubio pro- operario, la máxima de la norma mas favorable ó principio a favor, el principio de la conservación de la condiciones mas favorables y la realidad de los hechos sobre las formas, son directrices para los jueces en el momento de su decisión.

    Así tenemos en el ámbito de las relaciones individuales de trabajo, además del patrono y del

    Trabajador, la Ley Orgánica del Trabajo regula lo referente al contratista y al intermediario en los términos establecidos en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica, en tal sentido el artículo 54 ejusdem define al intermediario en los siguientes términos:

    Se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otro utilice los servicios de uno ó más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador se deriven de la Ley y de los contratos y el beneficiario responderá además solidariamente con el intermediario cuando le hubiera autorizado expresamente para ello ó recibiera la obra ejecutada…

    Como se desprende de la norma trascrita el intermediario es un mandatario del patrono que actúa en nombre beneficio y por cuenta de éste y se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra ó servicio, en este caso la consecuencia fundamental desde el punto de vista jurídico es la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra ó servicio, razón por la cual los trabajadores contratados a través de un intermediario gozaran de las mismas condiciones laborales reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario, que concatenado con el artículo 49 de la Ley Sustantiva Laboral el tercero llamado a juicio es patrono de los demandantes, en consecuencia se declara CON LUGAR LA TERCERIA, por ende se condena solidariamente al COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “C.A.”, en la persona de la profesora Z.P.J., en su condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Trasformación del COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “C.A.”, al pago de las acreencias laborales demandadas.ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, no siendo la pretensión de los demandantes ilegal, ni contraria a derecho en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y el tercero, a quienes le correspondían la carga de la prueba para desvirtuar la pretensión, por lo que es procedente la condena al pago de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, más los intereses de mora, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo se procederá a la aplicación de la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas, lo cual deben ser calculadas desde la notificación de la demanda hasta el decreto de ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo conforme al articulo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Por cuanto se evidencia de actas procesales que es procedente el pago de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, es por ello, que este Tribunal Tercero de Juicio, CONDENA AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, de acuerdo a los cálculos que se expresan a continuación:

  11. - B.V.:

    Fecha de ingreso: 01/12/1996.

    Fecha de egreso: 31/12/2005.

    Tiempo de servicio: 9 años 1 mes.

  12. Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Tiempo efectivo de servicio: 9 años 1 mes = Total: 612 días.

    Salario integral diario = (salario diario + alícuota de utilidades y bono vacacional)

    50 días x Bs. 7.124.99 = Bs. 356.249,50.

    62 días x Bs. 9.274,99 = Bs. 575.050,00.

    64 días x Bs. 11.250,00 = Bs. 720.000,00.

    91 días x Bs. 12.437,50 = Bs.1.131.812,50.

    40 días x Bs. 14.231,25 = Bs. 569.250,00

    68 días x Bs.16.561,42 = Bs. 1.126.176,56

    70 días x Bs.18.858,22 = Bs. 1.320.075,40

    72 días x Bs. 21.844,09 = Bs. 1.572.774,48

    95 días x Bs. 25.905,62 = Bs. 2.461.033,90.

    Total antigüedad según artículo 108 L.O.T Bs. 9.832,00

    Vacaciones fraccionadas:

    3,17 días x Bs. 21.441,20 = Bs. 67,96

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado

    El artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, establece una indemnización por despido injustificado de

    30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomándose en cuenta el tiempo transcurrido antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Trabajo en fecha 19/06/1997.

    Tomando en cuenta que la relación de trabajo es de 9 años y 1 mes, le corresponde por lo tanto la cantidad de 150 días de salario a razón de Bs. 25.905,62 (salario integral) = Bs. 3.885,00.

    Adicionalmente el artículo 125 en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario cuando excediere de 10 años, en consecuencia le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón Bs. 25.905,62 (salario integral) = Bs. 1.554,33.

    Total: Bs. 5.439,33

    TOTAL: QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE CENTIMOS Bs. 15.339,29.

  13. - R.J.R.:

    Fecha de ingreso: 25/10/2001.

    Fecha de egreso: 31/12/2005.

    Tiempo efectivo de servicio: 4 años 2 meses y 6 días.

  14. Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Tiempo efectivo de servicio: 4 años 2 meses y 6 días = Total: 247 días.

    Salario integral diario = (salario diario + alícuota de utilidades y bono vacacional)

    15 días x Bs. 7.040,00 = Bs. 105.600,00.

    62 días x Bs. 7.040,00 = Bs. 436.480,00.

    64 días x Bs. 11.847,63 = Bs. 758.249,00.

    106 días x Bs. 15.601,33 = Bs. 1.653.741,00.

    Total antigüedad según artículo 108 L.O.T Bs. 2.954,00.

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado

    El artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, Tomando en cuenta que la relación de trabajo es de 4 años y 2 meses y 6 días, le corresponde por lo tanto la cantidad de 120 días de salario a razón de Bs. 15.601,33 (salario integral) = Bs. 1.872,00

    Adicionalmente el artículo 125 en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de 10 años, en consecuencia le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón Bs. 15.601,33 = Bs. 936,00

    Total: Bs. 2.808,00

    Vacaciones fraccionadas: 4,67 días x Bs. 14.041,02 = Bs. 65,57.

    TOTAL: CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE Bs. 5.827,00

  15. FLORVINA VASQUEZ :

    Fecha de ingreso: 01/05/1997.

    Fecha de egreso: 31/12/2005.

    Tiempo efectivo de servicio: 8 años 8 meses.

  16. Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Tiempo efectivo de servicio: 8 años 8 meses = Total: 597 días.

    Salario integral diario = (salario diario + alícuota de utilidades y bono vacacional)

    45 días x Bs. 4.451,89 = Bs. 200.335,00.

    62 días x Bs. 6.313,90 = Bs. 391.462,00.

    64 días x Bs. 7.576,22 = Bs. 484.878,00

    66 días x Bs. 8.323,54 = Bs. 549.354,00.

    68 días x Bs. 9.617,91 = Bs. 654.018,00

    70 días x Bs. 11.925,11 = Bs. 834.758,00

    72 días x Bs. 14.696,96 =Bs. 1.058.182,00

    74 días x Bs. 18.836,81 = Bs. 1.393.924,00

    76 días x Bs. 18.836,81 = Bs. 1.431.598,00

    Total antigüedad según artículo 108 L.O.T Bs. 6.999,00

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado

    El artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, Tomando en cuenta que la relación de trabajo es de 8 años y 8 meses, le corresponde por lo tanto la cantidad de 150 días de salario a razón de Bs. 18.836,81 (salario integral) = Bs. 2.826,00.

    Adicionalmente el artículo 125 en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario cuando no excediere de 10 años, en consecuencia le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón Bs. 18.836,81 (salario integral) = Bs. 1.130,00

    Total: Bs. 3.956

    Vacaciones fraccionadas: 24 días x Bs. 15.625,00 = Bs. 37,50.

    TOTAL: DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS Bs. 10.992,50

  17. A.A.P. :

    Fecha de ingreso: 16/03/1996.

    Fecha de egreso: 31/12/2005.

    Tiempo efectivo de servicio: 9 años 9 meses 15 días.

  18. Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia: (artículo 666 Ley Orgánica de Trabajo).

    Lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Corte de Cuenta: Desde el 16-03-1996 al 19-06-1997: 1 año 3 meses y 3 días.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad.

    Salario diario mayo 1997: = Bs. 6.000,00.

    Antigüedad Literal a) 30 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 180,00.

    Literal “b” del artículo 666 eiusdem (salario al 31-12-96).

    Compensación por transferencia

    Salario diario = Bs. 6.000,00.

    Literal b) 30 días x Bs. 6.000,00 = Bs.180,00

    TOTAL artículo 666 literal a) + literal b) Bs. 360,00

  19. Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 19-06-1997 al 31-12-2005, tiempo efectivo de servicio: 8 años 6 meses y 12 días = Total: 612 días.

    Salario integral diario = (salario diario + alícuota de utilidades y bono vacacional)

    60 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 360.000,00.

    50 días x Bs. 9.263,89 = Bs. 463.194,5

    60 días Bs. 12.083,33 = Bs. 725.000,00

    62 días Bs. 14.500,00 = Bs. 899.000,00.

    89 días Bs. 16.675,00 = Bs.1.484.075,00

    40 días Bs. 18.826,39 = Bs. 753.056,00

    71 días Bs. 19.618,50 = Bs. 1.392.914,00

    50 días Bs. 21.915,30 = Bs. 1.095.765,00

    68 días Bs. 24.901,14 = Bs. 1.693.278,00

    62 días x Bs. 28.928,91 = Bs.1.793.592,42

    Total antigüedad según artículo 108 L.O.T Bs. 10.660,00

    Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado

    El artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, Tomando en cuenta que la relación de trabajo es de 9 años y 9 meses y 15 días, le corresponde por lo tanto la cantidad de 150 días de salario a razón de Bs. 28.928.91 (salario integral) = Bs.4.339, 00

    Adicionalmente el artículo 125 en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario cuando no excediere de 10 años, en consecuencia le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón Bs. 28.928.91 = Bs. 1.736,00.

    TOTAL: Bs.6.175.00

    VACACIONES FRACCIONADAS: 28,50 días x Bs. 23.941,17 = Bs. 682,00

    TOTAL: DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs. 17.877,00

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los intereses de mora, que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la culminación de la relación de trabajo es decir 31/12/2005 hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal competente.2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices Nacional de los precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    CAPÍTULO VII

    DE LA DISPOSITIVA.

    En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA TERCERÍA propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.A.P.C., R.J.R., B.J.V. y FLORVINA M.V.V., en contra de la FUNDACION UNIVERSITARIA C.A. (FUNDACA), y SOLIDARIAMENTE al COLEGIO UNIVERSITARIO C.A., en la persona del ciudadano J.M.D., en su carácter de presidente y la ciudadana Z.P.J., en su condición de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Trasformación del COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “C.A.”, o quien a bien tenga su representación.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión, por medio de oficio acompañada de copia certificada de la sentencia, suspendiéndose la causa por un lapso de 30 días continuos a partir de la consignación de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010).

EL JUEZ.

ABG. L.R.S.G..

LA SECRETARIA.

ABG. EUNIFRANCY ARISTIMUÑO GOMEZ

EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICO LA SENTENCIA SIENDO LAS 9:00 AM

LA SECRETARIA.

ABG. EUNIFRANCY ARISTIMUÑO GOMEZ

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