Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH1A-M-2007-000041

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el No.1, tomo 16-A y reformados íntegramente sus Estatutos, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 Qto, quien adsorbió en proceso de fusión a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A; antes BANCO UNION C.A; instituto bancario de este domicilio, e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, el 13, de enero de 1946, bajo el Nº. 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en la misma oficina de Registro el 23 de febrero de 2001, bajo el No. 12, tomo 33-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: X.G., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.069.-

PARTE DEMANDADA: F.D.B.B. y R.A.D.D.B., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guarico, titulares de las cédulas de identidad Nros V-.8.552.572 y V-10.984.270, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación por desistimiento del Procedimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado antiguo Distribuidor de turno en fecha siete (07) de junio del año dos mil siete (2007), contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A contra los ciudadanos F.D.B.B. y R.A.D.D.B., ampliamente identificadas en autos, a los fines de resolver el contrato el cual fue celebrado consta de Documento contentivo de Multicredito signado con el Nº 8040, concedido al ciudadano F.B. por la cantidad de (Bs. 70.) SETENTA MIL BOLIVARES, en moneda de curso legal de la Republica Bolivariana de Venezuela, para ser utilizado en operaciones de legitimo carácter comercial, a un plazo de treinta y seis meses (36), contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono a la principal Nº 1340391-18-3913001051, asociada al préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de (Bs. 2.650.44,) DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA y CUATRO CENTIMOS, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, la primera de dichas cuotas a los (30) días, hasta su total y definitiva cancelación y para garantizar el pago de la obligación crediticia adquirida por el ciudadano antes mencionado deriva de dicho contrato, la ciudadana R.A.D.D.B., se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora a favor del banco en las mismas condiciones del deudor principal.-

Consta en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda en fecha diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007), ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, para que comparecieran ante la sede de este Tribunal a los DIEZ (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima intimación que se practique su citación, a los fines de que dieran contestación de la demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del escrito que riela en los folios del cincuenta y ocho (58), se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial diligenciante que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada X.G., anteriormente identificada, quien tiene expresas facultades para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que las partes demandadas se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-

Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha primero (01) de octubre del año dos mil ocho (2008), y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Homologado el Desistimiento suscrito por la ciudadana X.G., abogada anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.

TERCERO

Se ordena la devolución del Documento Original contentivo de dicha obligación consignado por la parte actora, previa consignación y certificación de los fotostatos para ser anexados a los autos.

QUINTO

Se ordena el levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2007).-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. M.C.Z.

LA SECRETARIA ACC,

M.C.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

M.C.

ASUNTO: AH1A-M-2007-000041

MCZ/MC/Corina M.-

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