Decisión nº 270 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoArrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y Ezequiel

Z.D.L.C.J. Del

Estado Monagas.

Maturín 30 de Abril de 2009

199º Y 150º

DE LAS PARTES:

CONSIGNATARIO: J.M.B. DA SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.875.181, Asistido por el Abogado: A.D.J.E., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.640.672, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 45.544.-

CONSIGNATARIO: JOSE COELHO DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.532.465, como Apoderado Judicial Ciudadano: C.B. GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.456.743, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.652.-

MOTIVO: Consignación de Cánones de Arrendamiento.-

EXPEDIENTE: 167

ANTECEDENTES

En Fecha 19 de Marzo del año 2009 se recibió el presente escrito por distribución, por el ciudadano: J.M.B. DA SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.875.181, Asistido por el Abogado: A.D.J.E.C., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.640.672, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 45.544, en donde señala que es consignatario de un inmueble, Ubicado en la Avenida el Ejercito, distinguido con el N° 16, Municipio Maturín Estado Monagas, en donde funciona el Fondo de Comercio “BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO DA SILVA”, el cual estipula en su cláusula cuarta: “El canón de arrendamiento que hemos estipulado por convenio entre las partes, por la presente prorroga legal será de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), mensuales el cual la arrendataria se compromete a pagar dentro de los primeros Cinco (05) dias de cada mes; pero es el caso que el Ciudadano J.C.D.S., se ha negado expresamente a recibir el canón del pago de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero, es decir los primeros cinco días del mes de Marzo del año 2009, es por lo que ocurro a consignar cheque de gerencia a favor del beneficiario por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), todo de conformidad con los artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a los fines de lo expresamente dispuesto en el primer aparte en el articulo 53 de la antes referida de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita que la notificación del beneficiario arriba identificado, residenciado en el Sector Costo Arriba, Casa s/n al lado del Bar el Mangosal.-

En fecha 28 de Abril de 2009 compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada de su puño y letra por el Ciudadano: J.C.D.S..-

En Fecha 29 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal el Abogado: C.B., antes identificado, Actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: JOSE COELHO DA SILVA, antes identificado, carácter este que consta en documento Poder debidamente autenticado por parte la Notaria Pública de Maturín, Estado Monagas, en fecha Veintinueve de Noviembre de 2007, anotado bajo el N° 41, Tomo 427 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompaño el presente escrito marcado con el literal “A”, para dar contestación a la solicitud de consignación intentada por el Ciudadano: J.M.B. DA SILVA; en el Capitulo I, del mencionado escrito alega el Apoderado Judicial, “la extemporaneidad de la mencionada consignación; en efecto el contrato celebrado por las partes y que cursa en el expediente, consignado por el arrendatario, establece en su cláusula cuarta lo siguiente: El canon de arrendamiento que hemos estipulado por convenio entre las partes, para la presente prorroga legal será de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), mensuales, el cual la arrendataria se compromete a cancelar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la persona de el arrendador o bien en la persona autorizada por esta para recibir el pago y extender el correspondiente recibo de cancelación. Es evidente que el pago debió hacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en casa de negarse al arrendador a recibir dicho canón, la cancelación debió hacerse dentro de los quince días continuos siguientes, el plazo para pagar venció el 20de Febrero, la presente consignación se realizó el 18 de Marzo del presente año, No es cierto que mi poderdante se negara a recibir el pago. El Arrendatario debe a mi poderdante los cánones de arrendamientos Febrero, Marzo y Abril, a razón de Cinco mil Bolívares Fuertes… (Omisiss). En el capitulo II de el presente escrito alego el mencionado Apoderado Judicial en su escrito lo siguiente “Por lo antes expuesto rechazo la presente consignación por extemporánea e incompleta y pido al Tribunal que así lo declare, mi poderdante se reserva el derecho de solicitar la resolución del contrato. Con bases a las defensas y argumentos de hecho y de derecho antes expuesto es por lo que solicito que la presente solicitud de consignación sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes… (Omisiss)

Es importante hacer una serie de acotaciones referidas a la naturaleza del Procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamientos a los efectos de fijarnos un criterio uniforme con respecto al alcance y a la significación que tiene el mismo en el marco de la responsabilidad de los Tribunales de Municipios como receptores de este tipo de soluciones que brinda la Ley Especial al Inquilino o un Tercero cuando se presente cualquier tipo de eventualidad o irregularidad entre el Arrendador y el Arrendatario por lo que es bueno tener claro que:

Respecto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendatarias nuestro máximo Tribunal ha señalado que las mismas son actuaciones realizadas por los tribunales en sede de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007:

“…..Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva......

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.

En lo que respecta a la referida jurisdicción voluntaria este Tribunal acoge el criterio doctrinario expuesto por el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, J.G., quien afirma que la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en recoger, en un concepto único, todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa como administrador del Derecho Privado, esto es, realizando, cerca de las relaciones jurídicas de Derecho Privado, cometidos que no son Jurisdiccionales, sino Administrativos. La Jurisdicción Voluntaria es, por lo tanto, la Administración Judicial del Derecho Privado.

Según el catedrático, esta definición de Jurisdicción Voluntaria viene integrada por la concurrencia de dos notas: presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, sobre el cual se verifica una tarea que no es procesal sino administrativa. Luego, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se está ciertamente en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional.

La razón de ser de esta administración judicial de Derecho Privado viene fundada en dos circunstancias determinantes: La primera, de que el Derecho Material haga necesario esa intervención del Juez (por ejemplo, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica). La segunda, de que, en una relación Derecho Privado se solicite la intervención del Juez, es decir, que aunque el ordenamiento material no la haga necesaria, sin embargo por no prohibirla, permita que alguien la reclame, con el objeto de obtener un instrumento conveniente para la situación jurídica de que se trate (por ejemplo cuando al órgano jurisdiccional se le pida no que dé vida, pero que refuerce la creación, modificación o extinción de alguna relación de derecho).

En el primer caso, la diferencia con el proceso auténtico es evidente, puesto que el Juez actúa de oficio sin necesidad de que nadie solicite su intervención, en cambio en el proceso es necesario la solicitud de parte (principio dispositivo). En el segundo caso, no hay actuación espontánea sino provocada; pero esta provocación no equivale al planteamiento de una pretensión procesal, por no ir dirigida frente a sujeto determinado y distinto del que reclama; ya que si esta dirección personal formara parte de la solicitud no habría Jurisdicción Voluntaria sino Contenciosa.

La Jurisdicción voluntaria no es auténtica Jurisdicción por cuanto no comprende verdaderas actuaciones procesales. No hay satisfacción de pretensiones. En la Jurisdicción Voluntaria no puede verse un conflicto inter partes ni tampoco una protección, actuación o tutela coactiva de ningún Derecho, subjetivo u objetivo. Por ello es que su naturaleza se busca en otro ámbito jurídico, como es, el campo de la administración.

Su objeto lo constituye una relación jurídica de Derecho Privado, donde el Juez espontánea o provocadamente interviene. Cuando el objeto sea una pretensión procesal, el asunto se convierte en juicio. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Procesos Especiales y Jurisdicción Voluntaria. Cuarta Edición, Editorial Civitas, 1998).

Atendiendo los criterios expuestos, tanto jurisprudenciales como doctrinales resulta forzoso concluir que en la consignación arrendaticia la actuación que realizan los Juzgados de Municipio es de carácter administrativo y no jurisdiccional, porque en dicho procedimiento no hay partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado). En ese procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino, simplemente, realiza la consignación del modo que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del canón arrendaticio a fin de extinguir su relación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, estado que en todo caso constituye una presunción iuris tantum a su favor, pues tal presunción no impide que el arrendador presente demanda de desalojo, o resolución de contrato, según proceda una u otra vía, para hacer objeciones contra la prueba de la consignación efectuada y con ello desvirtuarla. Es allí, en causa contenciosa, donde el tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legitimidad o no de las consignaciones y en consecuencia el estado de solvencia del arrendatario y no en un procedimiento de consignación arrendaticia, así mismo es allí en donde le esta dado hacer manifestaciones en cuanto a la cualidad o no de la persona que actúa o se subroga derechos e igualmente pronunciarse sobre cuestiones de fondo como por ejemplo si la Notificación se hizo en tiempo oportuno o no si esta se equipara a la Citación o no esos son simples criterios que deben ser valorados por aquel Juez a quien le corresponda conocer la Contención y no a este Tribunal que solamente se circunscribe a recibir las consignaciones efectuadas por un Ciudadano que en el presente Expediente es un Consignatario.

Así, cuando el arrendatario se dirige al órgano jurisdiccional y consigna y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacia ese cometido; y si el Juez notifica al arrendador de la consignación, tal actividad se realiza únicamente como una formalidad necesaria de su actuación sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del arrendador.

En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;

No discutible por tanto el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, al examinar el acto por el cual alega la extemporaneidad de la presente consignación, así como el Rechazo que hace de que su poderdante se negara a recibir el pago y que el arrendatario debe pagar los meses de Febrero, Marzo y Abril, pide al Tribunal que declare como extemporánea e incompleta la presente consignación y se reserva el derecho de solicitar la Resolución; se desprende de todo lo planteado que de emitirse un pronunciamiento con respecto a este singular escrito muy parecido a la Contestación de una Demanda este se correspondería con el de una causa contenciosa y no es el caso que nos ocupa y en consecuencia, NIEGA pronunciarse sobre lo planteado por el Beneficiario en el presente Procedimiento de consignaciones arrendaticias por cuanto este es eminentemente de Jurisdicción Voluntaria y será al Juez que conozca de lo que el mismo Apoderado Judicial ha señala en su escrito de que se reserva el derecho de solicitar la resolución del Contrato y ya esto seria por la vía contenciosa.-

Asimismo los artículos 51, 53, 55 y 56 de la misma Ley, señalan claramente los efectos y consecuencias de la consignación arrendaticia y no se puede pretender mediante este procedimiento al consignatario buscar una sentencia o pronunciamiento Judicial con respecto a la consignación efectuada; y ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de expresar que corresponde al Tribunal de la Causa y no al de la Consignación, declarar si la misma fue o no legítimamente efectuada; por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B., Y E.Z., De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Improcedente las consideraciones de Hecho y de Derecho expuestas por el Ciudadano: JOSE COELHO DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.532.465, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.615.354 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial Ciudadano: C.B. GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.456.743, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.652 . Así se Decide.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. L.R. FARIAS EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO

En la misma fecha siendo las Diez y Treinta (10:30 AM) se dicto y publico la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO

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