Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

J.B.D.V.

ABOGADO ASISTENTE:

Serbio T.M.G.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.B.D.V., asistido por el abogado Serbio T.M.G., contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 23 de abril de 2007, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 27 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibiden.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 10 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO F-150, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, AÑO: 1986, COLOR: NEGRO, PLACAS: 380-IAK, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1GG57846, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, al ciudadano J.B.D.V..

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2007, el ciudadano J.B.D.V., asistido por el abogado Serbio T.M.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

El vehículo objeto de la presente solicitud, fue retenido en fecha nueve (09) de junio del dos mil seis, por funcionarios adscritos al Puesto La Jabonosa, dependiente del Primer Pelotón, Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes efectuaron la retención del vehículo signado con las siguientes características: PLACA: 380-IAK, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1GG7846, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARC: FORD, MODELO: f-150, AÑO: 1986, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, el cual era conducido por el ciudadano DUQUE VARGAS J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.807.137, nacido en fecha 07-05-1942, residenciado en la calle principal de S.F., casa N° 27, Seboruco, Estado Táchira, a quien se le solicitó documentos originales del referido vehículo, y se le realizó una inspección a los seriales de identificación del mismo, obteniendo como resultado que:

• Que el serial placa VIN se encuentra presuntamente suplantada.

• Que el serial placa Body se encuentra presuntamente suplantada

• Que el serial placa Dash panel se encuentra presuntamente suplantada.

• Que el serial del chasis se encuentra presuntamente alterado.

• Que los documentos propiedad del vehículo son presuntamente originales.

Razón por la cual se ordena la retención del referido vehículo

Al folio diecinueve (19), corre inserto oficio N° 277, de fecha 27-06-2006, suscrito por los ciudadanos S.Q. y Contreras Rivas William, expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron designados para practicar experticia de seriales y avalúo real del vehículo que guarda relación con la presente solicitud, arrojando como conclusión:

• Las chapas identificadoras de seriales son falsas.

• El serial de chasis se encuentra alterado.

• El serial de seguridad Body es falso.

Al folio veintiuno (219 sic corre inserto oficio N° 20-F9-3992, de fecha 10-07-2006, suscrito por el Abg. H.R.O., Fiscal Noveno del Ministerio Público, en el cual participa al ciudadano DUQUE VARGAS J.B., que se le niega la entrega del vehículo solicitado.

Al folio treinta (30) corre inserto oficio N° 9700-078-498, suscrito por el detective H.P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue asignado para realizar experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de un vehículo, arrojando como conclusión:

• El certificado de registro de vehículo signado con el N° 2439330, corresponde a un documento auténtico y de origen legal en el país.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis, se recibo (sic) escrito presentado por el ciudadano J.B.D.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.807.138, domiciliado en la calle principal, S.F., casa N° 27, seboruco, asistido por el Abg Molina G.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.192.542, domiciliado en La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, en el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 380-IAK, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1GG57846, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1986, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA. Se libra oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitando la investigación.

En fecha nueve (09) de noviembre se recibe la investigación de la Fiscalía Novena, se agregan las actuaciones que cursan ante este Tribunal.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Vehículo (sic) solicitado, presente (sic) varias irregularidades tales como: Las chapas identificadoras de seriales son falsas. El serial de chasis se encuentra alterado. El serial de seguridad Body es falso, razón por la cual este Tribunal niega la entrega del vehículo solicitado. Y ASI SE DECIDE

.

SEGUNDO

El recurrente aduce lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva inconfundiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro m.T.- por cierto acogido por casi todos los Tribunales de Control de los Circuitos Judiciales Penales del País- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por siguiente:

Se observa claramente que la petición de entrega del vehículo que ya identificamos, fue declarada sin lugar bajo la base de los mismos motivos que se dieron a conocer en la negativa que corre al Expediente Nro. 20-F09-895-06, emanada de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin que se observará (sic) del a-quo mayor esfuerzo intelectual que el simple intercambio del orden en que se dan a conocer estas razones, a las cuales hacemos referencia al inicio de la presente, finalizando el primer párrafo, a todas luces un Juez aplicado, estudioso y consciente no debe olvidar jamás su rol profesional y ético por encima de todo siempre en pro de defender derechos y principios constitucionales que garanticen la tutela judicial efectiva, he allí donde la sana crítica debe surgir como facultad propia del Juez, quien es administrador de Justicia en representación del Estado Venezolano.

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con el hecho de no aplicar por lo menos el artículo 794 ejusdem, el cual reza que la posesión surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.

He probado ser el propietario del vehículo mediante Documento debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 24, tomo 155, Folios 47-48 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, de fecha 23 de Junio de 2006, acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente de mis derechos sobre el bien, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional, instrumento este que prueba a lo sumo la posesión de buena fe que sobre este bien he tenido. Los instrumentos en mención en ningún momento fueron declarados Falsos (sic) mediante experticia, por lo que difícilmente podrá el juzgador alejarse de la presunción de buena fe del acto partiendo de los resultados de la experticia de autenticidad o falsedad de tales instrumentos.

Se hace necesario también destacar lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la devolución de objetos, la cual se debe tramitar ente el Juez de Control como en efecto, se hizo, y sin embargo el Juez no devolvió los objetos y menos aún estableció claramente los términos por los cuales consideró su conservación, a pesar de que el artículo en cuestión establece que la única excepción para ello es que estemos en presencia de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso ante el cual no nos encontramos ya que el vehículo no se encuentra solicitado y menos aun se ha presentado persona alguna distinta que reclame el mismo y quien solicita su entrega es quien ha probado la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto reclamado. En este particular nos encontramos ante el hecho de falsificación y seriales adulterados, pero lejos esta (sic) del juzgador hacer recaer la responsabilidad de este hecho al propietario del vehículo, pues este no se considera más que víctima ante esta situación que hasta ahora era totalmente desconocida para él, razón por la cual mal pudiera el juzgador haber dado una negativa.

De lo anteriormente expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a a.y.d.r.a. la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

Por tales razones solicito en mi propio nombre y con la debida asistencia de la profesional del derecho, ambos suficientemente identificados, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acredito mi derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda (sic) y Custodia (sic) o Depósito (sic), ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro m.t..

Constituye entonces el Documento de Propiedad debidamente notariado por ante la Oficina Notarial Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 24, Tomo 155, Folios 47-48 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, de fecha 23 de Junio de 2006, una prueba fehaciente del derecho de propiedad que alego tener sobre el bien, siendo ello un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Expuestos mil alegatos en mi carácter de propietario del bien objeto de retención, en la ya mencionado causa, solicito formalmente se establezcan mis derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y se orden la entrega inmediata del vehículo en los términos pedidos.”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

Esta Corte, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta y de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.t., establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 19, el resultado de la experticia de seriales y avalúo real realizada en fecha 27 de junio de 2.006, al vehículo objeto de la presente investigación, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación la Fría “B” del Estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios concluyeron lo siguiente:

“CONCLUSIONES:

Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

  1. - Las chapas identificadoras de seriales son falsas.-

  2. - El serial de chasis se encuentra Alterado

  3. - El serial de seguridad Body, es Falso.

Asimismo, al folio 30 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 24399330 expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 18 de febrero de 2.000, a nombre de MENDES CALDEIRA JOSE, quienes concluyeron: 1.- Que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 2439330, el mismo corresponde a un documento autentico y de Origen Legal en el País.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de junio del presente año, a las 05:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No 13 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control la “Jabonosa”, ubicado en la carretera nacional panamericana, procedieron a la revisión de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150, año: 1.986, color: Negro, Serial de Carrocería: AJF1GG57846, Serial Motor: 6 cilindros, tipo: Pick-up, uso: Carga, placas: 380-IAK, conducido por el ciudadano Duque Vargas J.B., por lo que se le solicitó al conductor que estacionara dicho vehículo, para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Original del certificado de registro de vehículo, signado con el N° 2439330-AJFGG57846-1-3, a nombre del ciudadano: Mendes Caldeira José, C.I. 8.791.119, original del documento de compra-venta registrado en la Notaria Pública Quinta de San C.d.E.T., de fecha 03/07/2005, inserto bajo el N° 82, tomo 126, donde J.M.C., C.I V- 8.791.119, le vende el vehículo al ciudadano: J.B.D.V., así mismo se procedió a efectuarle una revisión a los documentos presentados, así como a los seriales de identificación, obteniendo como resultado alteración y suplantación de los seriales de identificación; motivo por el cual quedó retenido el vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano J.B.D.V., presenta varias anomalías, como son, alteración del serial del chasis, falsedad en las chapas identificadoras; y falsedad en el serial de seguridad body, lo que ha impedido hasta este momento determinar sus verdaderas características que permitan identificarlo.

Tales circunstancias ciertas y acreditadas, indican a la Sala, que al vehículo objeto de la solicitud le fueron desincorporados sus seriales originales, y sustituidos por los seriales existentes, a los fines de ofrecer una presunción de legitimidad, al amparo del certificado del Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada la individualidad del objeto reclamado, ni su identidad con los documentos que se pretende acreditar la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, pues la titularidad invocada versa sobre un vehículo cuyas características difieren de las obtenidas a través de la experticia practicada a éste, razones por las cuales, debe exhortarse a la representación fiscal seguir investigando, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación; en consecuencia, debe confirmarse la decisión recurrida, declarándose sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.B.D.V., asistido por el abogado Molina G.S.T..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO F-150, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, AÑO: 1986, COLOR: NEGRO, PLACAS: 380-IAK, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1GG57846, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, solicitado por el ciudadano mencionada ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ORDENA proseguir la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07 ) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3081-2007/JVPB/jqr/mc

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