Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Compensaciones Salariales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de junio de 2004

Años 194º y 145º

ACTA

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000665

PARTE ACTORA: J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.965.288.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MORELLA H.J., abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.257.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES SERENOS C.A (VISERCA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de Junio de 2004, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cuatro (2004) presenta la ciudadana MORELLA H.J., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.965.288, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 3).

Verificada la notificación a la empresa demandada, y una vez realizado el cómputo legal de diez días hábiles, corresponde la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar para el día 15 de junio del presente año, y en vista de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión. El tribunal en ese mismo acto, estimó que la petición del demandante no es contraria derecho, y de la presunción acogida respecto a la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano J.B.M. y la empresa VIGILANTES SERENOS C.A.. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha quince (15) de noviembre del año 2002 y finalizó en marzo de 2004. Tercero, que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Vigilante u oficial de seguridad”. Cuarto: que el trabajador devengaba un salario diario de: Desde la fecha de ingreso hasta junio de 2003, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo), desde julio de 2003 hasta septiembre de 2003, la cantidad de SEIS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.969,66), desde octubre del 2003 hasta marzo de 2004, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 8.236,oo). Quinto: que el trabajador cumplía una jornada de mixta de veinticuatro horas laboradas veinticuatro horas de descanso. Sexto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar, Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas, Días de descanso, Utilidad fraccionada, Salario Pendiente, Días libres y feriados. Diferencia de Bono Nocturno, Diferencias por horas extras y de descanso.

MOTIVA

De conformidad a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgador toma como Salario Diario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, y base de cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que le correspondan, las siguientes cantidades Desde el día 15 de noviembre hasta junio de 2003, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo), desde julio de 2003 hasta septiembre de 2003, la cantidad de SEIS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.969,66), desde octubre del 2003 hasta marzo de 2004, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES (Bs. 8.236,oo). ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por renuncia, los siguientes conceptos y montos:

(ix) Por Prestación de Antigüedad conforme lo dispuesto en el literal c) del Parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 837.537,62).

Por concepto de Antigüedad adicional de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.272,74).

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se condena a cancelar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 81.136,02).

Vacaciones vencidas, según lo establece el artículo 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 123.552,oo).

Bono vacacional vencido, según lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 57.657,6), conforme a lo dispuesto en el Artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de vacaciones fraccionadas, le corresponde la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 43.902,14).

Por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.909,89).

Por concepto de días de descanso, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.947,02).

Por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVAES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 64.685,08).

Por concepto de salarios pendientes, le corresponde la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.420,8).

Por concepto de Días libres y Feriados, le corresponde la cantidad de SETESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 762.221,97).

Diferencia de Bono Nocturno, le corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 181.347,57).

Diferencia de horas extras y de descanso, le corresponde la cantidad de UN MILLON CIENTO ONCE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.111.071,19).

Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que la empresa en los años de servicios, no le canceló o adelantó montó alguno al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, así como tampoco se desprende que la empresa lo depositara en un fideicomiso individual, por lo que la prestación de antigüedad liquidada en forma definitiva mensualmente después del tercer (3er) mes ininterrumpido de servicios, ha debido acreditarse en la contabilidad de la empresa y devengar intereses de conformidad a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, por concepto de la Prestación de Antigüedad acumulada tomando como base de cálculo el salario diario indicado en el escrito libelar, le corresponden la cantidad antes descrita.

Las cantidades indicadas anteriormente totalizan la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.394.662,54). ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la abogado MORELLA H.J., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.B.M., en contra de la empresa VIGILANTES SERENOS C.A (VISERCA), SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.394.662,54), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez

La SECRETARIA

Abog. Rosalux Galíndez Mujica

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Rosalux Galíndez Mujica

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