Decisión nº 2127 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoExtinción Del Proceso

Exp.46.479/mfmm

Homologado No.1154

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 30 de junio de 2009

199° y 150°

Visto el convenimiento de fecha ocho (08) de julio de 2008, en el cual el ciudadano B.S.M.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.500.443, de este domicilio, en su caracter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIA JOSEITO S.A., en nuestra condición de codemandados solidarios, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.312, expone:

…En este acto convengo expresamente en mi propio nombre y en el de mi representada en todos y cada uno de los terminos de la presente demanda reconociendo todas y cada una de las obligaciones plasmadas en el libelo de la demanda. En consecuencia a fin de llegar a un arreglo transaccional en la presente causa ofrezco pagar en este acto la cantidad total y definitiva de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs F. 135.898.oo)…

Asimismo, presente los apoderados judiciales de la parte actora, A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH Y A.M.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.954, 77.195 y 7.249, respectivamente, con el carácter acreditado en autos, expusieron: “Visto el convenimiento y la forma de pago propuesta, aceptamos la misma en los términos planteados dejando expresa constancia que se concede un termino suspensivo de treinta (30) días continuos contados a partir del día de hoy, para el cumplimiento del pago de la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.105.898,oo) termino en el cual si el demandado cancelara dicha cantidad en dinero en efectivo y de curso legal en el país, nos obligamos en nuestra condición de apoderados judiciales de la parte actora a restituir plenamente la propiedad del bien dado en pago…”

Ahora bien, ambas partes manifiestan su total y absoluto acuerdo en los términos y condiciones contenidos en el presente convenimiento y solicitan al Tribunal le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por las partes.

En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora deja constancia que ha sido verificada la facultad expresa de los apoderados judiciales de la parte actora, mediante poder correspondiente al folio tres (03) de la Pieza Principal del presente expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al Desistimiento y Convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda las cuales tiene como característica fundamental la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Asimismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, este autor define el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora al a.e.a.l.a. cabo entre las partes litigantes en el presente proceso, se evidencia de la misma que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura del convenimiento por cuanto la parte demandada, comparece a exponer que conviene en todo y en cada uno de los puntos narrados en la demanda siendo ésta una declaración unilateral de la misma en la cual acuerda dar por terminado el presente proceso conviniendo en cancelar el pago total correspondiente a la presente acción de cobro de bolívares por intimación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano B.S.M.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 8.500.443, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIA JOSEITO S.A., en nuestra condición de codemandados solidarios, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.C.S., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, signado bajo el No. 46.479 de la nomenclatura ordinaria interna de este Juzgado, sigue la Sociedad Mercantil A.L.C.A., inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en día ocho (08) de marzo de 2.004 bajo el No. 16, Tomo 31-A-Sdo, modificados sus estatutos y trasladado su domicilio a esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día veintiuno (21) de Octubre de 2004 e inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de marzo de 2005, bajo el No. 25, Tomo 18-A, en contra de la Sociedad Mercantil ANGENCIA DE LOTERIAS “JOSEITO”, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de 2002, anotada bajo el N. 59, Tomo 26-A.

Asimismo, este Tribunal se abstiene de archivar la presente causa, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en el acto por la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No.1154

EL SECRETARIO:

HNDU/mfmm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR