Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 005722

El abogado en ejercicio F.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.444, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA y SIRIA, Sociedad Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44, Folio 182, Protocolo 1ro, Tomo 10, de fecha 14 de junio de 1962, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra el Decreto N° 000332, de fecha 20 de septiembre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano J.B., mediante el cual se decreto la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, de una parcela de terreno y la edificación sobre él construida denominado Edificio “La Paz”, situada en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), se dictó auto mediante el cual este Juzgado se declaró Incompetente para conocer la causa y se declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha doce (12) de marzo de 2007, se solicitó la regulación de la competencia, el cual fue acordado en fecha catorce (14) de marzo de 2007, razón por la cual en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), se admitió el recurso, se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto y se ordenó la citación al Procurador Metropolitano y la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, para lo cual se requirieron fotostatos del recurso y de todos los anexos a la misma, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en un (01) folio útil, copia del Oficio Nro. 07-482, recibido por el ciudadano Procurador Metropolitano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en un (01) folio útil, copia del Oficio Nro. 07-483, recibido por el ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), se dictó auto ordenando agregar el expediente administrativo en pieza separada.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), comparece el abogado I.E.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.551, en su condición de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó “ESCRITO DE OBSERVACIONES o INFORMES”.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), comparece el ciudadano I.E.A.H., en su condición de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consignó escrito de contestación.

En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), se abrió a pruebas el presente recurso, en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), se agregaron los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007). Y en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), se fijó el acto de informes, que se realizó en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), se dijo “VISTOS”.

En fecha 5 de junio de 2008, se recibió del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente, en el cual en fecha 29 de abril de 2008 la Sala Político Administrativa declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, declarando la competencia de este Juzgado y ordenó la remisión del expediente.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Que la Asociación Benéfica Libanesa y Siria, es una Sociedad Civil sin fines de lucro, por lo que el decreto expropiatorio pretende cumplir un fin que el inmueble afectado ya se encuentra cumpliendo desde 1975.

Que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, el Alcalde Metropolitano no está facultado expresamente por norma legal o constitucional para dictar actos de contenido expropiatorio, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución los órganos estatales solo pueden actuar y solo son competentes para aquello que expresamente sean habilitados. Igualmente, en el régimen competencial del Alcalde Metropolitano establecido en el artículo 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1563 de fecha 13/12/00, no está establecida la atribución expresa de la competencia expropiatoria del Alcalde Metropolitano.

Que el Alcalde Metropolitano no ha sido expresamente facultado para ordenar una ocupación de bienes objeto de expropiación, que es competencia exclusiva del Juez de la expropiación según la Ley de la materia, además de que el Alcalde ordena la ocupación del bien e insiste en llamar a esa medida Ocupación Temporal, siendo que la única medida de ocupación que puede dictarse con fundamento en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública sobre bienes expropiados es la medida de Ocupación Previa.

Que “(…) no se ha producido en el proceso expropiatorio un trámite esencial de validez: una declaración de utilidad pública singular para la obra y los terrenos de nuestra representada dictada por el órgano declarado competente para ello por la Ley de expropiación, y esto violenta el procedimiento que ordena la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública. Efectivamente el procedimiento expropiatorio, finaliza con la emisión de un acto administrativo de efectos particulares, que ordena – para la ejecución de una obra concreta – la adquisición de un bien o unos bienes específicos y concretos (artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública), requiere de un trámite previo indispensable (en los términos del artículo 5, segundo párrafo): LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTICULOS 13 Y 14 DE LA LEY”.

Que no se trata de cualquier declaratoria, se trata de la declaratoria de utilidad pública que debe hacer el órgano legislativo competente, referida a una obra concreta, de manera que el acto a pesar de ser un acto del poder legislativo, es un acto de efectos individuales, pues se refiere a una obra y a unos bienes específicos y no a cualquier bien, pues en ese caso se estaría delegando al ente administrativo la determinación libre de los bienes a expropiar.

Que la declaratoria hecha por vía de Acuerdos por el Cabildo Metropolitano, como en el presente caso, es absolutamente general, indeterminada y se refiere a cualesquiera inmuebles que se encuentren en el territorio del Distrito Metropolitano que en opinión del Despacho del Alcalde sean de utilidad al denominado Plan de Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano. Además, se invade por genérica la reserva legal que existe en materia de regulación de la Expropiación, violentando lo dispuesto en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución, al crear por vía de una Ley local una Declaratoria de Utilidad Pública General que sólo puede hacer la Asamblea Nacional.

Que la ocupación ordenada, con independencia de que sea temporal o previa, se ha dictado sin que se haya seguido el trámite que ordena la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública en los artículos 56 y 57, y lo más grave pasando por alto que la Ley exige una Resolución motivada del Gobernador del Estado y de los Alcaldes de los Municipios respectivos, y la subsiguiente protocolización en la Oficina de Registro.

Que hay falso supuesto de derecho, por cuanto ninguno de los fundamentos establecidos en el Decreto, faculta al Alcalde Metropolitano para ordenar la expropiación, asimismo se incurre en un falso supuesto por cuanto el artículo 52 de la Ley de Expropiación no permite una ocupación temporal de los bienes objeto de expropiación como erradamente supone el Decreto.

Que hay desviación de poder, por cuanto “(…) la verdadera intención del Distrito Metropolitano es OBLIGAR a que el propietario le venda directamente a los inquilinos o en su defecto a la persona que la Alcaldía Mayor designe como compradora; en ambos casos, mediante la modalidad del otorgamiento de créditos hipotecarios provenientes de la banca Privada o Pública”.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que “En fecha 20 de septiembre de 2006, se publicó en Gaceta Distrital Nro. 00160 el Decreto Nro. 00332 donde se afectó con fines expropiatorios el Edificio La Paz, situado en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda propiedad de la demandante, para la ejecución de la Política del Distrito fijada mediante Acuerdo Nro. 13-2006 del 23 de febrero de 2006 por el Cabildo Metropolitano de Caracas denominado DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y como parte de una política nacional, causada por el grave déficit de vivienda que atraviesa el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual genera un grave impacto en la estructura social de los habitantes que se han visto imposibilitados de adquirir una vivienda propia, viviendo en condición de arrendatarios”.

Que “En cuanto al punto competencial, mi representado, es definitivamente un ente de naturaleza municipal, de origen constitucional en su condición de ente territorial, regido por una ley constituyente de creación, interpretadas su alcance y efectos mediante sentencia emblemática de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Diciembre de 2000. En la referida, fue contextualizado como el ente de gobierno a nivel macro en la extensión geográfica que lo constituye. Es así, como se le han reconocido competencias en materias propias de dicho nivel de gobierno, entre ellas, el desarrollo del derecho a la vivienda digna de todos sus habitantes, en ejecución de las políticas nacionales en esa área, materia urbanística, impositiva, y en fin, todas aquellas necesarias para el ejercicio de sus funciones y actividades”.

Que “Las afectaciones realizadas por mi representado sobre inmuebles propiedad de particulares, como el presente caso, forman parte de sus potestades gubernamentales, máxime cuando se trata de un inmueble propiedad de una sociedad de comercio, cuyo beneficio particular para ella consiste en su explotación arrendaticia a un número significativo de familias que desde tiempos considerables se encuentran pagando alquileres a la empresa, sin que éstos puedan adquirir una vivienda propia, ante lo cual es obligación del ente distrital el aseguramiento de la política de ordenación urbanística y protección de familias sin soluciones habitacionales las cuales se encuentran urgentes de amparo; por lo que mi representado, en ejecución directa de la Constitución Nacional en cuanto a la obligación estadal de proveer a cada venezolano de una vivienda familiar, y conforme a la disposición misma invocada como contraargumento por la actora, del artículo 19 de la LEDMC, que le confiere las competencias contenidas en el artículo 178 Constitucional, afectó dicho inmueble con fines expropiatorios, una vez comprobada su idoneidad, en el Acuerdo de cabildo, cursante a los autos, procedió a dictar dentro del marco legal y constitucional la Obra o Política Distrital de DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

Que “(…) el Distrito Metropolitano de Caracas dio cumplimiento a cada uno de las fases procedimentales, consignando a los autos copia del expediente administrativo previo al Dictamen del Acto que se recurre, de lo cual se evidencia el cumplimento del iter procedimental que debe asistir en la emanación de este tipo de proveimientos administrativos”.

Que “La actora invoca el Vicio de Falso Supuesto del Derecho, tanto en el acto de afectación como en la ocupación temporal, haciendo alusión a la negación total de una obra de utilidad pública y social, argumento que tiene fundamento fáctico en la formación de una política nacional, causada por el grave déficit de vivienda que atraviesa el Distrito Metropolitano de Caracas, generadora de grandes impactos en la estructura social de las personas que se encuentran imposibilitadas de adquirir una vivienda propia, ostentando una condición precaria en situaciones arrendaticias injustas y contrarias a la concepción de un Estado de Derecho y de Justicia con oportunidades iguales para todos sus habitantes, todo lo cual encuentra su asidero jurídico en los Acuerdos del Cabildo Metropolitano de Caracas números 13, 35 y 87 de fechas 23 de febrero, 12 de mayo y 01 de agosto del año 2006 contentivos de la declaratoria de utilidad pública y social, de la obra DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

Que “En cuanto al vicio de desviación de poder, es falso que la expropiación decretada tiene como norte afectar ilegítima e indefinidamente una propiedad obligando a sus titulares a vender a los inquilinos o a quien mi representada designe, ya que lejos de desconocer e irrespetar derechos, dentro de la estructura de la negociación y adjudicación del inmueble se les ha exijido (sic) solvencia de alquileres a los posibles beneficiarios de esta política de dotación de viviendas en el cual el Distrito Metropolitano de Caracas emerge como garante de los derechos de todos los ciudadanos, guiando a que la problemática habitacional se solucione de manera óptima dentro del marco jurídico aplicable, no existiendo desviación de poder alguno”.

III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por la Fiscalía General de la República actuó la abogada ABDEBYS C. A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.796, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, del Ministerio Público, quien emitió su opinión en los siguientes términos:

Considera “(…) inoficioso un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este honorable Juzgado, al menos hasta que se pronuncie la Corte Contencioso Administrativa correspondiente, por estar pendiente de decisión la regulación de competencia planteada, toda vez que de mantenerse el criterio reiterado, parcialmente trascrito up supra, todo hace pensar que en breve la Corte Contenciosa correspondiente declarará la incompetencia de este honorable Tribunal para conocer de la presente causa, reconociendo la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como ha ocurrido recientemente en todos los casos similares al que nos ocupa.

Así las cosas, estima el Ministerio Público que toda vez que la jurisprudencia reiterada tanto de las C.C.A. como la propia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado la incompetencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de casos como el que nos ocupa, debe éste Tribunal diferir el acto de informes programado a celebrarse en la presente fecha, hasta tanto se produzca la sentencia de la Corte Contenciosa correspondiente sobre la regulación de competencia planteada, todo en función de evitar sentencias contradictorias, o en caso un pronunciamiento inoficioso por parte de un tribunal incompetente para el conocimiento de este tipo de causas”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar la parte actora alegó la incompetencia del Alcalde Metropolitano para dictar los actos de contenido expropiatorio. Al efecto se señala:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1563, de fecha 13 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

Dentro de su poder originario, la Asamblea Nacional Constituyente no dictó una Ley sobre el Régimen del Distrito Capital, como acto previo a sancionarse, contemplado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de 1999, sino que de una vez procedió a dar cumplimiento al artículo 18 de la Constitución, y decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dando cumplimiento directo al citado artículo 18 constitucional, lo que por ello no desmerita en nada el valor de esa Ley, como desarrollo de la norma constitucional. Dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 del 8 de marzo de 2000, viene a cumplir parcialmente con el mandato constitucional sobre el régimen del Distrito Capital, y de los municipios que conforman la ciudad de Caracas, y así se declara.

Dicha Ley Especial, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, no impide a la Asamblea Nacional, legislar sobre la organización y régimen del Distrito Capital, ente componente del Distrito Metropolitano, ya que ello es competencia del Poder Público Nacional, conforme al numeral 10 del artículo 156 de la vigente Constitución… Omissis…

Tal división presuponía una Ley del Distrito Capital, que a él lo delimitara, pero tal ley (especial) no hizo falta para la constitución del Distrito Metropolitano de Caracas, porque la Asamblea Nacional Constituyente, con su poder de creación y aceptando su propio mandato establecido en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Constitución, procedió de una vez a cumplir en extenso el artículo 18 de la Carta Magna, señalando cuáles son los límites territoriales del Distrito Capital (Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal), y dándole de una vez a dicho Distrito el régimen de Distrito Metropolitano (artículo 171 de la vigente Constitución). Ello, sin perjuicio que la Ley del Distrito Capital, divida al actual Municipio Libertador en otros Municipios y le imponga un particular régimen municipal, circunscrito al Distrito Capital. Pero como no se trata de conformar un Distrito Metropolitano con municipios de una misma entidad federal, sino de dos diferentes (Distrito Capital y varios municipios del Estado Miranda), la Asamblea Nacional Constituyente, dentro de su poder creativo y sin salirse de los límites de la mencionada Disposición Transitoria Primera, conjugó al gobierno municipal de dos niveles, previsto en el artículo 18 para la unidad territorial de la ciudad de Caracas, en un Distrito Metropolitano, el cual es una entidad estrictamente municipal, y así se declara.

Omissis…la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal. Omissis…

En consecuencia, el Distrito Metropolitano de Caracas, es uno de los Distritos Metropolitanos que forman parte del Poder Municipal, y así se declara

.

De acuerdo con lo anterior, y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los Municipios son los legitimados activos en el proceso de expropiación, en consecuencia el Distrito Metropolitano de Caracas, tiene la potestad para ejecutar los decretos de expropiación, y el Cabildo Metropolitano la potestad de declarar la utilidad pública de determinada obra o el interés social de un proyecto determinado, siempre dentro de los límites previstos en la ley. Por tanto, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

La parte actora alega que fue ordenada la ocupación temporal del inmueble, cuando lo único procedente conforme a la Ley es la ocupación previa, y además la misma fue ordenada sin que se haya seguido el trámite que establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Al respecto se señala:

En el Decreto de Expropiación impugnado se establece:

"artículo 3: Se ordena la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social".

La ocupación temporal ordenada, se sustenta en las previsiones del artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que a su vez establece:

"Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:

  1. - Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.

  2. - Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de materiales y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación. La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente justificada".

    De la norma se desprende que para ordenar la ocupación temporal deben existir las siguientes circunstancias:

  3. - Corresponde a una facultad excepcional, pues si bien se aplica a toda obra declarada de utilidad pública, queda limitada estrictamente a los casos que establece la Ley.

  4. - La ocupación temporal es sobre propiedades ajenas a la que se está expropiando, y en el presente caso se pretende ocupar temporalmente el propio inmueble expropiado, siendo en todo caso lo procedente siempre que medie una necesidad urgente para ello, la declaratoria de ocupación previa.

  5. - Siendo una facultad excepcional, la causa que motiva la necesidad de ocupación temporal debe estar justificada, lo cual amerita su motivación en el acto que la ordene, y en el decreto de expropiación bajo análisis no se evidencia la causa que motiva tal decisión.

  6. - En el caso de autos no se encuentra presente la necesidad de hacer estudios ni establecer estaciones de trabajo provisional.

    En base a lo anterior se concluye que en el presente caso la orden de ocupación temporal del inmueble no cumple con las previsiones que establece la Ley para ello y así se decide.

    Ahora, la representación de la parte actora alega vicios en el procedimiento expropiatorio, sobre lo cual adujo que la declaratoria hecha en el Acuerdo del Cabildo Metropolitano, es general e indeterminada, pues se refiere a cualesquiera inmuebles que se encuentren en el territorio del Distrito Metropolitano, por lo que en el presente proceso expropiatorio no se ha producido un trámite esencial de validez, esto es, una declaración de utilidad pública singular para la obra y los terrenos de su representada.

    A los fines de determinar la existencia o no de vicios en el procedimiento expropiatorio objeto de este recurso, se hace necesario hacer una serie de consideraciones en torno al procedimiento de expropiación:

    El artículo 115 Constitucional garantiza el derecho de propiedad de toda persona, el cual se constituye por el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, siendo la única limitación a tal derecho, el sometimiento a las contribuciones, restricciones y obligaciones derivadas de la declaración de utilidad pública o interés social que haga la autoridad pública correspondiente, y la consecuente expropiación del bien afectado por la medida, siempre que medie sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización, señalando la garantía prevista en el artículo 115 lo siguiente: "Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".

    Conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social "La expropiación es una institución de derecho público, mediante al cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización".

    En este orden la Ley de Expropiación define en su propio título, las causas por la cuales procede la expropiación: a) utilidad pública y, b) interés social. Mientras la primera beneficia a un conglomerado o colectivo a través de obras, la segunda tiende a proteger un determinado sector de la sociedad, generalmente a través de programas, y eventualmente a través de obras; sin embargo, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en sus artículos 3, 7, 13, 14, 15, 17 y 18, hacen referencia a la necesaria vinculación de la expropiación con la ejecución de una obra determinada.

    Así, en primer lugar ha de señalarse que la utilidad pública debe manifestarse y tender necesariamente a obtener un interés material o moral para una colectividad de ciudadanos, de allí que la causa de la expropiación debe estar restringida a la utilidad pública o al interés social. De acuerdo con la Ley el beneficiario de la expropiación es el Estado, de manera que evidentemente esta vedado el uso de la expropiación para la satisfacción de intereses particulares, ello es, privar de la propiedad a un determinado sujeto que la ostenta de forma legítima, para traspasarla a otro sujeto, particular también, burlando los medios legalmente idóneos para que este último adquiera la propiedad de dicho bien. Una cosa es expropiar un bien inmueble para construir sobre él una obra nueva de interés público o social, y otra es expropiar un bien inmueble en uso de una potestad pública, para asignárselo a otro particular, sin que ello impacte positivamente y en absoluto a la colectividad en general.

    En el caso bajo análisis, el Acuerdo Nro. 13-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, que sirve de sustento al acto impugnado, si bien en términos generales hace referencia a una obra o proyecto que pudiera considerarse como obra de interés público o social específicamente, "Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas"; no es menos cierto, que no hace referencia alguna a que el específico inmueble propiedad del recurrente sea necesario para desarrollar el interés social, limitándose a referirse de forma genérica a la recomendación de que "(…) sean tomadas las previsiones necesarias para que de conformidad con la ley de expropiación, se dicte el correspondiente Decreto de expropiación de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas donde habiten familias con más de 10 años en condición de arrendatarios".

    La aplicación de dicho Acuerdo a través del Decreto de Expropiación impugnado, conlleva a la conclusión que el fin que se desprende no fue la ejecución de una obra en concreto, ni la satisfacción de un interés general o colectivo, si no que se observa una especie de venta forzosa a los fines de trasmitir la propiedad de un bien de un particular a otro particular.

    Así, resulta evidente en primer lugar, que la actuación efectuada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas al proceder a la declaratoria de expropiación del inmueble fue realizada con la intención no de expropiar, sino de hacer o forzar convenios entre propietarios e inquilinos.

    En consecuencia de lo expuesto resulta claro que la expropiación de un bien inmueble destinado para vivienda a los solos fines de adjudicarlo a un particular, sin que se de cumplimiento a las previsiones de Ley y ejecute efectivamente la expropiación, no para su transferencia al Ente, sino al particular, violenta el espíritu y propósito de la institución de la expropiación y transgrede de manera flagrante y grosera la norma del artículo 115 Constitucional, y de los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en especial el texto expreso de este último que dispone: "Se considerarán como obras utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común".

    Por otro lado, según el procedimiento establecido en la Ley, una vez decretada la expropiación, permite el arreglo amigable, que consiste en la transferencia del bien a manos del Estado y la fijación del precio y su cancelación o acuerdo de cancelación oportuna de manera concertada pero constreñida dentro del proceso. Sin embargo, el artículo 22 establece que a tales fines se deberá realizar la notificación a los propietarios, poseedores y cualquier interesado mediante la publicación de un aviso de prensa, para que dentro de los 30 días continuos siguientes concurran ante la entidad expropiante.

    La propia Ley establece un plazo perentorio para que se practique el arreglo amigable, señalando expresamente que: "En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado".

    Resulta entonces necesario que se haya realizado un avalúo, lo cual no consta en autos, y que el arreglo amigable no dure más de 30 días.

    Por lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgado el acto objeto de impugnación al haberse apartado del espíritu y propósito de la Ley, al pretender un fin distinto al perseguido tanto por el texto de la Ley, como por el de la Constitución, vulnerando con ello derechos fundamentales de la parte accionante, debe ser declarado nulo por desviación de poder de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 Constitucional. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado en ejercicio F.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.444, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN BÉNEFICA LIBANESA y SIRIA, Sociedad Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44, Folio 182, Protocolo 1ro, Tomo 10, de fecha 14 de junio de 1962, contra el Decreto N° 000332, de fecha 20 de septiembre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano J.B., mediante el cual se decreto la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, de una parcela de terreno y la edificación sobre él construida denominado Edificio “La Paz”, situada en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    En consecuencia se declara la nulidad del Decreto Nº 000332, de fecha 20 de septiembre de 2006, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto se refiere a una parcela de terreno y la edificación sobre él construida denominado Edificio “La Paz”, situada en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, y de los actos subsiguientes dictados en virtud de dicho decreto, y que hubieren afectado tal inmueble.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    F.M.M.

    LA SECRETARIA,

    Y.V.

    En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Y.V.

    Exp. 005722

    FMM/mc.

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