Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005722

El abogado en ejercicio F.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.444, apoderado judicial de la ASOCIACION BENEFICA LIBANESA y SIRIA, Sociedad Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44, Folio 182, Protocolo 1ro, Tomo 10, de fecha 14 de junio de 1962, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra el Decreto N° 000332 de fecha 20 de septiembre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano J.B., mediante el cual se decreto la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, de una parcela de terreno y la edificación sobre él construida denominado Edificio “La Paz”, situada en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Que la Asociación Benéfica Libanesa y Siria, es una Sociedad Civil sin fines de lucro, por lo que el decreto expropiatorio pretende cumplir un fin que el inmueble afectado ya se encuentra cumpliendo desde 1975.

Que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, el Alcalde Metropolitano no esta facultado expresamente por norma legal o constitucional para dictar actos de contenido expropiatorio, ya que de conformidad con el artículo 137 de la Constitución los órganos estatales solo pueden actuar y solo son competentes para aquello que expresamente sean habilitados. Igualmente, en el régimen competencial del Alcalde Metropolitano establecido en el articulo 38 de la Constitución y en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, y en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1563 de fecha 13/12/00, no esta establecida la atribución expresa de la competencia expropiatoria del Alcalde Metropolitano.

Que el Alcalde Metropolitano no ha sido expresamente facultado para ordenar una ocupación de bienes objeto de expropiación, que es competencia exclusiva del Juez de la expropiación según la Ley de la materia, además de que el Alcalde ordena la ocupación del bien e insiste en llamar a esa medida Ocupación Temporal, siendo que la única medida de ocupación que puede dictarse con fundamento en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública sobre bienes expropiados es la medida de Ocupación Previa.

Que “(…) no se ha producido en el proceso expropiatorio un tramite esencial de validez: una declaración de utilidad pública singular para la obra y los terrenos de nuestra representada dictada por el órgano declarado competente para ello por la Ley de expropiación, y esto violenta el procedimiento que ordena la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública. Efectivamente el procedimiento expropiatorio, finaliza con la emisión de un acto administrativo de efectos particulares, que ordena – para la ejecución de una obra concreta – la adquisición de un bien o unos bienes específicos y concretos (artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública), requiere de un tramite previo indispensable (en los términos del artículo 5, segundo párrafo): LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 13 Y 14 DE LA LEY”.

Que no se trata de cualquier declaratoria, se trata de la declaratoria de utilidad publica que debe hacer el órgano legislativo competente, referida a una obra concreta, de manera que el acto a pesar de ser un acto del poder legislativo, es un acto de efectos individuales, pues se refiere a una obra y a unos bienes específicos y no a cualquier bien, pues en ese caso se estaría delegando al ente administrativo la determinación libre de los bienes a expropiar.

Que la declaratoria hecha por vía de Acuerdos por el Cabildo Metropolitano, como en el presente caso, es absolutamente general, indeterminada y se refiere a cualesquiera inmuebles que se encuentren en el territorio del Distrito Metropolitano que en opinión del Despacho del Alcalde sean de utilidad al denominado Plan de Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano. Además, se invade por genérica la reserva legal que existe en materia de regulación de la Expropiación, violentando lo dispuesto en el articulo 156 numeral 32 de la Constitución, al crear por vía de una Ley local una Declaratoria de Utilidad Pública General que solo puede hacer la Asamblea Nacional.

Que la ocupación ordenada, con independencia de que sea temporal o previa, se ha dictado sin que se haya seguido el tramite que ordena la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública en los artículos 56 y 57, y lo mas grave pasando por alto que la Ley exige una Resolución motivada del Gobernador del Estado y de los Alcaldes de los Municipios respectivos, y la subsiguiente protocolización en la Oficina de Registro.

Que hay falso supuesto de derecho, por cuanto ninguno de los fundamentos establecidos en el Decreto, faculta al Alcalde Metropolitano para ordenar la expropiación, asimismo se incurre en un falso supuesto por cuanto el articulo 52 de la Ley de Expropiación no permite una ocupación temporal de los bienes objeto de expropiación como erradamente supone el Decreto.

Que hay desviación de poder, por cuanto “(…) la verdadera intención del Distrito Metropolitano es OBLIGAR a que el propietario le venda directamente a los inquilinos o en su defecto a la persona que la Alcaldía Mayor designe como compradora; en ambos casos, mediante la modalidad del otorgamiento de créditos hipotecarios provenientes de la banca Privada o Pública”.

II

DEL A.C.

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se suspenda el procedimiento expropiatorio, y así se suspenda la orden de ocupación contenida en el acto impugnado y se le prohíba al Distrito Metropolitano incoar el procedimiento judicial expropiatorio hasta que se resuelva la validez del Decreto impugnado.

Que el fumus boni iuris se evidencia de los hechos y denuncias ya formulados en el recurso, toda vez que de ellos se desprende fundados indicios de violación a los derechos fundamentales relativos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada.

Que se teme que al estar vigente la orden ilegal de ocupación temporal, pueda ocurrir un incidente como el reseñando el domingo 18 de febrero de 2007 en el Diario el Universal, el cual detalla como la Alcaldía Mayor a través de la Fundación Vivienda del Distrito Capital FUNVI, sin haber pagado el justo precio de la expropiación del inmueble denominado NADAR, ubicado en Terrazas de Club Hípico, ha dispuesto de 9 apartamentos, haciendo un despliego de abuso de autoridad con esa vía de hecho.

Que “En el presente caso se ha producido una flagrante violación del debido proceso a que se refiere el articulo 49 de la Constitución, representado en este caso por el proceso garantía que establece – para salvaguardar los derechos de los particulares e imponer un limite a las facultades administrativas – la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, y que consiste, en la omisión del trámite judicial para proceder a una ocupación previa, que solo puede ordenar un Juez”.

Que “(…) la Administración procede a ordenar una ocupación temporal, que en realidad es una ocupación previa (pues se ordena sobre el inmueble objeto de la expropiación), omitiendo para ello TODO EL TRÁMITE PROCEDIMIENTAL DEBIDO”.

Que “(…) la Administración decide una medida para la que SOLO ESTA FACULTADO EL JUEZ de conformidad con el articulo 56 antes trascrito, y con ello no solo se esta produciendo una grave USURPACION DE ATRIBUCIONES sino además se produce una violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (…)”.

III

DE LA ADMISION DEL RECURSO

En fecha 07 de marzo de 2007 este Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de marzo de 2007 el abogado F.A.M.P., apoderado judicial de la ASOCIACION BENEFICA LIBANESA y SIRIA, solicitó de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo, por lo que este Juzgado en virtud que la solicitud de regulación de la competencia no suspende el curso del proceso, de conformidad con el citado dispositivo legal, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en este momento pronunciarse respecto al a.c. solicitado de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de que se suspenda el procedimiento expropiatorio, se suspenda la orden de ocupación contenida en el acto impugnado y se le prohíba al Distrito Metropolitano incoar el procedimiento judicial expropiatorio hasta que se resuelva la validez del Decreto impugnado.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

El apoderado judicial de la accionante fundamentó la solicitud de a.c. en las denuncias formuladas en el recurso, relativos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, y en el temor que al estar vigente la orden ilegal de ocupación temporal, pueda ocurrir un incidente como el reseñando el domingo 18 de febrero de 2007 en el Diario el Universal, el cual detalla como la Alcaldía Mayor a través de la Fundación Vivienda del Distrito Capital FUNVI, sin haber pagado el justo precio de la expropiación del inmueble denominado NADAR, ubicado en Terrazas de Club Hípico, ha dispuesto de 9 apartamentos, haciendo un despliego de abuso de autoridad con esa vía de hecho, por lo que habiendo sucedido con un inmueble expropiado en idénticas condiciones que el inmueble objeto de las presentes actuaciones, y al tener vigente la orden ilegal de ocupación temporal pueda devenir en un incidente similar.

Ahora bien, la parte actora a los fines de acreditar sus alegatos, consignó a los autos:

Documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 26 de octubre de 1992.

Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 20 de septiembre de 2006, donde aparece publicado el Decreto 000332 de la misma fecha dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Tal como se desprende de los citados documentos, la parte accionante ostenta la condición de propietaria del inmueble declarado de utilidad pública e interés social por el Cabildo Metropolitano, por lo que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece los requisitos a cumplir, esto es: a) acto formal que declare la expropiación, b) la declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, c) el justiprecio del bien a expropiar, y d) el pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

Ahora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto, toda vez que el análisis de la legalidad del acto objeto de impugnación corresponde a la decisión de fondo, y dado el contenido del propio acto administrativo recurrido en nulidad, así como el de los artículos 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en armonía con lo sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso Sucesión de V.G.P. contra Municipio J.M.d.E.G., Expediente N° 2001-0111 de fecha 09 de mayo de 2006) donde estableció:

Al respecto, la Sala observa que en el mencionado alegato la parte apelante evidentemente confundió las figuras de la ocupación temporal y de la ocupación previa. En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.

La ocupación temporal, distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

(subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en esta fase preliminar se desprende de lo antes expuesto en el sentido que para proceder a la ocupación anticipada del inmueble a expropiar debe cumplirse el trámite contemplado en la citada Ley de Expropiación, presumiéndose la violación grave del derecho constitucional al debido proceso y por ende resulta procedente acordar provisionalmente la medida cautelar hasta tanto se decida la causa principal, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

por cuanto el incidente de regulación de la competencia no paraliza el curso de la causa, se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por el abogado en ejercicio F.A.M.P., ya identificado, apoderado judicial de la ASOCIACION BENEFICA LIBANESA y SIRIA, también identificada, contra el Decreto N° 000332 de fecha 20 de septiembre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano J.B..

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Procurador Metropolitano y notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del citado artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación o de la notificación ordenada, es decir de lo último que ocurra. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “EL NACIONAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, copias certificadas, y cartel en su oportunidad.

SEGUNDO

se declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio F.A.M.P., ya identificado, apoderado judicial de la ASOCIACION BENEFICA LIBANESA y SIRIA, también identificada, contra el Decreto N° 000332 de fecha 20 de septiembre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, ciudadano J.B.. En consecuencia, se ordena a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse de ejecutar la ocupación temporal o cualquier otro acto o actuación que implique la toma o aprehensión material del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio, mientras dure el presente juicio. Asimismo quedan suspendidos en su ejecución los artículos 3 y 4 del Decreto impugnado, relativos a la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 del mismo Decreto, quedando limitada la custodia del inmueble afectado contenida en el artículo 6, a los términos establecidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

el presente mandato de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En el mismo día, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005722

CAG/mc.

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