Decisión nº 434-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 21/11/2006, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veintiséis (26) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1271, interpuesto por la ciudadana R.d.V.C.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.096.272, en su carácter de presidenta de la Junta Directiva correspondiente a la Asociación Civil sin fines de lucro de derecho público, perteneciente al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, JIREH PROVEEDOR DE ALIMENTOS, debidamente asistido por la abogada M.d.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.381. (F-27).

En fecha 27/11/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F-28).

En fecha 26/03/2007, se declara admisible el presente recurso. (F-51 al 53).

En fecha 09/04/2007, la apoderada judicial de la recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas. (F-57 al 59).

En fecha 12/04/2007, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de promoción de prueba. (F- 60 y 61).

En fecha 24/04/2007, auto por medio del cual se acuerdan admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente. (F-65).

En fecha 16/05/2007, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consigna poder y expediente administrativo correspondiente a la presente causa. (F-66).

En fecha 20/06/2007, el abogado A.J.M.R., representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F-167 y 168).

En fecha 26/06/2007, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-169).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente realiza en primer lugar una relación de los hechos verificados durante el procedimiento de verificación fiscal que dierón origen a los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI/RLA/DF Nros. 6055001891 y 6055001892, ambas de fecha 16/05/2006, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, realiza una exposición de las razones de hecho y derecho contentivos de los siguientes alegatos:

  1. - La contribuyente alega como punto previo que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 6055001891, de fecha 16/05/2005, que la fiscal actuante hace una errónea interpretación de lo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que esta no tiene relación con la infracción que se el está atribuyendo, la cual contiene los datos que debe llenar el Registro de Información Fiscal, en este mismo sentido señala que ni la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ni el Reglamento, establece cual es el plazo para hacer dicha inscripción.

  2. -Seguidamente, disputa que la asociación civil que representa no se inscribió en forma extemporánea el Registro de Información Fiscal, por que aún cuando fue constituida en fecha 18/01/2002, e inicio sus actividades en fecha 01/07/2002, la misma tenia hasta el mes de agosto de 2002, para realizar dicha inscripción de conformidad con el artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

  3. - La contribuyente señala, que realizar en forma extemporánea la Inscripción en el Registro de Información Fiscal y inscribirse extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados, constituyen un solo ilícito tipificado en el artículo 100 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  4. - Que los actos administrativos aquí impugnados adolecen de vicio en la base legal, y que el mismo se encuentra tipificado en el artículo 18 ordinal 5 y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo una flagrante violación de la Ley, que viola en artículo 100 numeral 2 y 81 del Código Orgánico Tributario, y los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, debe ser declarado nulo por cuanto adolecen de vicio en la base legal del acto administrativo, el cual ocurre cuando el funcionario interpreta erradamente el fundamento legal.

    II

    RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055001891 de fecha 16/05/2005, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE SE INSCRIBIO EXTEMPORANEAMENTE EN EL REGISTRO DE ACTIVOS REVALUADOS, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S)174 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 181DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 18/01/2002 Y 31/12/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.J.Q.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9220514, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/1353 DE FECHA 05/04/2005.

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 100 NUMERAL 2 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTE MIL CON 00/100 (BS. 1470000,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUIYENTE, TAL COMO CONSTA (S) EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 1353 DE FECHA 05/04/2005.

    POR LO ANTES EXPUESTO, EXPIDASE A CARGO DEL (DE LA) CONTRIBUYENTE ANTES IDENTIFICADO (A) LA PLANILLA DE PAGO POR CONCEPTO DE MULTA POR EL MONTO DE BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1470000), LA CUAL DEBERA CANCELAR EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS NACIONALES, DE FORMA INMEDIATA ASIMISMO, SE LE NOTIFICA QUE EL MONTO DE LA SANCI{ON SE ENCUENTRA SUJETA A MODIFICACIONES EN CASO DE CAMBIO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA ENTRE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN Y LA FECHA DE PAGO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DEL C.O.T.

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N° 6055001892 de fecha 16/05/2005, indicando:

    POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE REALIZÓ EN FORMA EXTEMPORANEAMENTE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO D INFORMACIÓN FISCAL, EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 99 DE LA (DEL) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 161DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 18/01/2002 Y 31/12/2002, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE M.J.Q.S., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9220514, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/1353 DE FECHA 05/04/2005..

    EN CONSECUENCIA ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 100 NUMERAL 2 DEL C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25,00 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON 00/100 (BS. 735000,00), POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACIÓN DE ESTA ÍNDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUIYENTE.

    POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAA OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 12,5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINENTOS CON 00/100 (BS. 367500).

    III

    INFORME

    El abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en el acto administrativo, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 08 al 11, riela copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil Jireh, Proveedor de Alimentos, de la que se desprende la inscripción en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio san C.d.E.T. de fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nro. 04, Tomo 005, Protocolo Primero, Folio 1 al 3, Primer Trimestre de 2002.

    Del folio 12 al 14, se encuentra copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil Jireh Proveedor de Alimentos, protocolizada ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 13/07/2006, bajo el Nro. 18, Tomo 55, año 2006, y que sirve para demostrar el carácter de presidente que se atribuye la ciudadana R.d.V.C.d.G..

    Al folio 19, corre inserta c.d.n. RLA-DTN-2006 de fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual se deja constancia de que la contribuyente fue debidamente notificada en la misma fecha.

    Del folio 20 al 25, se halla Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2005/1353/02 de fecha 05/05/2005, de donde se desprende que la contribuyente incumplió los deberes formales correspondientes a realizar en forma extemporánea la Inscripción en el Registro de Información Fiscal y por inscribirse en forma extemporánea en el Registro de Activos Revaluados.

    Al folio 26 y Vuelto, consta poder apud acta, otorgado mediante diligencia por la ciudadana R.d.V.C.d.G., presidenta de la asociación civil Jireh Proveedor de Alimento, a la abogada M.d.C.B.P..

    Del folio 67 al 69, riela copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a los ciudadanos N.C.L.M. y A.J.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.673.316 y V- 9.248.591, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.564 y 52.836 respectivamente.

    Del folio 70 al 157, se encuentran copias certificadas del expediente sustanciado en sede administrativa durante el procedimiento de verificación, constante los siguientes documentos: P.A.N.. GRTI/RLA/1353, Acta de Requerimiento Nro. RLA/DFPF/2005/1353/01; Acta de Recepción y Verificación Nro. RLA/DFPF/2005/1353/02; Registro de Información Fiscal; Acta Constitutiva; Panillas de Declaración Definitivas de Rentas; Declaración y pago de Impuesto a los Activos Empresariales; Libros de Ventas del 01/03/2005 al 31/03/2005; Libros de Compras del 01/03/2005 al 31/03/2005; Libro Diario; Transacciones efectuadas entre el 01/01/2003 y 10/05/2005, Estados de Cuentas; Tabla de Conformación de Sanciones, Informe Fiscal; P.A.N.. RLA/DF/2005-036; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2005/1641; Acta de Clausura Nro. RLA/DFPF/2006/164-1; Acta Nro. RLA/DFPF/2006-164-2; Auto de Cierre de Expediente; C.d.N. RLA/DTN/2006, todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que la Administración Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó un procedimiento de verificación mediante el cual determinó que la contribuyente asociación Civil Jireh Proveedor de Alimentos, presentó en forma extemporánea la Inscripción en el Registro de Información Fiscal, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 161 de su Reglamento, y sancionado de conformidad a lo establecido en el artículo 100 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se observa que la contribuyente se inscribió extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados, en contravención a lo establecido en los artículos 174 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 181 de su Reglamento, sancionado igualmente conforme a lo establecido en el artículo 100 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, aplicándose 25 unidades tributarias a la primera infracción y 50 unidades tributarias a la segunda por tratarse de la misma índole, consecutivamente se aplicó concurrencia de ilícitos tributarios dejándose la mayor y aplicándole la mitad de la segunda.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe en verificar si la contribuyente realizó o no, las inscripciones en el Registro de Información Fiscal y de los Activos Revaluados en forma extemporánea, asimismo, esclarecer si ambos supuestos conforman un mismo ilícito tipificados en el artículo 100 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y de ser así proceder a la anulación de los mismos para imponer una sola sanción.

    En este sentido, tenemos que la recurrente alega que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 6055001891 de fecha 16/05/2005, parte de un falso supuesto por cuanto la fiscal actuante hace una errónea interpretación de lo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que este no guarda relación con la infracción que se le está atribuyendo, la cual establece los datos que debe contener la inscripción en los Registros de Información Fiscal, asimismo, señala que ni la Ley ni el Reglamento de Impuesto Sobre la Renta, establece cual es el plazo para realizar dicha inscripción.

    Al respecto, quien juzga encuentra la necesidad de explicar la que supone el principio de irretroactividad de la Ley, en atención a que las leyes no pueden tener efectos retroactivos y mucho menos ser aplicadas a hechos que ocurrieron antes de su entrada en vigencia, esta desviación es contraria al principio de irretroactividad de la ley, pues cuando el hecho ha ocurrido bajo la vigencia de una norma, no es posible aplicarle un nuevo derecho, en razón de leyes posteriores a la fecha en que el hecho acaeció. La doctrina define la retroactividad de la ley así:

    Como concepto preliminar cabe señalar que la norma retroactiva es aquella que atribuye efectos nuevos y modificativos a situaciones de hecho verificadas cronológicamente en el pasado, y cuyos efectos comienzan a ocurrir desde su promulgación y normalmente se proyectan hacia el futuro. (Ruben O. Asorey, Protección Constitucional de los Contribuyentes, pag 90)

    El principio de irretroactividad de la Ley es recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actual, en su artículo 24, la cual establecen lo siguiente:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Tal como se lee, existe una excepción al principio antes explicado y se da en materia sancionatoria o punitiva cuando la norma posterior sea mas beneficiosa para el reo o rea. Ahora bien, en ese mismo orden de ideas, es de mencionarse que por disposición del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, serán aplicadas supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, a las infracciones y sanciones tributarias. Se hace necesario traer a colación el Artículo 2 del Código Penal a saber:

    Artículo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena

    .

    Este principio se puede observar en el Artículo 70 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

    Las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas

    .

    Una vez efectuada la lectura de los textos, se puede advertir que es una regla el principio de irretroactividad de las leyes, y una excepción la retroactividad, cuando favorezca al reo en cuanto a la materia penal.

    En el caso de autos, la representante legal de la contribuyente yerra en la apreciación de la norma aplicable para el momento en que se cometió el hecho imponible, y en consecuencia despoja a todo fundamento el anterior alegato. Así se tiene que el recurrente basa su defensa en la afirmación de que los actos recurridos adolecian de vicios de la base legal que constituyen la motivación de los actos, en este sentido, expresa que la fiscal actuante hace una errónea interpretación de lo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que a su decir, no tiene relación con la infracción que se le atribuye, ya que este solo establece los datos que debe contener el Registro de Información Fiscal, obsérvese que el artículo al cual alude el accionante se encuentra en el Reglamento publicado mediante decreto Nro. 2.507 de fecha 11/07/2003, que para el momento en que se cometió el ilícito no se encontraba en vigencia, por tanto, el vigente para entonces era el publicado mediante Decreto N° 2.940 de fecha 13/05/1993, de tal forma que resulte improcedente tal alegato, por cuanto, la norma correspondiente era la establecida por la Administración Tributaria en el respectivo acto administrativo, es decir, el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta el cual establece:

    Artículo 181:

    El registro al que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del 31 de diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar las declaración de enriquecimientos correspondiente al año civil de 1992, y u en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo primero del artículo 170.

    De la norma ut supra, se infiere que el plazo para inscribirse en el Registro de Activos Revaluados termina a las 12 pm., del último día de los tres meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico en que se hizo el ajuste inicial por inflación, cuando se trata de contribuyentes obligatoriamente ubicados en el ajuste por inflación.

    En el caso de contribuyentes ubicados voluntariamente en el ajuste por inflación, a que se refiere el artículo 170, parágrafo primero, del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el plazo se vence el último día, de los tres meses siguientes, al cierre del ejercicio en que se realice el ajuste inicial.

    Los contribuyentes obligatoriamente ubicados en el ajuste por inflación, debieron hacer el ajuste inicial el 31/12/92 o bien en el transcurso de 1993, excepto el 31/12/93.

    Asimismo, el artículo 169 de dicho Reglamento establece quienes están sujetos al ajuste inicial por inflación, y en el se estatuye:

    También estarán sujetos a la normativa a que se refiere este capitulo, lo contribuyentes que se acojan al sistema de reajuste regular por inflación , siempre que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven debidamente sus libros y registros de contabilidad

    .

    En este sentido, la recurrente Asociación Civil Jireh Proveedor de Alimentos, aún cuando es una persona jurídica de derecho público, se encuentra incursa dentro de los contribuyentes sujetos al ajuste inicial por inflación, por lo tanto la misma tenía tres meses contados a partir del ejercicio gravable anterior para realizar la inscripción respectiva.

    En este mismo orden de ideas, podemos señalar que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la recurrente realizó en forma extemporánea el registro de los activos revaluados, pues, solo tenia hasta el 31/03/2003 para presentar la misma, y realizó dicha inscripción el día 04/03/2004, es decir, un año y cuatro días después de la fecha legalmente establecida, por lo que evidentemente la recurrente se inscribió en forma extemporánea en el Registro de los Activos Revaluados. Y así se decide.

    Seguidamente, alega la contribuyente que no se inscribió extemporáneamente en el Registro de Información Fiscal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Reglamento la misma tenía hasta el mes de agosto para realizar dicha inscripción y la realizó en fecha 27/03/2002.

    Al respecto quien decide procede a a.l.e.e. el artículo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual prevé:

    Artículo 161:

    Lapsos para inscribirse en el Registro de Información Fiscal son diferentes, según quienes tengan obligación de hacer la inscripción:

    Los obligados a inscribirse en el registro a que se refiere este reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:

  5. Las personas jurídicas, comunidades , entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable.

    Del artículo anterior se concluye que el legislador estableció un lapso de un (01) mes, para realizar dicha inscripción ante la Administración Tributaria, contados a partir de dos fecha, desde su constitución o desde el momento en que la contribuyente iniciara sus actividades, es decir, un mes contado desde el momento en que se diera una de las dos condiciones.

    En el presente caso la contribuyente realizó dicha inscripción del Registro de Información Fiscal en forma extemporánea, por cuanto, se inscribió dos meses y nueve días después de la constitución de dicha asociación civil, cuando lo legalmente dispuesto por el artículo anterior era un mes contado a partir de la fecha de inscripción, o en su defecto debió esperarse al inicio de sus actividades para así poder disponer hasta el mes de agosto y realizar de esta forma su correspondiente inscripción, en consecuencia, se confirma la decisión tomada por la Administración Tributaria, por cuanto la misma esta ajustada a derecho. Y así se decide.

    Sin embargo, y tal como lo señala la propia recurrente los hechos revisados anteriormente, conforman un mismo ilícito tipificado en el artículo 100 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido tenemos que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto las multas correspondientes a la no inscripción en los registros llevados por la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias, son una misma infracción tal como lo establece el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 100 numeral 2, cuando señala:

    Artículo 100

    Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

    …Omissis…

  6. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.

    …Omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de inscribirse en los registros llevados por la Administración Tributaria dentro de los plazos legalmente establecidos por las normas respectivas; en tal sentido, obsérvese que la norma parcialmente citada hace mención a la obligación de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria en forma generalizada, es decir, no separa la inscripción del Registro de Información Fiscal, del Registro de los Activos Revaluados, ni estipula una sanción distinta para cada uno de los casos, ahora bien, en el caso bajo estudio la sanción aplicada por la Administración Tributaria, contraviene con el precepto legal, tal como lo señala el recurrente, ya que no existe una concurrencia de infracciones tal como lo expresa en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/Nro. 6055001892, pues el incumplimiento del deber formal que determinó en la verificación realizada esta regulado por la norma, en tal sentido; debe interpretarse que el ilícito es no inscribirse en los registros llevados por la Administración Tributaria en sentido general, por lo tanto, es un solo incumplimiento del deber formal y no dos como lo impone la Administración Tributaria, la cual debió aplicar sólo la multa de veinticinco (25) unidades tributarias, estipulada en el segundo aparte del numeral 2, Artículo 100 del Código Orgánico Tributario, y no condenar nuevamente en veinticinco (25) unidades tributarias, tal como lo hizo; así pues en función de lo planteado este tribunal considera que la multa impuesta al recurrente descrita en la Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF Nro. 6055001891 y 6055001892, deben ser subsumidas dentro de una misma Resolución de Imposición de Sanción, modificada en su cuantía, es decir, aplicada en la cantidad equivalente a veinticinco (25) unidades tributarias, ya que en razón de los antes explicado se trata de un solo ilícito, sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 100 ordinal 2 del Código Orgánico Tributario vigente. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. -PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la R.D.V.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.096.272, en su carácter de presidenta de la Junta Directiva correspondiente a la Asociación Civil sin fines de lucro de derecho público, perteneciente al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, JIREH PROVEEDOR DE ALIMENTOS, en consecuencia, SE ANULAN, las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N° 6055001891 y 6055001892, ambas de fecha 16/05/2005.

  8. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir planillas de liquidación a nombre de la recurrente Asociación Civil, JIREH PROVEEDOR DE ALIMENTOS, por las siguientes cantidad y concepto:

    SANCIÓN

    UNIDADES TRIBUTARIAS

    PERIODO

    Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias. (Artículo 100, Numeral 2 Código Orgánico Tributario)

    25,00

    Unidades Tributarias

    18/01/2002 al 31/12/2002

    Con la acotación de que la multa se puede incrementar, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  9. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultaron totalmente vencidas.

  10. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Notifíquese.

  11. - De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Siete, año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros.1628-07, 1629-07, 1630-07.

    LA SECRETARIA

    Exp Nro. 1271

    ABCS/mjas

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