Decisión nº 14-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoDaños Agrarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 30 de Abril de 2014.

203° y 155°

Visto el asunto Agrario, interpuesto el 10 de abril de 2014, por el ciudadano H.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.503.188, con domicilio en la Calle Monagas Nº 14, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, actuando en su carácter de presidente de la Empresa de Economía Social “Asociación Cooperativa Granja Distribuidora de Animales Beneficiados Cooperativa Agroproductiva (GRADABENCA, R.L.), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el 04 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 26, Folio 170 al 186, Tomo Vigésimo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2003, asistido por la abogada en ejercicio C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.282.206 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.733, en contra del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo Rural del estado Anzoátegui (FONDAGRO), creado mediante resolución N° 1, del 18/04/2005 emanada de La Corporación para el Desarrollo Rural Integral Sustentable del estado Anzoátegui, (CORDAGRO, S.A.), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, el 10/03/2005, anotado bajo el N° 39, Tomo A-18; y siendo este Tribunal competente de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como, toda acción que por cualquier causa se intente con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en los que se incluye los contratos administrativos, las expropiaciones, demandas patrimoniales, y en fin, cualquier acción del derecho común, contra cualquiera de los órganos y/o Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: G.R.M.T.), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, a el estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda que Impugna por vía de Nulidad el Acto Administrativo dictado por CORDAGRO, S.A., mediante oficio N° CP.134-11 del 20/07/2011, en el folio vto. del 03 pieza 01. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente (folios 113 al vto. del 118 pieza 01), el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar copia certificada del contrato de financiamiento pecuario agrícola [sic.] del 30/10/2006, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 12, Tomo 196, de los libros de autenticaciones de esa Oficina Notarial. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por la parte demandada, cumpliendo así con el precepto legal. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto estima este juzgador que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.

En el primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real considera quien se pronuncia que no es necesario la consignación de documento alguno conforme a lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)

(Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Determinado lo anterior, Estima este Juzgador, verificar si en el presente asunto la parte accionante, cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

El actor, alega actuar en su carácter de presidente de la Empresa de Economía Social “Asociación Cooperativa Granja Distribuidora de Animales Beneficiados Cooperativa Agroproductiva (GRADABENCA, R.L.), cualidad que se atribuye, sin consignar las actas de asamblea ordinaria o extraordinaria donde acredite su cualidad de presidente de la asociación cooperativa, sin embargo, se observa de los folios 113 al vto. del 118 pieza 1, que suscribe el contrato objeto de marras, en representación de la citada persona jurídica, razón por la cual, estima este Juzgado Superior Agrario, cumplido el primer supuesto del cuarto requisito del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima este juzgador que no se requiere su cumplimiento en razón, de que el actor no actúa por mandato. Así se decide.

Y en lo atinente, al tercer supuesto del cuarto requisito de admisión, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito de admisibilidad del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez Agrario debe negar tal admisión, aún cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 160 eiusdem, es decir, que basta con la verificación de al menos uno de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en La Ley para que forzosamente el Juez Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa declara inadmisible la demanda. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un Recurso Contencioso Administrativo Agrario así como, toda acción que por cualquier causa se intente con ocasión a la actividad y omisión de los órganos administrativos en materia agraria, en los que se incluye los contratos administrativos, las expropiaciones, demandas patrimoniales, y en fin, cualquier acción del derecho común, contra cualquiera de los órganos y/o Entes Agrarios, no es admisible, entre las cuales destacan:

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:1. Cuando así lo disponga la ley.2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursiva, subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior este Juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente las relativas a los numerales 5 y 8, en los siguientes términos:

En cuanto a la causal de inadmisión contenida en el numeral 5, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa que el accionante en su escrito libelar acumula pretensiones que se excluyen entre sí, al demandar el Cumplimiento del Contrato Convenio de reclamación de bienes y recursos, presupuesto por desviación de fondo, apropiación indebida [sic.]; alegando como pretensiones lo siguiente: i) La posesión total de los Bienes Muebles; ii) La reclamación de bienes muebles; iii) La restitución – devolución de recursos de presupuestos; iv) La indemnización por reparación de daños y perjuicios; v) La indemnización por reparación de daños y perjuicios, por lucro cesante y peculado de uso, de los intereses generados; vi) La indemnización por reparación de daños y perjuicios por retención ilegal de capital de trabajo; vii) El resultado de la demanda y reclamación de bienes muebles a costos y valores no justipreciados del periodo 2006; por una parte, y por la otra demanda asimismo lo siguiente: i) La prescripción de la deuda; ii) la Impugnación por vía de Nulidad del Acto Administrativo dictado por CORDAGRO, S.A., mediante oficio N° CP.134-11 del 20/07/2011 y iii) A.C. por presunta violación de los artículos 27 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pretensiones éstas que tienen procedimientos incompatibles, como lo son el previsto en el capitulo II de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atinente al procedimiento contencioso administrativo agrario y las demandas contra los entes estadales agrarios, frente al procedimiento de A.C. previsto tanto en la Ley Órganica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como en la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010, (Caso: J.A.M.B.), y 20/01/2000, Exp. N° 00-002, (Caso: E.M.M.); ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, evidenciándose a todas luces, la concurrencia de la presente causal de inadmisibilidad, al hacer una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo ha prohibido expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3045, del 02/12/2002, (caso: MICOST), exp. 02-0120, con ponencia del Mag. P.R.R.H.. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la causal de inadmisión contenida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima este Juzgador que el accionante en su escrito reiterativamente incurre en señalamientos contradictorios, que hacen su pretensión ininteligible, por cuanto, carece de una fundamentación coherente, aunado a las constantes repeticiones en los alegatos y hechos, que hacen que el escrito contentivo de la acción contenga mas de (90) folios, evidenciándose una total imprecisión en relación a cual es el medio judicial que se ejerce o el hecho, resultando de esta manera imposible apreciar que pretende el actor, ya que en secciones del escrito pareciera que se refiere a un cumplimiento de contrato, y en otras partes, se demandan varias acciones patrimoniales, nulidad de acto administrativo, entre otros, dentro de las cuales se denuncian incluso supuestas violaciones constitucionales que parecerían pretender una tutela constitucional, todo lo cual, a juicio de este Juzgado Superior Agrario, constituye la concurrencia de la presente causas de inadmisión. Así se decide.

Por todo la motivación expuesta, se evidencia la concurrencia de los ordinales 5 y 8 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al constatar de autos la acumulaciones de pretensiones excluyentes, por una parte, y por la otra, por la ininteligibilidad del escrito de la demanda al momento de introducir el presente asunto, lo que a todas luces demuestra conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador actuando como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa y/o demandas patrimoniales contra entes estadales Agrarios, que resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción, interpuesta por el ciudadano H.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.503.188, con domicilio en la Calle Monagas Nº 14, Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, actuando en su carácter de presidente de la Empresa de Economía Social “Asociación Cooperativa Granja Distribuidora de Animales Beneficiados Cooperativa Agroproductiva (GRADABENCA, R.L.), protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el 04 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 26, Folio 170 al 186, Tomo Vigésimo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2003, contra el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo Rural del estado Anzoátegui (FONDAGRO), creado mediante resolución Nº 1, del 18/04/2005 emanada de La Corporación para el Desarrollo Rural Integral Sustentable del estado Anzoátegui, (CORDAGRO, S.A.), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, el 10/03/2005, anotado bajo el Nº 39, Tomo A-18.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente, para lo cual se ordena libra boleta y despacho de comisión.

CUARTO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese boleta de notificación, despacho de comisión, oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los treinta (30) días del mes abril del año dos mil catorce.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V..

Exp. 0313-2014

LJM/mlv/ar.-

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