Decisión nº DP11-L-2013-001394 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de febrero de 2014

202° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2013-001394

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: A.P.N..

PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS DEL CENTRO C.A. (ALUCENCA)

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional y Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano A.P.N., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 5.267.874 contra la sociedad de comercio ALUMINIOS DEL CENTRO C.A. (ALUCENCA), por concepto de cobro de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo.-

Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley respecto a la admisión de la demanda así como para la notificación de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Juzgado, DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA, vale decir los Ciudadanos A.D.C.C.D.P., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 6.463.902, en su condición de cónyuge (viuda) del demandante, hoy fallecido, L.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.469.111, en su condición de hijo, del demandante hoy fallecido, ADELSON D.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.962.264, en su condición de hijo, del demandante hoy fallecido y E.S.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.577.818, en su condición de hijo, del demandante hoy fallecido, en su condición de beneficiarios, toda vez que se subrogaron tácitamente en lo pretendido por ex trabajador fallecido A.P.N. en fecha 15/11/2013, asistidos todos por la abogada en ejercicio E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 145.304.

Así también se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, reservándose este Tribunal el lapso de cinco días para publicar el fallo, el cual se reproduce bajo los siguientes parámetros:

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos que a continuación se dictaminan:

1- Que en fecha 30 de marzo de 2000 se inicio la relación laboral entre el actor y la parte demandada.

2- Que el último salario normal diario que devengaba el ex trabajador (hoy fallecido) fue de Bs. 43,00 diarios para el momento que le fue diagnosticada la enfermedad, conforme lo indica el libelo de la demanda.

3- El cargo inicial desempeñado por el ex trabajador (hoy fallecido) para la demandada fue de operador de bombo y para el momento de la ruptura del vínculo laboral ejercía labores en el puesto de armador y sellador de cajas

4- Que el último salario devengado fue de Bs.203,54 diario y integral de Bs. 339,23 diarios, para el momento en que culminó la relación de trabajo al cual renunció, en fecha 05 de septiembre de 2013.

5- Que la enfermedad que demanda le aconteció en un puesto de trabajo, es decir es de carácter ocupacional.

Así entonces, se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Es importante señalar también, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Determinado lo anterior, se recalca asimismo que, el material probatorio acompañado por el actor a su escrito libelar, es apreciado por este Juzgado en toda su extensión, con fundamento a la doctrina imperante en nuestro m.T., cuando acertadamente ha establecido en la antes mencionada sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, que: “… Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio…” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal se pronuncia como más adelante se indica, respecto a los conceptos demandados que corresponde al trabajador reclamante en atención al accidente del cual fue objeto:

Sostiene quien aquí juzga, que mantener la salud de los trabajadores, es importante no sólo por el hecho de su rendimiento en la producción sino por tratarse de personas que tienen el derecho de que sea garantizando su salud en el trabajo, protegiendo el ambiente donde laboran e indemnizándolos, cuando se presente una enfermedad de origen ocupacional o un accidente de trabajo.

El derecho a la salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, estableciendo en su Artículo 83; que la salud es un derecho social, cuya obligación le corresponde al Estado garantizar como parte el derecho a la vida y según lo establecido en el Artículo 87 eiusdem, el Estado tiene el deber de proteger al trabajador. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y, creará instituciones que permitan el control y promoción de estas condiciones.

Conviene indicar además, que el objeto del Estado es proteger la salud integral de los trabajadores así como también la seguridad de estas en su centro de trabajo y desarrollar sistemas para la seguridad social integral para el beneficio colectivo y el acceso a servicios médicos e instituciones que crea el estado para un desarrollo social y económico del país, la seguridad integral y salud de sus ciudadanos.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, crea en su Artículo 130, un régimen indemnizatorio especial o una prestación indemnizatoria complementaria y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.

Viene a constituir el Artículo 130 de la LOPCYMAT el más relevante titulado De las Sanciones. Él contempla que el empleador o patrono puede ser responsable del accidente o enfermedad ocupacional que padezca el trabajador, si no cumple con los preceptos de ley, originando indemnizaciones de un monto tarifado dependiendo del tipo de consecuencia que produzca el riesgo laboral.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

En tal sentido, señala el Parágrafo Cuarto del Artículo 130 de la mencionada ley:

“En caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o trabajadora… (Omissis)… 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Se observa pues, que en el plano de los riesgos laborales, la competencia es del patrono, convirtiéndolo en deudor de la seguridad; es decir, que es a él a quien en la relación de trabajo, se le impone la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores, ya que al infringir los mismos quedan obligados a indemnizar el daño sufrido por los trabajadores como consecuencia y en ocasión al trabajo; es por tanto necesario que la incapacidad haya sido causada porque el empleador no cumplió con las disposiciones de ley, hechos estos que se consuman en el presente proceso en primer término, al haber admitido los hechos la demandada alegados por el actor en su escrito libelar al no comparecer a la audiencia preliminar fijada, ello, aunado a las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios 46 al 47, las cuales corresponden a: 1.) Original del Informe Pericial expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que determina el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT el cual dictaminó en la cantidad de Bs.65.145,00 (monto mínimo fijado por dicho organismo administrativo); 2.)Original de la Certificación expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signada con el Número 0117-08 de fecha 27/06/2008, que dictaminó: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que ocasionó DISCOPATIA LUMBAR CON PROTRUSION DISCAL L5-S1 Y PROMINENCIA DISCAL L4-L5, de origen AGRAVADA POR EL TRABAJO, que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANETE con limitaciones para levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, adopción de posturas forzadas y bipedestación y sedestación prolongadas (folios 44-45); 03.) Convención colectiva, 4.) Recibo de pago de salarios, 5.) Original de Carta de Renuncia a la empresa demandada, 6.) Anexo de cálculos de prestación de antigüedad, todo lo cual se determina que la lesión que padece el actor fue ocasionada con ocasión a la prestación de sus servicios cuando el trabajador se encontraba realizando labores de cargas con peso que oscila entre 25 kg y 30 kg, halar y empujar cargas de 100 kg contentivos movimientos repetitivos y frecuentes de flexión del tronco y flexo –extensión de miembros superiores, así como la adopción de posturas forzadas, lo cual determina una Discapacidad Parcial Permanente, documentales estas que al ser valoradas en su conjunto por este Tribunal, conforme lo preceptuado en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se demuestra por tanto, que al trabajador le previno una enfermedad ocupacional conforme lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La Ley, prevé que deben estar garantizadas la protección y seguridad, tanto a la salud como a la vida, de los trabajadores, por lo que el trabajo deberá realizarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores. .

En ese mismo orden, esta Juzgadora trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:

Omissis…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley. .. Omissis

.

De igual manera también es importante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

Omissis…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…Omissis.

De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que el actor falleció en el transcurso del proceso y antes de la celebración de la audiencia preliminar inicial, compareciendo a dicho acto sus beneficiarios, como son su esposa y sus tres hijos, arriba identificados, por lo que los mismos se constituyeron o se subrayaron tácitamente en la pretensión del actor a su favor. Y así se decide.

También se aprecia que conforme a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al trabajador se le determinó una discapacidad total permanente, cuyo documento se estima y valora por parte de este Tribunal en toda su extensión por cuanto que el mismo al ser su naturaleza jurídica un documento público, goza de autenticad por ser emanado de funcionarios adscritos a la administración pública – que riela a los folio 44 y 45 - corresponde entonces aplicar el numeral 4 del artículo 130 de la mencionada ley. Así se establece.

Así, cuando la discapacidad es parcial permanente para el trabajo habitual, preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4 la obligación del patrono de pagar el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos.

Al respecto, se constata que efectivamente en autos consta certificado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 27 de Junio de 2008, que dictaminó el porcentaje de discapacidad del cual padece el demandante, que es un requisito objetivo necesario para determinar el quantum de dicha indemnización, el cual arrojo el 32% de discapacidad. Así las cosas, ante el grado de discapacidad que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue de un 32% y con la Certificación expedida por dicho Organismo, debemos ubicar la indemnización en el numeral 4º del artículo 130 ejusdem.

En vista del artículo antes transcrito, se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento en la media, vale decir entre el nivel mínimo de 2 años y el máximo de 5 años, es decir tres años y medio (3 1/2) años por concepto de indemnización de la discapacidad parcial y permanente que sufrió el trabajador en el accidente laboral sufrido en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo debe calcularse dicha indemnización al salario integral que tenía el trabajador para el momento que le aconteció la enfermedad, es decir de Bs. 43,00.

En razón de lo anterior le corresponde al actor o a sus beneficiarios por éste concepto lo siguiente: 43,00 x 1.277,50 días = lo que arroja el resultado de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 54.932,50). Y ASI SE DECIDE.-

  1. - Con respecto a la renta vitalicia demandada contemplada en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tenemos que el articulo 78 de la misma ley hace una clasificación de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, derivada de los daños que ocasiona las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo a un trabajador afiliado, todas las cuales según lo dispone el mismo articulo serán canceladas por la tesorería de Seguridad Social y Salud en el Trabajo; por lo tanto la indemnización solicitada, referida en el articulo 80 ejusdem forma parte de esta categoría, que corresponde su cumplimiento para el caso de llenar los extremos de ley, a la Tesorería de Seguridad Social y no a la demandada, más aún cuando se evidencia a los autos del recibo de pago que se acompañó al libelo de la demanda ( folio 48 ) que el demandante gozaba de la seguridad social, y demostrado en autos que el demandante falleció corresponderá a sus beneficiarios realizar los tramites correspondientes ante éste ente administrativo, por lo que se declara improcedente éste pedimento. Y así se decide.

  2. - Con respecto al concepto demandado de Prestación Sociales (antigüedad) tenemos lo siguiente:

    FECHA DE INGRESO: 20/03/2000

    FECHA DE EGRESO: 05/09/2013

    Tiempo de Servicios: 13 años. 6 meses y 15 días

    Salario Integral: 339,23

    Las prestaciones sociales (antigüedad) están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar y del cómputo inserto a los folios 60 al 65 ambos inclusive, que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello al inicio podría corresponderle al trabajador el pago de las prestaciones sociales con base al último salario integral devengado calculado a treinta días por cada año de servicio prestado, calculando el salario integral del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

    Sin embargo el mencionado artículo 142, también establece, en su literal d), que el trabajador debe recibir el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C. Dicho cálculo como antes se dijo, corre inserto a los folios 60 al 65 inclusive, realizado por un experto contable colegiado y ésta Rectora verificó que se utilizó la fórmula y las alicuotas correspondientes.

    En razón de ello, el salario base y promedio mensual indicado por el trabajador quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, y por las pruebas consignadas por la parte actora las cuales éste despacho valora, por lo que éste Juzgado vista la carencia de papel Bond en la Sede Judicial para imprimir, tiene el cómputo realizado y consignado a los autos como reproducido en esta sentencia, y ordena a cancelar a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 236.525,47) por concepto de prestaciones sociales (antigüedad). Y Así se decide.-

  3. - Con respecto a las vacaciones fraccionadas y utilidades demandadas tenemos lo siguiente:

    VACACIONES FRACCIONADAS: Se calculan conforme a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva que corre inserta a los autos, y en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente: 50 X Bs. 203,54= 10.177,00, vale decir la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 10.177,00) que la demandada debe cancelar a los beneficiarios del actor por éste concepto. Y Así se decide.

    UTILIDADES: Se calculan conforme a lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva que corre inserta a los autos, y en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente: 116,66 X Bs. 203,54= 23.746,33, vale decir la cantidad de VEINTITRES ML SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.23.746, 33) que la demandada debe cancelar a los beneficiarios del actor por éste concepto. Y Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada inicialmente por el ciudadano A.P.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.267.874, hoy fallecido, en contra de la empresa ALUMINIOS DEL CENTRO C.A. (ALUCENCA) y se condena a dicha empresa a pagar a los beneficiarios y/o herederos del actor, antes identificado, quienes se subrogaron en la pretensión y reclamo del mismo, Ciudadanos: A.D.C.C.D.P., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 6.463.902, en su condición de cónyuge (viuda) del demandante, L.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.469.111, en su condición de hijo, del demandante, ADELSON D.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.962.264, en su condición de hijo, del demandante y E.S.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.577.818, en su condición de hijo, del demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 325.381,30) por los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión, dicho monto y el que arroje por experticia complementaria del fallo que más adelante se ordenará, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será distribuido entre todos ellos (los beneficiarios) por partes iguales. Y así se decide.

    Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

    Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados, conformes a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable para el momento del retiro voluntario del ex trabajador, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada por prestaciones sociales, causados desde el 22 de octubre del año 2013, de acuerdo con carta de renuncia que corre inserta al folio 49 del presente asunto, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

    Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve.Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    ______________________________ ,

    Abg. M.S.B. de Pérez

    Jueza El Secretario

    Abg. Harolys Paredes

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:10 p.m.

    El Secretario

    Abg. Harolys Paredes

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