Decisión nº 509-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° y 149°

En fecha 25/10/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de setenta y dos (72) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1504, interpuesto por la ciudadana M.D.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.381, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE BENEFICICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 24/10/2007, bajo el Nro. 24, Tomo 212, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. G-20004065-3. (F- 73).

En fecha 25/10/2007, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 74).

En fecha 06/12/2007, por auto se ordena agregar copia certificada del expediente administrativo, remitido de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-84).

En fecha 19/06/2008, se declara admisible el presente recurso. (F-798 al 801).

En fecha 03/07/2008, La abogada D.I.P.C., consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles. (F-805 al 807).

En fecha 08/07/2008, la abogada D.I.P.C., consignó poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, ratificó el escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 03/07/2008. (F-810).

En la misma fecha, la abogada M.d.C.B.P., con el carácter acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios y anexos. (F-819 al 1220).

En fecha 09/07/2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito complemento de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (F-1221 y 1222).

En fecha 17/07/2008, auto de admisión de pruebas. (F-1237 y 1238).

En fecha 16/09/2008, acta de evacuación testimonial de la ciudadana I.V.M., acordada según auto de fecha 12/08/2008. (F-1251 y 1252).

En fecha 09/10/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles. (F-1264 al 1274).

En fecha 29/04/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-204).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representante legal de la recurrente realizo en primer lugar la identificación del contribuyente a la cual representa y luego procede a realizar la identificación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. RLA/DSA/2007-022 de fecha 30/06/2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, realiza una exposición de las razones de hecho y derecho, al respecto señala textualmente lo siguiente:

“(…) La Resolución No. RLA-DSA-2007-022 de fecha 30 de junio de 2007, y planillas para pagar; forma No. 9, No. 7059000233, 705900231, y 7059000232, por las cantidades de Bs. 16.274.362,04, Bs. 30.319.091,48 y Bs. 56.448,00, por concepto de multas e intereses, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y la cual fue notificada el 15 de agosto de 2007, y que aquí se recurre, existe una flagrante violación de la Ley, ya que viola el artículo 9 y 10 de la Providencia 1455 de fecha 29 de noviembre de 2002. La misma, debe ser declarada nula por ese Tribunal, por cuanto adolece de vicio de FALSO SUPUESTO.

…En la resolución recurrida, el fundamento de la misma es una situación de hecho y de derecho que no ocurrió, como es el de interpretar erróneamente el artículo 9 de la providencia 1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, y concluir que la oportunidad para hacer las retenciones del IVA del mes de marzo de 2005, era el momento del abono en cuenta, cuando en realidad se podía hacer al momento del pago, como lo hizo mi representada, y en virtud del falso supuesto de hecho y de derecho en que incurre la actuación fiscal pretende imponer multas por las cantidades arribas señaladas.

…Por tanto dicha Resolución es ILEGAL, por violar los artículos 9 y 10 de la Providencia 1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, así como de los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario, específicamente viola el Código Orgánico Tributario, en su artículo 102, ordinal 2 y segundo aparte de dicho artículo, así como el artículo 81 de dicho Código.

…Por todas las consideraciones expuestas, la Resolución No. RLA-DSA-207-022 de fecha 30 de junio de 2007, y planillas para pagar, forma No. 9, No. 7059000233, 705900231, y 7059000232, por las cantidades de Bs. 16.274.362,04, Bs. 30.319.091,48 y Bs. 56.448,00, por concepto de multas e intereses moratorios; emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual fue notificada en 15 de Agosto de 2007, en contra de mi representada INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, adolece de VICIO DE FALSO SUPUESTO, por cuanto los hechos en que se fundamento la funcionario actuante son falsos y existe una errónea fundamentación jurídica de dichos actos administrativos tributarios, así mismo la resolución recurrida viola los artículos 9 y 10, de la P.A. 1455, de fecha 22 de noviembre de 2002, donde se designa como agentes de retención IVA a los contribuyentes especiales, así mismo viola los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario, así comos los Artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido otros casos que afectan el acto administrativo en su causa y que los hacen nulos de nulidad absoluta, como lo es el vicio de falso supuesto.

Por todas las razones antes expuestas solicita se anule el acto administrativo tributario consistente en: la Resolución No. RLA-DSA-207-022 de fecha 30 de junio de 2007, y planillas para pagar, forma No. 9, No. 7059000233, 705900231, y 7059000232, por las cantidades de Bs. 16.274.362,04, Bs. 30.319.091,48 y Bs. 56.448,00, por concepto de multas e intereses moratorios; emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual fue notificada en 15 de Agosto de 2007, en contra de mi representada INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, por las razones de hecho y de derecho que quedaron expuestas, en virtud de que mi representada en ningún momento incurrió en violación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ya que las retenciones fueron hechas y enteradas dentro de los plazos legalmente establecidos…

Solicito de existir algún otro vicio que afecte la Resolución recurrida se declare la Nulidad de la misma.

II

INFORMES

La abogada Mexy Y.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y efectúa una breve síntesis de los hechos en que incurrió la contribuyente al momento de realizar el registro único de formato TXT, por lo cual procede a presentar la defensa de los intereses fiscales de la República tomando en cuenta los siguientes aspectos:

En atención a lo manifestado por la contribuyente, cabe destacar que lo que el legislador dispuso en la Providencia 1477, que rige las Retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado, que se debe efectuar la retención en el momento del pago o abono en cuenta, y no dependiendo de la disponibilidad financiera que en un momento determinado tenga la contribuyente.

Continúa exponiendo y al respecto señala que el Abono en Cuenta consiste en la acreditación o anotación en el haber que hace el deudor del gasto en una cuenta a nombre de una persona natural o jurídica, de una cantidad determinada, pues, desde ese momento existe una disponibilidad jurídica, independientemente de la disponibilidad económica que pueda existir. En conclusión, el abono en cuenta debe entenderse tal y como se concibe en materia contable, en un registro del pago que deberá realizarse en un momento determinado, más no es el pago en sí, sin embargo, al registrarse el abono en cuenta habrá de registrarse también la retención del Impuesto al valor Agregado a la que hubiere lugar.

En este mismo orden de ideas, señala que de la fiscalización se determinó que la contribuyente tenía la obligación por pagar al momento de emitir la orden de pago correspondiente, observándose en este caso que la misma no practica la retención del respectivo impuesto cuando realiza en abono en cuenta, sino cuando procede a realizar el pago correspondiente dependiendo de la disponibilidad financiera.

Posteriormente, realiza un cuadro explicativo de una de las retenciones correspondientes al período 01/03/2005 al 15/03/2005.

En cuanto al alegato referente al falso supuesto en que incurrió la Administración al aplicar la providencia N° 1455, al respecto esta representación señala:

Que la actuación fiscal se inicio con la notificación de la P.A. N° GRTI/RLA/4042 de fecha 29/09/2006, notificada el día 04/12/2006, en la cual se autoriza a la funcionaria actuante a practicar fiscalización y verificar el cumplimiento de los deberes formales del contribuyente objeto de la presente resolución, en materia de Impuesto al Valor Agregado. Específicamente en su carácter de Agente de Retención, de conformidad entre otras normas, con la P.A. N° SNAT/2002/1.455 de fecha 29/11/2002, publica en Gaceta Oficial N° 37.585, por lo que se rechaza el alegato esgrimido por la contribuyente.

III

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Nro. RLA-DSA-2007-022 de fecha 30 de Junio de 2007, la cual señala:

Partiendo de estos hechos, y habiendo alegado el accionante en el escrito de descargos lo anteriormente expuesto, el primer aspecto a considerar, es lo referente al error material en la cual incurrió la Fiscalización en al transcripción del último parágrafo de la página 6 del Acta de Reparo N° RLA/DF/F/AR/IVA/2006/4042-76 del 05/12/2006, donde la fiscal actuante transcribe: “…por la Providencia 1.455 del 29/11/2002, publicada en Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 38.188 de fecha 17 de Mayo de 2005…”, siendo lo correcto transcribir: “…por la Providencia 1.455 del 29/11/2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002…”, para ello es necesario previamente efectuar la siguiente precisión:

…Una vez aclarado y corregido el error por la fiscalización en la transcripción del Acta de Reparo fiscal, esta Administración para a conocer sobre lo alegado por la descargante, en el sentido de que la fiscalización aplicó la P.A. N° SNAT-2005-0056 del 27 de enero de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28/02/2005, siendo lo correcto aplicar la Providencia 1455 del 29/11/2002, situación esta que extraña a esta Administración Tributaria, ya que de la revisión minuciosa efectuada a la actuación fiscal se pudo corroborar que la misma se inició con la notificación de la P.A. N° GRTI/RLA/4042 de fecha 29/09/2006, notificada el día 04/12/2006, en la cual se autoriza a la funcionaria actuante a practicar fiscalización y verificar el cumplimiento de los deberes formales del contribuyente objeto de la presente Resolución, en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en su carácter de Agente de Retención, de conformidad entre otras normas, con la P.A. N° SNAT/2002/1.455 de fecha 29/11/2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.585, así mismo, en el desarrollo de la actuación fiscal específicamente en la página 6 del Acta de Reparo arriba mencionada, se pudo observar en el último parágrafo que la misma para el periodo objeto de la investigación Marzo de 2005. se rigió por la Providencia 1.455, ya identificada, y así continua la fiscal actuante durante el desarrollo de la fiscalización aplicando las tantas veces mencionada Providencia 1.455, situación esta, que contradice lo alegado por la contribuyente en su escrito de descargos, aunado a ello, la contribuyente en el mismo escrito reconoce la aplicación de dicha providencia 1455, información esta que resulta procedente constituyendo una confesión de parte que releva de prueba a esta administración Tributaria, por lo que se rechaza el alegato presentado por la contribuyente; y así de declara.

Por otra parte la descargante manifiesta que la fiscalización incurre en un falso supuesto, al hacer una interpretación errada de la norma aplicable, la cual debió ser para el periodo impositivo de Marzo de 2005 el artículo 9 de la p.A. N° 1.455 del 29/11/2002. el cual señala la oportunidad para hacer las retenciones, que es cuando se realice el pago o abono en cuenta. Siendo en este caso que mi representada lo hacia cuando se efectuaba el pago, es decir, cuando se emite el cheque, por lo que en ningún momento se incumplió con el deber de retener y enterara dentro de los lapsos establecidos.

En cuanto a que la fiscalización partió de un falso supuesto. Esta gerencia, considera el Acta de Reparo Fiscal, objeto de la presente Resolución, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, el cual es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, dice la accionante que la fiscalización hace una interpretación errada de la norma aplicable, la cual debió ser para el periodo impositivo de Marzo de 2005 el artículo 9 de la P.A. N° 1.455 del 29/11/2002, el cual señala la oportunidad para hacer las retenciones, que es cuando se realice el pago o abono en cuenta. Siendo en este caso que mi representada lo hacia cuando se efectuaba el pago, es decir cuando se emite el cheque, por lo que en ningún momento se incumplió con el deber de retener y enterar dentro de los lapsos establecidos.

Del análisis de todo lo anteriormente expuesto, y de las normas transcritas, esta gerencia es de la opinión que la contribuyente estaba obligado a realizar la Retención del Impuesto al Valor Agregado en la fecha que se le presentara una de las dos alternativas que indica en artículo 9 ya citado, en el momento que realiza el pago , o cuando si lo que realiza es el abono en cuanta, antes de proceder al pago correspondiente. Ya que, la Providencia prevé dos momentos claramente diferenciados para efectuar la retención y al efecto concluye sobre este aspecto, que la retención debe ser efectuadas en función del hecho que ocurra primero, a saber, si el contribuyente especial efectuó el parao por la adquisición del bien o la recepción del servicio, será ese momento en que debe retener. Si por el contrario, efectuó un abono en cuenta (registro nominativo de la operación), pero no se ha generado el pago por el bien adquirido o la recepción del servicio, será en el momento del registro contable en que el contribuyente especial debe proceder a la retención e la alícuota del impuesto previsto en la Providencia. Por lo que se concluye que la retención no es potestativa, es decir, no dependerá de su escogencia, sino del hecho que ocurra primero.

Así las cosas, de la revisión efectuada por esta gerencia al expediente administrativo, el cual cursa la referida Acta Fiscal, se pudo constatar que el contenido de dicha Acta quedo plenamente demostrado el origen y procedencia de la información obtenida por la fiscal actuante en la investigación fiscal realizada, para el periodo Marzo 2005, en donde no existe un señalamiento que demuestre lo contrario, no incurriendo así, en un falso supuesto. Así se declara.

Observa igualmente esta Alzada, que el representante legal de la recurrente solicita le sea aplicada la eximente de responsabilidad contemplada en el ordinal 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, como lo es el error de hecho y de derecho excusable, y al respecto, resulta necesario dejar establecido que el error de hecho puede ser conceptual o material, pero en todo caso debe poder ser calificado como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria.

Así, pues el error de hecho debe ser esencial y no accidental, es decir, debe referirse al error cometido en el efectivo cumplimiento de una obligación legal o contractual, con la convicción de estas realizando al actuación debida, lo que trae como efecto destruir subjetivamente la criminalidad del acto. Así, el haber incurrido d derecho o de derecho es causal de absolución del contribuyente pero al condición de que él sea excusable.

…Omissis…

En efecto, esta Gerencia considera que las circunstancias invocadas, aún cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencian que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad. Por las razones antes expuestas esta Alzada considera que en el presente caso no se configura la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho excusable. Así se declara.

Ahora bien, continua la descargante arguyendo, que en cuanto al momento de enterar el IVA, dependía del numero de Rif del contribuyente, sucediendo que el Rif, terminaba en 0, y luego fue cambiado a 3, pero cuando se trataba de hacer las declaraciones, en la página del portal del Seniat, no se podía hacer la declaración con el nuevo número, sino que había que utilizar el Rif viejo, siendo hasta el año pasado que se subsano esta situación.

A tal efecto, y de acuerdo a los alegatos mencionados, en el caso que nos ocupa, esta Gerencia procedió a examinar detenidamente el expediente fiscal N° 2007-11, signado a la contribuyente INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, encontrándose solamente en los folios siete (07) y ocho (08) de dicho expediente, el Comprobante Provisional de Registro de Información fiscal, en donde aparece el mencionado Instituto inscrito en fecha 01/04/2004, con el Nro. De Rif. G-20004065-3, con fecha de expedición 06/10/2004;y Oficio N° RLA-DCE-2004-729, de fecha 28 de Julio de 2004, dirigido al mismo Instituto, informándole el cambio de N° de registro de Información Fiscal de J-20500001-0 a G-20004065-3, hechos estos que prueban el momento exacto del cambio de N° de Rif, tiempo este suficiente para que el contribuyente, hubiese podido participar a esta Administración Tributaria, cualquier situación anormal con respecto al tiempo de enterar las debidas retenciones, y no hasta el día 02/02/2007 en escrito de descargos que manifiestan la supuesta irregularidad, más en ninguna otra circunstancia se observa la consignación de peticiones, aclaratorias o suministro de pruebas, de manera voluntaria por parte del contribuyente, o que conste en autos, algún otro trámite de esa naturaleza que pueda probar dichos alegatos presentados en su descargo. En consecuencia se procede a declarar sin lugar el descargo efectuado sobre el particular. Así se decide.

En definitiva, se concluye en esta Resolución que todas las actuaciones realizadas por la parte fiscalizadora están ajustadas a derecho. Y así de declara.

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN

Por fuerza de lo expuesto, esta Gerencia confirma en los términos de la presente Resolución, el Acta de reparo identificada con las siglas y números RLA/DF/F/AR/IVA/2006/4042-76 de fecha 05/12/2006, y notificada el 06/12/06, en consecuencia se procede a determinar la Obligación Tributaria y sus accesorios a los fines de la liquidación respectiva a cargo de la contribuyente INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario vigente.

…Omissis…

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 11 y 12, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio San C.d.E.T., en fecha 24 de Octubre de 2.007, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 212, de los libros de Autenticaciones llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de Gerente General de la ciudadana Yorley A.B.V., quien ha su vez confiere Poder Judicial Especial a la ciudadana M.d.C.B.P., titular de la cédula de identidad No. V-10.160.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, según atribuciones conferidas en el numeral 12 del Artículo 15 de la Ley antes citada, y suficientemente autorizada para este otorgamiento de poder, en reunión Ordinaria de Junta Directiva según consta en Acta No. 380, de fecha 09/10/2.007.

Al folio 13, riela certificación de Acta Ordinaria Nro. 380, de fecha nueve (09) de octubre de 2007, mediante la cual se aprobó otorgar poder a la abogada M.d.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.381.

Del folio 15 al 22, se encuentra Gaceta Oficial Nro. 1437 extraordinaria de fecha 23/12/2004, de la cual se desprende que el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, y se rige bajo la ley publicada en la Gaceta anteriormente mencionada. Asimismo, se constata el carácter de Gerente General de se atribuye la ciudadana Yorley A.B.V..

Del folio 52 al 57, consta relación de retenciones efectuadas con retardo, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/03/2005 al 15/03/2005; 16/03/2005 al 31/03/2005; y retenciones efectuadas por un monto menor a lo exigido correspondiente al periodo comprendido entre el 01/03/2005 al 15/03/2005; 16/03/2005 al 31/03/2005.

Del folio 58 al 63, rielan planillas para pagar con su correspondiente planilla de liquidación Nros. 051001233000232, 051001233000231, 051001233000233, todas de fecha 19/07/2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por concepto de multas y recargos la primera y multas y recargos e intereses las dos siguientes, por un monto de bolívares 56,448, 00; 30.319.091,48 y 16.274.362,04; respectivamente.

Al folio 64, corre inserta notificación RLA-DTN-2006, de fecha 15 de agosto de 2007, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Yorley Berbesi, Gerente General de las planillas de pago Nros. 051001233000231, 051001233000232, 051001233000233, todas de fecha 19/07/2007, en fecha 15/08/2007.

Al folio 65, copia simple del calendario de contribuyentes especiales, con los cuales quiere comprobar que efectivamente las retenciones fueron enteradas en el momento fijado por la propia administración tributaria.

Del folio 66 al 68, movimiento estadístico contable del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, (Lotería del Táchira), correspondiente al periodo comprendido entre el 01/03/2005 hasta el 31/03/2005.

Del folio 69 al 72, copia simple de planillas de pago par enterar retenciones de IVA, efectuadas por agentes de retenciones, correspondiente al mes de marzo de 2005, todo ello prueba que fueron realizadas a través del portal del Seniat, y claramente aparece el Registro de Información Fiscal, y el sello húmedo de la entidad bancaria donde se entero el referido impuesto.

Del folio 84 al 773, riela copia certificada por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Seniat, expediente administrativo compuesto por los siguientes documentos:

  1. P.A. GRTI/RLA/4042 de fecha 29/09/2006. (F-85)

  2. P.A. (Corrección de error material) RLA/DF/F/2006-08 de fecha 05/12/2006.(F- 86)

  3. Acta de Requerimiento RLA/DF/F/IVA/RET-2006-4042-01.(F-87 y 88)

  4. Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA/RET-2006-4042-03. (F-89 al 91)

  5. Registro de Información Fiscal G-20004065-3. (F-92)

  6. Oficio Nro. RLA-DCE-2004-729. (F-93)

  7. Reporte de Consulta de fecha 20/10/2006. (F-95)

  8. Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira Nro. 1437 de fecha 23 de Diciembre de 2004,. (F-96 al 105).

  9. Acto Administrativo GRA-CE-149 de fecha 28/02/1997, mediante el cual se notifica que la contribuyente Lotería del Táchira, ha sido calificada como Contribuyente Especial. (F-106 al 108)

  10. Acta N° 08 mediante la cual se designa nueva junta directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, y se nombró como presidente a la Dra. R.d.V.C. de Guerrero. (F-109 al 111)

  11. Acta Extraordinaria de Junta Directiva Nro. 38 mediante la cual se designa como nueva Gerente General a la Dra. O.J.d.P.. (F-112 y 113)

  12. Libro de compras correspondiente al año 2005. (F-114 al 117)

  13. Planilla de Pago Para Enterar Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, Efectuadas por Agentes de Retenciones Nro. 0590032469, forma 99035; periodo de imposición correspondiente al mes de marzo del año 2005. (F-118).

  14. Transacciones efectuadas al 11/10/2006. (F-120)

  15. Planilla de Pago Para Enterar Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, Efectuadas por Agentes de Retenciones Nro. 0590043853, forma 99035; periodo de imposición correspondiente al mes de marzo del año 2005. (F-128).

  16. Transacciones efectuadas al 23/11/2006. (F-131)

  17. Cancelación de facturas, ordenes de pago y facturas de compras correspondientes a las empresas Sodexho Pass Venezuela, C.A.; Servicauchos del Norte, C.A. (F-132 al 146)

  18. Acta de Requerimiento RLA/DF/F/IVA/RET-2006-4042-02. (F-147 al 150)

  19. Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA/RET-2006-4042-05. (F-151).

  20. Comprobante de Retención de Impuesto al Valor Agregado, ordenes de pago y abono en cuenta, y facturas de compras de las siguientes empresas: Asociación Civil Jireh Proveedor de Alimentos; Ascensores Schindler de Venezuela, S.A; Cantv.net, C.A.; Circulo Militar Sucursal San Cristóbal; Constructora Yarkel, C.A.; Corporación de Mercadeo Estratégico CORMESCA, C.A.; Grupo Ghersy Comunicaciones Integradas, C.A.; Distribuidora de Agua Mineral, C.A.; Dimca, C.A; Inversiones Moduplast, C.A.; Inversiones Pino; Inversora Guerr-Yep, C.A.; MRD Publicidad; Proveeduría Universal, C.A; Sonido Barrios; Servicios Audiovisuales y Producciones SONIMAG; Todo Silla; Veneto. C.A.; Sencamer; Distribuidora de Ascensores San Cristóbal; Racimec Internacional, S.A.

  21. Acta de Requerimiento RLA/DF/F/IVA/RET-2006-4042-04. (F-302 y 303)

  22. Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA/RET-2006-4042-07. (F- 304)

  23. Oficio Nro. 808, mediante el cual la ciudadana R.d.V.C., presienta de la Junta Directiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, comunica que la retención se efectúa al momento de la emisión del cheque respectivo, y que las retenciones son enteradas así no hayan sido retirados los cheques respectivos por los beneficiarios. (F-305)

  24. Acta de Requerimiento RLA/DF/F/IVA/RET-2006-4042-06. (F-307 al 310)

  25. Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA/RET-2006-4042-08. (F-311)

  26. Comprobantes de retención del impuesto al valor agregado, correspondientes a las siguientes empresas: Editorial Torbes, C.A.; MRD Publicidad; Papelería Moderna, C.A.; Ascensores Schindler de Venezuela, S.A.; Suply Gráficas, C.A,; FM Romance 99.5, C.A.; C.A. Últimas Noticias; Grupo Ghersy Comunicaciones Integradas, C.A.; Racimec Internacional, S.A.; Graficas Reus, C.A.; A.F. Filmmaking, C.A.; I.V.I.C.; Panadería y Pastelería Autana; Zoom Internacional Servicios, C.A.; C.A. Editorial El Nacional; Cosmos San Cristóbal; Xelar, C.A.; Cantv; Capacitaciones Empresariales P.P., C.A.; Equipos de Oficina E y C; Distribuidora Montecarlo; Distribuidora Ascensores San Cristóbal; Deco Instalaciones, C.A; Estación de Servicio Continental, S.R.L.; Auto Repuestos Todo Car. (F-312 al 338)

  27. Ordenes de pago, abono en cuenta y facturas de compras de las siguientes empresas: Capacitación Empresarial P.P., C.A.; Distribuidora Montecarlo; Estación de Servicio Continental; S.R.L.; Mundocibernetico, C.A.; Automercado Cosmos; Talleres Dimca, C.A.; Zoom International Services, C.A; Microempresa Transporte Rápido del Torbes; Racimec Internacional, S.A.; Servicauchos del Norte, C.A.; FM Romance 99.5, C.A; Editorial Torbes, C.A.; Aficheras Nacionales, S.A.; Floristería R.S.; C.A. Editora El Nacional. (F-341 al 396)

  28. Relación de Archivo TXT 1Q Abril, Mayo, Junio del 2005. (F-397 al 411)

  29. Retenciones efectuadas y enteradas con retardo según hoja de trabajo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Asimismo, rielan retenciones efectuadas por un monto menor a lo exigido correspondiente al periodo comprendido entre el 01/03/2005 al 15/03/2005; y del 16/03/2005 al 31/03/2005, y comprobantes de retención que no cumplen con los requisitos. (F- 412 al 417)

  30. Informe fiscal RLA/DF/USPIT/2006/AQ-0093 de fecha 05/09/2006. (F-419 y 420)

  31. Reporte de impresión por pantalla del sistema Siger Fiscalización (SENIAT- Región Los Andes). (F- 421 y 422)

  32. Reporte de Actividades Económicas por Codificar y Consulta de estados de Cuenta de fecha 05/09/2006. (F-423 al 435)

  33. Archivos TXT de los Periodos No enterados. (F-436 al 440)

  34. Acta de Reparo RLA/DF/F/AR/OIVA/2006/4042-76 y Retenciones Efectuadas y enteradas con Retardo y Retenciones Efectuadas Por Un Monto Menor al Exigido. (F-441 al 463)

  35. Tabla de conformación de sanciones. (F-464).

  36. Oficio N° RLA/DF/F/2007-9952 de fecha 19/01/2007, correspondiente a solicitud de Información. (F-465)

  37. Planillas de Pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retenciones, forma 99035. (F-468)

  38. Informe Fiscal N° GRTI/RLA/DF/F/2006-91. (F-469 al 474)

  39. Auto Cierre de expediente, Auto de remisión, Auto de Apertura de Sumario Administrativo; Escrito de Descargos de Acta de reparo Nro. RLA/DF/F/AR/IVA/2006/4042-76; Resolución Nro. RLA/DSA/2007-022; Auto de Cierre del Sumario Administrativo; Notificación RLA-DTN-2006 y planillas de liquidación Nros. 051001233000233, 0510012330002323; 051001233000231, todas de fecha 19/07/2007. (F-476 al 522)

  40. Comprobantes de Retención de Impuesto al Valor Agregado, Orden de Pago, Facturas de Compras correspondiente a diversos proveedores del contribuyente Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira) (F-529 al 772).

Al folio 826, 827 y 828, riela copia certificadas de comunicaciones dirigidas por la recurrente en fechas 24/10/2005 y 11/11/2005, al Seniat, con constancia de recibo.

Del folio 829 al 1220, se encuentra copias simples de Órdenes de Pagos, Cheques y Facturas de Compras a diversos proveedores, y de donde se desprende la fecha de retención del Impuesto al Valor Agregado.

Del folio 1240 al 1242, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado a la abogada Mexy Y.C.F., titular de la cédula de identidad No. V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 04/10/2006, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en materia de Ley de Impuesto al Valor Agregado para el periodo marzo 2005, mediante P.A. N° GRTI/RLA/4042 de fecha 29/09/2006, la cual culmino con el Acta de Reparo N° RLA/DF/F/AR/IVA/2006/4042-76 notificada el 06/12/2006.

En fecha 15/08/2007, la recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RLA/DSA/2007-022 de fecha 30/06/2007, la cual determinó que las retenciones fueron efectuadas y enteradas fuera del plazo establecido, en contravención a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la P.A.N.. SNAT/2002/1455, e incumpliendo la obligación que le fuera impuesta en su carácter de Agente de Retención según el artículo 1 ejusdem. Asimismo, se realizaron retenciones por un monto menor al exigido, en contravención a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la P.A. N° SNAT/2002/1455 del 29/11/2002, y sancionado conforme a lo establecido en el artículo 109, 112 y 113 del Código Orgánico Tributario. De igual forma, deja sentado que la contribuyente emite comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, contraviniendo el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario y el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Además de las multas antes detallada, señala que efectivamente es procedente el cálculo de los Intereses Moratorios, por cuanto la falta de pago de la Obligación Tributaria dentro del plazo establecido hace surgir de pleno derecho la obligación a pagar los mismos, realizado de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en lo que fue emitida la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, Nro. RLA-DSA-2007-022 de fecha 30 de Junio de 2007, los argumentos y defensas expuestos por la recurrente Instituto de Beneficencia Público y Bienestar Social del Estado Táchira, observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar, si en el caso de autos, opera el vicio de falso supuesto, en el entendido de que la Administración Tributaria hace una errada interpretación del artículo 9 y 10 de la Providencia 1455 de fecha 29/11/2002, en la cual según la recurrente existía la libertad de escoger la oportunidad para realizar la retención al momento del pago o del abono en cuenta. Asimismo, revisar si la irregularidad presentada por el Sistema Siger, en lo referente al Registro de Información Fiscal, constituye un caso de fortuito o de fuerza mayor, que exime de responsabilidad a la parte recurrente, la cual fundamenta su pretensión en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, y de ser así proceder a la declaratoria de nulidad absoluta del acto recurrido.

En atención a la pretensión aducida, procede este despacho a resolver, debiendo para ello traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de falso supuesto, el cual se puede definir como aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, es decir cuando quien juzga al dictar su pronunciamiento establece hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:

... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho… Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia Nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, en este sentido es claro que las afirmaciones realizadas por la representante judicial de la recurrente no poseen vinculación directa con el elemento causal del acto administrativo, siendo que el móvil de la Administración, para emitir el acto determinativo de tributo, no es otro, sino, señalar que efectivamente la recurrente estaba en la obligación de realizar la retención del Impuesto al Valor Agregado al momento en que asienta el abono en cuenta, en los respectivos libros contables, y no al momento de realizar el pago dependiendo de la disponibilidad financiera como erradamente lo realizó, señalando textualmente:

La retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), se efectúa en el momento de la emisión del cheque respectivo, pagos que se realizan de acuerdo a la disponibilidad financiera que exista para el momento. Estas retenciones son enteradas así los cheques no hayan sido retirados por el beneficiario

.

La jurisprudencia, específicamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al abono en cuenta ha sido conteste en señalar reiteradamente, lo siguiente:

“…toca a esta sala interpretar o que debe entenderse por abono en cuenta y a tal efecto, estima que consiste en la acreditación o anotación en el haber que hace el deudor del gasto en una cuenta a nombre de una persona jurídica o natural, de una cantidad determinada, pues, desde ese momento se considera que existe una disponibilidad jurídica, independientemente de la disponibilidad económica que pueda existir. En conclusión, el abono en cuenta debe entenderse tal y como se concibe en materia contable “(Sentencia N° 00025 de fecha 14-01-2003 y N° 01887 del 21-11-07).

En este sentido la sala ha interpretado la existencia de dicho abono en los términos contables, independientemente de la disponibilidad económica de la empresa, causal alegada por la recurrente en el caso de autos (F-305), y que a todas luces se hace improcedente, partiendo del hecho de que constituinariamente ha sido practica común de todos los contribuyentes especiales realizar la respectiva retención del impuesto del que se trate, al momento del abono en cuenta, y no al momento de realizar el pago, y mucho menos dependiendo de su disponibilidad financiera, pues, sin lugar a dudas la regla por excelencia, es que se de primero el abono en cuenta, antes del pago que excepcionalmente se puede dar, en este caso se hará la respectiva retención; quedando de esta forma plasmada cual fue la verdadera intención del legislador al momento de redactar la norma, y no dejar la misma a una simple interpretación gramatical, que de forma subjetiva pueda realizar cada interprete. De igual forma, tal como lo señala la propia Administración en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la retención no puede ser potestativa, es decir, no dependerá de la escogencia, sino del hecho que ocurra primero.

En el caso de autos se realizó en primer lugar el abono en cuenta antes que el pago, tal como se desprende de las actas fiscales que conforman el presente expediente, y al no existir ningún señalamiento por la parte actora que demuestre lo contrario, y por cuanto los actos administrativos gozan de veracidad y legitimidad, lo correspondiente es declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, y así se decide.

Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y del alegato realizado por la recurrente referente al error del sistema el cual no se encontraba actualizado para el mes de abril del año 2005, fecha en la cual se siguió declarando con el Registro de Información Fiscal de persona jurídica (J-20500001-0); y no el Registro de Información Fiscal, como ente gubernamental (G-20004065-3), considera quien decide, que efectivamente tal situación constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, que exime de responsabilidad al agente de retención, pues, de autos se desprende que evidentemente no se tuvo la intención o el dolo de enterar el Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo legalmente establecido, acto este que se desprende del hecho de que las retenciones practicadas del 01/03/2005 al 15/03/2005, fueron enteradas el 17/03/2005, es decir, antes de la fecha correspondiente (21/03/2005), lo cual prueba que no existió mala fe, sino un error del sistema que debe ser imputado a la Administración Tributaria, la cual no actualizó el referido Registro de Información Fiscal, razón por la cual se procede a excluir de las retenciones efectuadas y enteradas con retardo correspondientes al hecho en cuestión, identificadas en la relación con los números de facturas: 9800483, 9800484, 12881, 27056, 27058, 27055, y 27054, de fechas 31/12/2004, 31/12/2004, 15/03/2005, 16/03/2005, 16/03/2005, 16/03/2005 y 16/03/2005 respectivamente.

Con respecto al cálculo de las retenciones efectuadas por la Administración Tributaria, referente a la interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, quien juzga observa que la misma se fundo en la interpretación del articulo ut supra, realizada reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señalo en sentencia Nro. 01279, de fecha 18/07/2007; Caso PDVSA Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital SENIAT, al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento” esta establecidote el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enterramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobado los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y qye la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”. (Sentencia Nro. 010732 de fecha 20/06/2007; Caso PDVSA Cerro Negro, S.A.)

Sin embargo, al momento de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente de donde se desprende el calculo realizado por la Administración Tributaria (F-52 y 53), se desglosa que existe una columna de total multa, que incrementa en un 28% el monto, (calculado según la interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), sin existir argumento legal alguno que sustente el mismo, razón por la cual esta juzgadora, considera improcedente el total multa y procede a dejar sin efecto el incremento realizado por la Administración Tributaria, y así se decide.

En lo referente a las retenciones efectuadas por un monto menor a lo exigido, esta juzgadora observa, que el hecho de los proveedores de la recurrente de emitir facturas de ventas por medios manuales o automatizados, sin realizarse el debido llenado, no es un hecho imputable al comprador, tal es el caso de la recurrente Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), pues, ha sido criterio reiterado de este despacho en diversas sentencias (Expediente Nro. 1503 de fecha 29/07/2008), que el simple hecho de no llenar el formato preestablecido, no es una formalidad esencial establecida en la Resolución 320 que rige esta materia en especial.

Ahora bien, es preciso realizar ciertas reflexiones sobre ese aspecto, considerando que en primer lugar el incumplimiento, tal y como fue plasmado en las actas por el fiscal actuante, resulta confuso, pues pareciera aludir a la ausencia del señalamiento de la condición de pago, en el formato de la factura, cuando lo cierto es, que de la minuciosa revisión efectuada de los documentos constitutivos del expediente administrativo se logra inferir que el incumplimiento sancionado atañe al hecho de que la contribuyente no llenó el campo reservado para tal información en la factura relativo a si la condición de pago fue a crédito o a contado, así las cosas, considera este despacho que la imprecisión del fiscal al momento de identificar los hechos que fundamentan las sanciones no puede ser suplida por la actividad exegética del tribunal, siendo que constituye un principio cardinal de derecho administrativo sancionador, la certeza y especificidad en los fundamentos fácticos de la sanción, lo contrario atenta frontalmente contra el derecho a la defensa del sujeto sancionado, de allí que deba declarase la nulidad, pues, dicha sanción se delimita a un acto discrecional del fiscal competente, y no es la esencia de lo que quiso decir el legislador en la Resolución 320, referente a los requisitos de las facturas y no a los error materiales que se puedan presentar en el llenado de las mismas, razón por la cual se anulan las sanciones establecidas por retenciones efectuadas por un monto menor a lo exigido así se decide.

Por cuanto existe concurso de infracciones debe aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, demostrándose que la Administración, se equivocó en la aplicación de la multa al hacerlas por separado, siendo génesis del mismo acto de fiscalización, existiendo la concurrencia de infracciones, está ha sido interpretada por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02816 de fecha 27 de Noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos C.A., en los términos siguientes:

Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos Agosto 94 y Enero 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el artículo 97 eiusdem, que es la más grave, con la mitad de la que le correspondía por el artículo 104 eiusdem, es decir, con sólo quince (15) unidades tributarias

De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la aplicación de la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas, tal como se demuestra en el cuadro siguiente:

RETENCIONES EFECTUADAS Y ENTERADAS CON RETARDO

Periodo Multa Concurrencia

01/03/2005 al 15/03/2005 13.848.127,90 13.848.127,90 (Mas Grave)

16/03/2005 al 31/03/2005 12.189.251,17 6.094.625,58

Total Marzo 26.037.379,07 19.942753.48

MULTA POR DEBERES FORMALES

Periodo Concepto Sanción Art. 101 numeral 3 del C.O.T.) Concurrencia

01/03/2005

al 31/03/2005 Los comprobantes de Retención no contienen Nro. De RIF del Proveedor

3 U.T.

1,5 U.T.

INTERESES MORATORIOS

Periodo Multa

01/03/2005 al 15/03/2005 447.426,00

16/03/2005 al 31/03/2005 388.733,00

Total Marzo 836.159,00

Conforme a lo anterior se ordena a la Administración Tributaria librar planillas de liquidación conforme a los siguientes cuadros y conceptos, con la acotación de que la demanda puede incrementarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

RETENCIONES EFECTUADAS Y ENTERADAS CON RETARDO

Periodo Calculo Unidades Tributarias

01/03/2005 al 15/03/2005 13.848.127,90 (Mas Grave) / 37.632,00 368 U.T. (Mas Grave)

16/03/2005 al 31/03/2005 6.094.625,58 / 37.632,00 162 U.T.

Total Marzo 19.942.753.48/ 37.632,00 530 U.T.

MULTA POR DEBERES FORMALES

Periodo Concepto Sanción Art. 101 numeral 3 del C.O.T.) Concurrencia

01/03/2005

al 31/03/2005 Los comprobantes de Retención no contienen Nro. De RIF del Proveedor

3 U.T.

1,5 U.T.

INTERESES MORATORIOS

Periodo Multa

01/03/2005 al 15/03/2005 447.426,00

16/03/2005 al 31/03/2005 388.733,00

Total Marzo 836.159,00

En lo atinente a las costas procesales establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por por la ciudadana M.D.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.381, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE BENEFICICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA. En consecuencia, SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2006-022 de fecha 30/06/2007, y las planillas de liquidación Nros. 051001233000231, 05100123300023, y 051001233000233 todas de fecha 19/07/2007, y su correspondiente planillas de pago, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  2. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria, específicamente a la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expedir planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos, tal como se detalla en el cuadro que a continuación se detalla:

    EJERCICIO MULTA POR ENTERAR CON RETARDO U.T. MULTA POR DEBERES FORMALES U.T. INTERESES MORATORIOS Bs.

    01/03/2005 al 15/03/2005 368 U.T. (Mas Grave) 447.426,00

    16/03/2005 al 31/03/2005 162 U.T. (Concurrencia) 388.733,00

    01/03/2005 al 31/03/2005 1,5 U.T. (Concurrencia)

    TOTAL 530 U.T. 1,5 U. T. 836.159,00

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  4. - DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  5. - DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidos (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

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