Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteBilma Carrillo Moreno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA. Instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, de este domicilio, regido por la Ley del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, de fecha 23 de diciembre de 2.004, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, No. 1437 Extraordinaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados A.T.O.M., M.D.C.B.P. y L.A.H.C., con cédulas de identidad Nros. V-2.813.290, V-10.160.959 y V-11.506.957 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 27/05/2008 (fs. 10 y 11).

PARTE DEMANDADA: C.E.M.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.076.016.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.L.U.L., con cédula de identidad N° V-9.208.084, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 74.162; según auto dictado el 27/10/2008 (f. 54).

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE No.: 5581.

II

PARTE NARRATIVA

La causa que nos ocupa versa sobre una acción de desalojo, incoada por el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, a través de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano C.E.M.P., la cual es del conocimiento de este Tribunal, luego del trámite de distribución de expedientes. En el escrito libelar, la demandante fundamenta su acción en los siguientes términos:

.- Expresa, que entre la antigua administradora del inmueble Inmobiliaria Occidente C.A. y el demandado, se suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, signado con el No. 3-B, piso 3, Avenida Libertador, sector Las Lomas, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T..

.- Señala, que la duración del contrato de arrendamiento, era de seis (6) meses, contados a partir del 23 de noviembre de 1987, pero que el demandado se quedó ocupando el inmueble y que por lo tanto, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

.- Que el demandado no ha hecho entrega del inmueble y que adicionalmente tiene aperturado expediente de consignaciones arrendaticias, lo cual evidencia que no tiene intención de entregar el inmueble.

.- Indican, que su mandante es una institución en constante crecimiento, y que dando cumplimiento a los postulados constitucionales y con el fin de dar una mejor y mas efectiva atención, y servicio a la colectividad, ha venido aperturando distintas filiales para cumplir con sus fines; tal es el caso de las farmacias sociales, cuya administración se hace desde la oficina principal de la farmacia ubicada en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, apartamento 3-A, la cual inicialmente operaba desde el edificio administrativo de la Lotería Táchira, pero que debido a la falta de espacio físico y volumen de compras y ventas, hubo la necesidad de ubicarla en un apartamento del edificio residencial.

.- Indican las apoderadas judiciales, que igualmente en ese edificio se encuentran otras filiales de la Lotería del Táchira, como: La proveedora de alimentos, un fondo editorial, el área de atención médica y odontológica; lo que ha hecho congestionar su sede, siendo urgente la habilitación de espacios físicos donde funcionen adecuadamente consultorios médicos y odontológicos.

.- Señalan, que además se ha aperturado el departamento de licencias, lo que ha contribuido al agotamiento del espacio físico, y que por esas razones, es que la demandante tiene la urgente necesidad de utilizar ese inmueble de su propiedad como oficina, lo cual es idóneo, debido a la cercanía que tienen con la sede principal de la demandante.

.- Arguyen, que por lo anterior demandaban el desalojo del inmueble, con fundamento en el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1586 y 1594 del Código Civil, y demandaban el pago de honorarios judiciales, con la estimación de la demanda en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.999,00).

.- Acompañan a su escrito libelar: Copia del contrato de arrendamiento. Copia de la Resolución N° 459, emitida por la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, referente a la regulación del canon de alquiler del inmueble cuestionado. Copia simple del poder. Copia del documento de propiedad del inmueble cuestionado (fs. 1 al 27).

En fecha 25 de junio de 2.008, es admitida la demanda por el procedimiento breve (f. 28).

Consta al folio 40 del expediente diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 08 de julio del 2008, en la que indica, que se ha trasladado en varias oportunidades a la residencia del demandado, requiriéndole en reiteradas oportunidades, sin lograr citarlo.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008, la coapoderada judicial de la demandante solicita la citación del demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 41).

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2.008, el Tribunal mediante auto, acordó la citación del demandado mediante carteles, librando el respectivo cartel. (fs. 42 y 43).

Consta de los folios 44 al 48 el cumplimiento de la publicación, consignación y fijación de carteles de citación de la parte demandada, con lo que se tiene que se práctico la citación de la misma.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2.008, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado J.L.U.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.162 (f. 50).

Consta a los folios 51 al 54 del expediente, la notificación de la designación, el juramento y el discernimiento de facultades al Defensor Judicial.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2.008, el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, librándose el oficio respectivo (fs. 56 y 57). Constando al folio 78 del expediente el oficio No. 0211, emitido por esa dependencia.

En fecha 19 de febrero de 2.009, el Defensor Judicial de la parte demandada se dio por citado; por lo que en fecha 25 de febrero, procede a dar contestación a la demanda incoada en los siguientes términos (fs 58 y 59):

.- Expresa, que se trasladó a la dirección señalada como la del inmueble objeto de la presente demanda, sin encontrar quién le diera instrucciones para la defensa del demandado, dejando nota con su dirección, a objeto de alguna comunicación, sin recibirla.

.- Que por lo anterior niega, rechaza y contradice el contenido de la demanda.

En el lapso probatorio, la parte actora promueve en fecha 10 de marzo de 2.009: El mérito de las actas del proceso. Pruebas trasladadas del expediente 5567 de este mismo Tribunal, y prueba trasladada de inspección judicial (fs. 60 y 61).

Al folio 75 del expediente el Defensor Judicial del demandado promueve: El mérito de las actas del proceso.

III

PARTE MOTIVA

Planteada en estos términos la demanda, pasa quien juzga a decidir el fondo de la controversia, estableciendo en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, los términos en que resultó planteada la controversia:

SIPNOSIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la representación judicial de la accionante, que el antiguo administrador del inmueble celebró un contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble propiedad de su representado, con vigencia de seis (6) meses, contados a partir del 23 de noviembre de 1987, pero que en razón de que el inquilino siguió ocupando el inmueble, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que además se aperturó una consignación arrendaticia, lo cual evidencia, que el demandado no tiene intención de entregar el inmueble.

Expresa como fundamento principal de su demanda, que el demandante es una institución que presta atención y servicio a la colectividad, como es el caso de las farmacias sociales, cuya administración se hace desde la oficina principal de la farmacia ubicada en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, pero que debido al volumen de compras y ventas de la farmacia, hubo la necesidad de ubicarla en un apartamento de ese edificio, en el cual se encuentran además otras filiales de la demandante. Que debido a que el espacio físico del edificio sede del Edificio Lotería del Táchira, resulta insuficiente, esa dependencia tiene urgente necesidad de ubicar en el apartamento objeto de la presente demanda una oficina para las actividades propias de la institución.

SIPNOSIS DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Para enervar la pretensión de la accionante, la parte demandada a través del Defensor Ad-Litem, alega a su favor, que no localizó en el inmueble objeto de la demanda a persona alguna, por lo tanto, procede a negar, rechazar y contradecir la demanda y las pretensiones allí plasmadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como en la contestación de la misma y en las pruebas promovidas; por lo que su análisis y estudio no pueden ubicarse fuera de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes; observando quien juzga, que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo con fundamento en la “urgente necesidad” que tiene la demandante de ocupar el inmueble de su propiedad para ubicar una oficina, debido a que el espacio físico que ocupa se encuentra limitado. Circunstancia que es negada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

Considera quien aquí decide, que previo el estudio de los demás alegatos y las pruebas de las partes, debe avocarse a examinar qué tipo de contrato está rigiendo la relación contractual habida entre las partes de este litigio:

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO

Es menester examinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora, para la tutela de la pretensión por ella ejercida en este proceso; ello, en virtud de la facultad conferida por la N.A. en su artículo 12. A tal efecto, se hace la siguiente consideración:

De un examen a los autos que conforman este expediente, el Tribunal observa, que la parte actora plantea, que la relación arrendaticia se inició con un contrato de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 23 de noviembre de 1987, pero como el arrendatario siguió ocupando el inmueble, el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.

Al respecto, la N.A., señala:

Artículo 1580.- “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. […]”

Artículo 1600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En este sentido, se ha pronunciado la anterior Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1991, con Ponencia del Magistrado Hildegard Rondon de Sanso; al señalar:

[…] Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado […]

Ahora bien, a los folios 4 y 5, corre inserta copia simple del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre la INMOBILIARIA OCCIDENTE C.A. (arrendadora) quien actuó por mandato y cuenta del INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA; y el ciudadano C.E.M.P. (arrendatario). Esta documental se tiene como presunción de la relación arrendaticia existente entre las partes, por cuanto no fue desconocida su consignación en copia simple.

Así las cosas, el Tribunal, tomando el criterio jurisprudencial invocado, considera, que en virtud de que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en este litigio se suscribió el 23/11/1987, el cual hasta el día de hoy, tiene más de quince (15) años, es por lo que debe considerarse que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Así se establece.

La controversia en la presente causa se traba en la necesidad ocupacional que alega la demandante y propietaria del inmueble, y al haberse negado tal hecho por la demandada, en aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga para la demandante probar su afirmación.

E.C., en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, al analizar esta figura jurídica establece:

El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:

a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.

b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley no pone sobre él la carga de la prueba.

El mismo principio, desde el punto de vista del demandado: Si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde.

Con fundamento en lo antes expresado, se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda:

.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada. Prueba esta que ya fue valorada.

.- Copia de la Resolución N° 459, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se reguló el canon de alquiler del inmueble objeto de controversia. Esta documental al ser presentada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultó de manera impugnada. Ahora bien, estos documentos son de los que la doctrina denomina documentos administrativos, los cuales detentan una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian para demostrar lo establecido en los mismos.

.- Copia simple del documento poder otorgado por la parte actora de manera auténtica a los Abogados: A.T.O.M., M.D.C.B.P. y L.A.H.C.. Esta documental es admisible en juicio en copia simple, por tratarse de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la cualidad y facultades otorgadas a los apoderados judiciales, por la parte actora.

.- Copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito (hoy Municipio) San C.d.E.T., de fecha 21/01/1972, anotado bajo el N° 15, Tomo 7, Protocolo Primero, folios 36 - 43. Este documento que la parte demandada no impugnó se tiene como fidedigno conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo el derecho de propiedad un derecho real sobre la cosa “Ius in re”, hace nacer a su propietario el derecho de perseguirla en manos de quien esté, a percibir sus frutos y a disponer de la misma, en razón de los atributos propios inmersos en el derecho de propiedad. De tal manera, que la parte actora demostró la propiedad del inmueble cuestionado y el interés actual, teniendo cualidad para actuar en juicio donde se tenga como objeto litigioso su propiedad, conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito de promoción de pruebas:

.- Mérito favorable de autos. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del M.T. de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

.- Traslado de pruebas del expediente No. 5567, en especial de copias de documentos constitutivos de la Asociación Civil Farmacia Social y del Fondo Editorial S.R.. Conforme a la jurisprudencia patria para promoverse una prueba trasladada se requiere, que se trate de procesos llevados entre las mismas partes, y si las partes son parcialmente distintas, la parte que no actúo en el anterior proceso, debe contar con la oportunidad de controlar la prueba, dado el elemental principio de que una prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso donde dicha prueba fue admitida y evacuada. En el caso de autos, se observa, que la demandada en la presente causa es distinta a la demandada en la causa 5567, en consecuencia, dicha prueba en los términos en que es promovida es ilegal, por violentar el derecho a la defensa de la opositora y por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba. En consecuencia, ni se aprecia ni se valora.

.- Prueba trasladada de inspección judicial. Se indica, que la misma consta en autos en copia certificada, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que: En el edificio administrativo de la Lotería del Táchira, no existen ambientes desocupados. Que en los espacios de circulación se encuentran bienes muebles congestionando ese espacio. Que se han habilitado depósitos para oficinas. Y que en el Edificio Residencial de la Lotería del Táchira, se han habilitado espacios para un Fondo Editorial y la Asociación Civil Farmacia Social, en antiguos apartamentos de habitación.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- Mérito favorable de las actas del proceso. Tal como ya se indicó, el mérito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las probanzas traídas a los autos, el Tribunal considera, si bien el contrato de arrendamiento se tiene como una presunción porque fue consignado en copia simple y no fue desconocido; no es menos cierto que en el libelo de demanda la parte actora señala, que existe expediente de consignación de cánones de arrendamiento, lo cual no fue desconocido por la representación de la parte demandada; por lo tanto, se corrobora la existencia de la relación arrendaticia que ha unido a las partes.

Así las cosas, quedó demostrado que en el caso de autos, que ciertamente nos encontramos bajo un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo superó la circunstancia indicada en el artículo 1580 del Código Civil, y que según la Jurisprudencia Patria, se transformó el contrato escrito a tiempo indeterminado. De allí entonces, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda la causal de desalojo por estado de necesidad ocupacional, debe tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como en efecto lo es.

Ahora bien, concurrentemente a la naturaleza del contrato debe probarse la cualidad de propietario del inmueble, así como la necesidad de ocupación. Esta necesidad debe aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo justificar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el del pariente consanguíneo. La prueba de la necesidad de ocupación, se ha dicho, que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma (Guerrero Quintero, 2003).

En el caso de autos, pudo evidenciarse la cualidad de propietaria de la demandante y que ciertamente, tiene la necesidad de ocupar el inmueble para que, desde el mismo se pueda instalar una oficina en la que el Instituto demandante pueda realizar funciones administrativas ajustadas a su objeto, que no es otro que brindar beneficencia y desarrollo social, generando oportunidades de prosperidad a la familia venezolana y mejor aún, a la familia tachirense. Por lo que este Juzgador considera, que debe prevalecer el interés del colectivo de beneficiarse de las acciones propias que en tal sentido realiza la demandante, ante el interés individual de una persona de ocupar un inmueble. Así se decide.

De tal manera, que de los elementos aportados en el presente juicio se tiene que la parte actora logró demostrar concurrentemente los supuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, encontrarse frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la cualidad de propietaria, y la necesidad que justifica de forma justa el desalojo del inmueble, razón que hace procedente el desalojo del Inmueble con fundamento en el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL B) DE LA

LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA, a través de sus apoderadas judiciales A.O.M. y M.D.C.B.P., contra el ciudadano C.E.M.P. representado por el Defensor Ad-Litem Abogado J.L.U.L..

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano C.E.M.P., hacer entrega al INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA; el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, signado con el No. 3-B, piso 3, Avenida Libertador, sector Las Lomas, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.; en las mismas condiciones en que se encontraba al inicio de la relación contractual.

TERCERO

Por cuanto la presente demanda se fundamenta en el literal “b)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada, un lapso de seis (6) meses para la entrega del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo con el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: Por cuanto la decisión es dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes indicada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abog. B.C.M.

REFRENDADA:

La Secretaría Accidental,

Abog. M.C.M.Q.

En la misma fecha siendo las 08:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

BCM/Mcmq/nj.

Exp. N° 5581.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR