Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Veintidós (22) de abril de 2008.

197º y 149º

Visto el presente expediente remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Recusación planteada en contra del Juez de dicho Tribunal; expediente contentivo del Juicio tanto por COBRO DE BOLIVARES como por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de su incumplimiento y los recaudos acompañados a la misma, por la abogada HAICEL YSTURIZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.252 y de este domicilio; en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.498.401, y de este domicilio; en contra de la JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS, LOTERÍA DE ORIENTE, conjuntamente con la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LOTERÍAS CORPORACIÓN SELCO, SOCIEDAD ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de septiembre de 1997, bajo el Nº 56, tomo 9-A. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su competencia , observa lo siguiente:

Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa , con Ponencia conjunta de fecha 2 de Septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la ley que rige a este M.T., en los siguientes términos:

1.- (...)Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)

2.- Las C.C.A. con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)

(negrillas y subrayado de este fallo)

Sostiene esta Sala el anterior criterio al disponer en fecha 23 de Noviembre del mismo año 2004; con ponencia conjunta bajo el Nº 02271, lo siguiente:

(...) Le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia Residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera necesario la sala delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos Órganos Jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin embardo la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004) no establece orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una ley que regule la jurisdicción Contenciosa-Administrativa, es propicia la ocasión para que la sala tal y como lo ha hecho en otras oportunidades, actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que debe serle atribuida a las C.C.A., siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la Jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. (...)

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, considera la sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

NUMERAL 5.-

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)

(NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE FALLO).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una demanda por COBRO DE BOLIVARES e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.498.401, y de este domicilio; en contra de la JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS, LOTERÍA DE ORIENTE, conjuntamente con la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE LOTERÍAS CORPORACIÓN SELCO, SOCIEDAD ANÓNIMA, todos identificados, previamente en el encabezado de esta sentencia.

Ahora bien de este examen exhaustivo realizado a los autos que integran la presente causa este tribunal pudo observar que la parte demandada se constituye como un Instituto Autónomo en el cual la Republica Bolivariana de Venezuela tiene una Representación Total y Predominante; tal y como se desprende de GACETA OFICIAL DEL ESTADO MONAGAS (UN MERO EXTRAORDINARIO) DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2000; mediante la cual es C.L.d.E.M. decreta:

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE CREA LA JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS: la cual establece:

Articulo 3º.- La Junta de Beneficencia Publica del Estado Monagas, tiene personalidad jurídica propia y su patrimonio será administrado conforme a esta Ley y su Reglamento sin que le pueda ser aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado.

Articulo 4º.- La Junta de Beneficencia Publica del Estado Monagas, estará integrada por tres miembros así: Uno (1) en representación del Gobernador del Estado y designado por él, otro en representación de los alcaldes del Estado, elegido por ellos; y el tercero será el Procurador General del Estado; del seno de esta terna se elegirá por mayoría de votos el Presidente, quien será el Representante Legal de la Junta.

En virtud de esto y tratándose de una demanda interpuesta en contra de un Instituto Autónomo en el cual las 3 personas políticos territoriales; es decir La Republica, El Estado y El Municipio tienen participación y ejercen control decisivo y permanente, evidencia este despacho que tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a las Cortes en lo Contencioso – Administrativo con sede en Caracas. Por cuanto las mismas Conocen de todas las demandas que se interpongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; Si cuantía excede de Diez mil Unidades Tributarias

En virtud de esta competencia otorgada vía jurisprudencia y en virtud de no contarse todavía con una ley que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; en todas aquellas acciones (cualquiera que sea su naturaleza) intentada tanto por la republica como en su contra, en sus tres niveles: Nacional, Estadal o Municipal.

Razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).

Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente a LAS CORTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE CARACAS a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para ejercer el Recurso de regulación de la competencia. Remítase el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 22 De A.d.D.M.O.. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P.V.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

GPV/LDV

EXP Nº 12.721

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR