Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000099

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadana L.B.O.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.516.691.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano F.A.B.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 19.883.

PARTE DEMANDADA: O.J.C.G., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.098.582.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 17.316.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO).

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana L.B.O.B., debidamente asistida por el profesional del Derecho F.A.B.M., en fecha 03 de marzo de 2010, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de marzo de 2010, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana L.B.O.B. otorgó poder Apud Acta al Abogado F.A.B.M..

Cumplidos todos los tramites necesarios para la citación de la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2010, el ciudadano J.C., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, presentó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano O.J.C.G., parte demandada en el presente juicio, en señal de haber quedado citado.

Por escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, el demandado O.J.C.G., debidamente asistido por el Abogado J.L.B., encontrándose dentro del lapso de ley opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana L.B.O.B., debidamente asistida de Abogado, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2010, el demandado, O.J.C.G., debidamente asistido de Abogado procedió a presentar escrito mediante el cual contestó la demandada incoada en su contra.

Por escrito presentado en fecha 28 de julio de 2010, la parte actora impugnó, desconoció y negó en su contenido y firma la carta de fecha 17 de mayo de 1999, presentada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Siendo el 12 de agosto de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados por la partes en el presente juicio, ordenándose la notificación de ambas partes en virtud de que la dichas pruebas fueron agregadas fuera de la oportunidad procesal correspondiente. En esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Notificadas como fueron las partes del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2010, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73), ambos inclusive, este Tribunal por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, admitió las pruebas promovidas en fecha 12 de agosto de 2010, por el ciudadano O.J.C.G., parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.L.B., ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas para cuya practica se comisionó a los Tribunales de Municipio, respectivos. De igual forma, negó la admisión del escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora, en virtud de ser dicha promoción de pruebas extemporánea por tardía.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2010; motivo por el cual este Juzgado por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2010, oye en solo efecto dicha apelación, ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito las copias certificadas que a bien tuviera señalar la parte interesada, mediante oficio.

Por diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado dictar auto para mejor proveer a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil; siendo negado el petitorio formulado por la parte actora, mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2011, por cuanto es facultad del Juez la practica de las diligencias señaladas en el referido Artículo 401.

En fecha 04 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 29 de julio de 2011, por lo que este Órgano Judicial en fecha 10 de agosto de 2011, oyó en un solo efecto la apelación formulada, ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito las copias certificadas que a bien tuviera señalar la parte interesada, mediante oficio.

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento de fondo la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la parte actora, ciudadana L.B.O.B., en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 15 de julio de 1998, comenzó a convivir y, en consecuencia, estableció una comunidad concubinaria con el ciudadano O.J.C.G., estableciendo su domicilio desde el 17 de agosto de 2001, en un inmueble de la exclusiva propiedad de la comunidad concubinaria existente entre ellos, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° G-37, situado en el piso 3 del Bloque N° 4, ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector U-V-9, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, según desprende de la C.d.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de julio de 2002, en la cual se evidencia que ella y el ciudadano O.J.C.G., tenían 04 años conviviendo juntos en concubinato.

Que durante la unión concubinaria que tuvo con el ciudadano O.J.C.G., procrearon un hijo, de nombre D.E., quien nació en la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, el dia 16 de noviembre de 2001.

Que después de estar conviviendo juntos de manera estable en concubinato, en fecha 27 de julio de 2001, adquirieron para la comunidad concubinaria, a nombre de su ex concubino, ciudadano O.J.C.G., el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° G-37, situado en el piso 3 del Bloque N° 4, ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector U-V-9, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de propiedad consigna marcado con la letra “C”, en el cual constan todas y cada una de sus especificaciones.

Que aproximadamente en el mes de mayo de 2006, el ciudadano O.J.C.G., adquirió a su nombre para la comunidad concubinaria, un vehículo marca: Renault, modelo: Megane, placas: MCX-99P, año: 2002, cuyos demás datos desconoce, por lo que solicitó a este Juzgado requerir la certificación de datos de propiedad del mismo, al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT).

Que desde el mes de octubre de 2009, en vista de las graves desavenencias entre ella y el ciudadano O.J.C.G., decidió irse a vivir a la casa de su madre, la ciudadana M.B., ubicada en la Avenida Sucre, Calle Castillito, Edificio 66, piso 2, apto 22, Catia, Caracas. El motivo que le llevó a tomar esa decisión, fue que desde hace varios años había venido recibiendo malos tratos por parte de su ex concubino, y dándole oportunidades, pensando en su hijo, no había actuado antes, por temor a que fuera a atentar contra su vida, por lo que pensó en alejarse un tiempo de él, para que pudiera cambiar su comportamiento, sus tratos, ofensas, agresiones físicas, verbales, psicológicas, telefónicas y similares; pero que no fue así, puesto que el día sábado 13 de febrero de 2010, procedió sin su autorización, a sacar del hogar ya mencionado, sus pertenencias y documentos personales, llegando a casa de su mamá con un camión con todas sus pertenencias, dejando las cajas en plena calle o vía publica sin importarle nada y alegando que él ya no podía tener mas esas cajas en su casa, llenó de ira comenzó a ofenderla y humillarla delante de su mamá y hermana Lujhanit Ortiz, diciéndole malas palabras, entre ellas que ella como mujer no valía la pena, que era una cualquiera; y en ese momento forcejearon, ella tratando de defenderse, de tantas vejaciones y humillaciones, le dijo que se llevara las cajas al apartamento, pero no hubo manera de convencerlo y las dejó en la calle en la entrada del edificio donde vive su mamá, violando con esa grosera actitud el patrimonio de la comunidad concubinaria, dada a que ni siquiera se le permite la entrada al apartamento común, como comunera, ni tampoco le paga cantidad dineraria alguna por concepto de canon de arrendamiento, por su cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el mismo, y que ya usa dicho inmueble como su vivienda familiar.

Como fundamento de Derecho, invoca lo contenido en el artículo 767 del Código Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de lo expuesto demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano O.J.C.G., para que en su carácter de ex concubino y comunero convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: Se declare judicialmente el reconocimiento de la unión concubinaria de su persona, L.B.O.B., y el ciudadano O.J.C.G., en las condiciones de tiempo, modo y lugar explicados en este libelo de demanda, y así sea reconocida esa unión estable de hecho por sentencia firme. SEGUNDO: Demanda las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, solicitó a este Juzgado decretar Medida de Secuestro o Prohibición de Enajenar y Gravar, o ambas, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° G-37, situado en el piso 3 del Bloque N° 4, ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector U-V-9, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo, solicitó se decrete Medida de Embargo sobre el vehículo marca: Renault, modelo: Megane, placas: MCX-99P, año: 2002.

Finalmente, pidió a este Tribunal que la demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Siendo el día 21 de julio de 2010, el ciudadano O.J.C.G., en su condición de parte demandada procedió dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en virtud de que señala la demandante que existió entre ella y su persona, una supuesta relación concubinaria desde el 15 de julio de 1998, hasta el mes de octubre de 2009, fecha en que supuestamente la ciudadana L.B.O.B., decidió irse del ultimo domicilio, establecido en el piso 3, del bloque nro. 4, ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector UV-9, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde supuestamente se habían establecido desde el 17 de agosto de 2001, observándose imprecisiones en cuanto a la estabilidad y permanencia de una vida común, ya que no señala donde vivieron juntos desde el 15 de julio de 1998 hasta el 17 de Agosto de 2001, entendiéndose que para que exista concubinato debe haber una unión sólida y permanente entre el hombre y la mujer, unidos bajo un mismo techo.

Que en lo referente a los bienes que dice la actora, se adquirieron para la supuesta comunidad concubinaria en su nombre, es decir el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. G-37, situado en el piso 3, del Bloque nro. 4, de la Urbanización Caricuao, sector UV-9, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; así como el vehículo marca: Renault, modelo: Megane, placas: MCX-99P, año: 2002; señala el demandado que de acuerdo a la Sentencia Nro. 1100, del 08 de agosto de 2000, de la Sala de Casación Penal: “Para que obre la presunción de la Comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumento el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 765 ejusdem”.

Que si bien es cierto, existe una c.d.c. expedida en fecha 15 de julio de 2002, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Prefectura del Municipio Libertador; para esa fecha su persona y la actora, tenían una simple amistad, debido a que en esa época, él tenía una relación concubinaria con otra persona de nombre I.M., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.425.715; y que estaban residenciados en la Urbanización 27 de Febrero, antes Menca de Leoni, Edificio Nro. 30, piso 3, apartamento Nro. 305, Guarenas, pero que debido a esa amistad que tenia con la actora, fue sorprendido en su buena fe, toda vez que ella requería un préstamo en la Empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A., donde ella trabajaba, y le exigían como requisito un apoyo de carácter patrimonial o personal y por tal motivo, recurrió a su amigo, o sea su persona, para que le sirviera de ese apoyo personal que requería, accediendo él, aún no existiendo ninguna relación intima con ella, a firmarle una carta de Convivencia en fecha 15 de julio de 2002, para que la presentará ante la empresa en la cual pretendía solicitar el préstamo de dinero.

Que en la carta donde la demandante se dirige a la empresa a solicitar el préstamo, de fecha 17 de mayo de 1999, la cual consigna junto con su escrito de contestación, hace referencia a que es padre y madre de una niña, que vive con su mamá, que tenia fijada su residencia en la Avenida Sucre, Sector Los Robles, y que es la que ayuda en todo, lo que se traduce o equivale a decir que es sostén de hogar.

Que en fecha 20 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las ocho de la noche, recibió una llamada de la demandante, ciudadana L.B.O.B., quien es la madre de su hijo, en la cual le decía que quería conversar con el personalmente, a los fines de hacerle un planteamiento, a lo que accedió el dia siguiente por la noche, o sea el día 21 de ese mismo mes y año, en dicha conversación la demandante le solicitaba, que le permitiera irse a vivir al apartamento que él adquirió en fecha 27 de julio de 2001, ubicado en la Parroquia Caricuao, ya previamente identificado; por que había tenido una fuerte discusión con su madre y esta le había pedido que se fuera de su casa; por lo que el en vista de que tenían un hijo en común, le permitió que ocupara un dormitorio, con su hijo y su otra hija mayor, siendo así como la ciudadana L.B.O.B., llegó a vivir en su apartamento de la Parroquia Caricuao, desde el 03 de junio de 2003, pero sin llegar a convivir como pareja.

Que de lo antes expuesto, se evidencia que no es cierto que la demandante y su persona comenzaran a convivir juntos desde el 15 de julio de 1998, a convivir juntos desde el 15 de julio de 1998, y que en consecuencia, tampoco establecieron comunidad concubinaria, toda vez que para la fecha 15 de julio de 1998, estaba residenciado en la Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda donde vivía con otra pareja de nombre I.M.; y su otro hijo y la ciudadana L.B.O.B., vivía en la Avenida Sucre, Sector Los Robles, Catia, Caracas.

Que no es cierto que el apartamento, que ella alega como de la comunidad concubinaria, ubicado en la Parroquia Caricuao, Sector UV-9, piso 3, bloque Nro. 4, distinguido con el Nro. G-37, pertenezca realmente a la comunidad Concubinaria, toda vez que lo adquirió el 27 de julio de 2001, y ella llegó a vivir a su apartamento sin tener vida de pareja a partir del 30 de mayo de 2003, en vista del problema que tuvo con su madre y en razón de que existía un hijo en común, que la ciudadana L.B.O.B., tenia otra hija menor y no tenia donde vivir.

Finalmente, señala que L.B.O.B., abandona su casa porque la persona con la cual compartía la vida marital actualmente así se lo exige, toda vez que teniendo planes de convivencia juntos a corto plazo, sin embargo, le dijo que estaba muy agradecida del comportamiento con su hijo en cuanto a la manutención y régimen de visita y por la forma en que se comportó con ella en todo momento.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de los hechos y el derecho alegado por las partes este Juzgado observa que quedó circunscrita la litis a la comprobación de la existencia de una unión estable de hecho entre la ciudadana L.B.O.B. y el ciudadano O.J.C.G., en virtud del concubinato que hubiere iniciado entre estos, presuntamente el 15 de julio de 1998, y finalizado en el mes de octubre del año 2009.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana L.B.O.B. y el ciudadano O.J.C.G., ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:

Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la carta Magna que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:

Junto con el libelo de la demanda:

• Original de la C.d.C. expedida en fecha 15 de julio de 2002, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual la Primera Autoridad Civil de esa Parroquia hace constar que habiéndose presentado en ese Despacho los ciudadanos L.B.O.B. y O.J.C.G., manifestaron no haber contraído matrimonio y estar conviviendo juntos desde hace cuatro (4) años, residiendo para la fecha en la Urbanización R.P., Bloque 4, piso 3, Apto. G-37, UV-9, Caricuao.

Esta instrumental no fue tachada, impugnada, ni desconocidas por la contra parte, por lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que las partes de autos para esa fecha venían conviviendo bajo la figura del concubinato por el lapso de cuatro (4) años, fijando su domicilio en la Urbanización R.P., Bloque 4, piso 3, Apto. G-37, UV-9, Caricuao. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple del Acta de Nacimiento del menor (…omissis…), signada con el Nro. 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual corre inserta al folio Nro. 494, vto., año 2002, de los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina.

Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la contra parte, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, para acreditar que el menor, que a través de dicho Acto se presentó es hijo de los ciudadanos L.B.O.B. y O.J.C.G., quienes para la fecha de su nacimiento, es decir, el 1° de agosto de 2002, según se desprende de la declaración efectuada por estos, se encontraban domiciliados en el Bloque 4, piso 3, apto G 37, Urbanización R.P., UD-9, Caricuao. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Certificada del Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 42, folio 11, Protocolo Primero.

Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo cual se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que el ciudadano adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° G-37, situado en el piso 3 del Bloque N° 4, ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector UV-9, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo su propietario desde el 27 de julio de 2001. ASI SE ESTABLECE.

Durante el lapso probatorio:

Este Juzgado por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora, en virtud de ser dicha promoción de pruebas extemporánea por tardía.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano O.J.C.G., promovió:

Junto con su escrito de contestación de la demanda:

• Carta de fecha 17 de mayo de 1999, emanada de la ciudadana L.B.O.B., dirigida a la ciudadana G.L., recibida en fecha 18 de mayo de 1999, en el Banco Provincial, s.a., Dirección Territorial Metropolitana.

Con el objeto de valorar dicha prueba este Juzgador considera prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil Venezolano:

Artículo 1.371: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

La norma precedentemente transcrita prevé lo referente a las cartas dirigidas por una de las partes a la otra, como prueba o un principio de prueba documental, cuya regulación probatoria está contemplada en el artículo 1.374 eiusdem; siempre y cuando estas sean empleadas para demostrar la existencia de una obligación o su extinción, o cualquier hecho jurídico relacionado con los puntos que se discuten en la litis. Respecto a aquellas cartas dirigidas a terceros, el artículo 1372 del Código Sustantivo Civil, establece:

Artículo 1.372: No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella. Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios. Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.

Asimismo, es de observar que el artículo 1.373 del Código Civil, señala que aquellas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas.

En tal sentido, siendo que conforme a lo establecido en las normas antes señaladas, configuran una limitación para aquella parte que quiera valerse de misivas dirigidas y recibidas entre terceros, mas aun cuando el contenido de estas denote un carácter confidencial; motivo por el cual este Juzgador DESECHA del cúmulo probatorio el medio de prueba en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

Durante el lapso probatorio:

La parte demandada, ciudadano O.J.C.G., en su escrito de pruebas promovió las Testimoniales de los ciudadanos M.S.P.M., N.J.M.S., I.C.M., J.M.B. y R.C., sin embargo, aun cuando este Juzgado por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2010, dispuso lo conducente a fin de la evacuación de dichas testimoniales, sin que la parte promovente realizara las diligencias necesarias a tales fines; por lo que este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

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De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

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En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:

1) La notoriedad de la comunidad de vida, pues se evidencia de la C.d.C. cursante al folio nueve (9), que las partes en fecha 15 de julio de 2002, ante un funcionario capaz de dar fé pública de los actos que presencia, manifestaron haber estado conviviendo juntos, por 4 años, siendo su residencia fijada en el inmueble adquirido por el ciudadano O.J.C.G., durante dicha unión, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° G-37, situado en el piso 3 del Bloque N° 4, ubicado en la Urbanización Caricuao, Sector UV-9, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, tal circunstancia se ratifica en el acta de Nacimiento del menor cursante al folio diez (10), nacido en fecha 01 de agosto de 2002, el cual fuera procreado durante unión habida entre los ciudadanos L.B.O.B. y O.J.C.G., en la cual ambos ciudadanos señalan estar residenciados en el mismo domicilio, es decir, Bloque 4, piso 3, Apto. G 37, R.P., UV-9, Caricuao.

De lo anterior, claramente se desprende que las partes de autos mantuvieron una vida en común, que inició el dia 15 de julio del año 1998.

2) La unión monogámica, pues la relación implicó únicamente a un hombre, O.J.C.G., y a una mujer, L.B.O.B., circunscribiéndose dicha relación a ellos, tal como se comprobó mediante las probanzas de autos. Siendo, que aún cuando el ciudadano O.J.C.G., indicó haber mantenido una relación con otra persona, no demostró con pruebas fehacientes la veracidad de tal hecho.

3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie.

4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, mas aun cuando la parte demandada no proporciono pruebas suficientes para desvirtuar lo alegado por la actora, por lo que se concluye que la unión concubinaria entre los inició en fecha 15 de julio del año 1998, hasta el mes de octubre del año 2009, fecha en la cual la ciudadana L.B.O.B., sale del hogar que compartía con el ciudadano O.J.C.G., hecho este que no fue desvirtuado por el prenombrado demandado.

5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que en la C.d.C. cursante al folio nueve (9), ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, siendo mayores de edad, cumpliendo de igual forma con los demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana L.B.O.B. mantuvo una relación concubinaria de hecho con el ciudadano O.J.C.G., desde el 15 de julio de 1998, hasta el mes de octubre del año 2009, ya que en autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, en condición de la pareja, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; debiendo la presente demanda prosperar en Derecho, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana L.B.O.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.516.691; contra el ciudadano O.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.098.582.

Segundo

SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de estable hecho (concubinato) existente entre la ciudadana L.B.O.B., y el ciudadano O.J.C.G., ambos plenamente identificados; desde el 15 de julio del año 1998, hasta el mes de octubre del año 2009.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

ABG. SHIRLEY CARRIZALES

En la misma fecha anterior, siendo las 09:44 am, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES

Asunto: AP11-F-2010-000099.

AVR/SC/ as.-

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