Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRecurso De Hecho

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153°

Expediente: Nº 5.986

Recurrente de hecho: Abogada Y.B.d.S.

Sentencia Recurrida: Contra sentencia de fecha 14-03-2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

Motivo: Recurso de Hecho

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este Juzgado Superior Civil del recurso de hecho presentado por la abogada Y.B.d.S.I. Nº 3.944 (f. 01), en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil “Valles de Aroa”, parte demandante en el juicio principal que por Reivindicación, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro la improcedencia de lo solicitado por la parte actora mediante diligencia del 12/03/2012.

Dicho recurso fue dado por introducido y admitido por este tribunal, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 13 de abril de 2012, en el que se dejó constancia que se dictaría sentencia al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de las copias certificadas conducentes y acreditara la cualidad que se arroga, a tal efecto, se concedió un lapso de cinco días de despacho siguientes al referido auto para la presentación de las mismas (f. 03).

En fecha 23 de abril de 2012, la abogada Y.B.d.S., consignó copias certificadas concernientes al recurso de hecho; constantes de treinta y nueve (39) folios útiles (f. 04 al 43)

Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Ratio Decidendi

(Razón para decidir)

  1. - Del Recurso de Hecho (Folio 1).

    En fecha 11 de abril de 2012, la abogada Y.B.d.S., apoderada de Asociación Civil Valles de Aroa, recurrió en los siguientes términos:

    - Que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta jurisdicción un juicio por Reivindicación en expediente Nº 4465 de la nomenclatura de ese tribunal.

    - Que a pesar de las pruebas existentes y anexadas al libelo sobre la propiedad de los terrenos de su ponderado, también existe una doble titularidad, razón por la cual corresponde al tribunal de la causa determinar cuales son los verdaderos propietarios; y que por lo tanto no podrá realizarse sobre dicho terreno ninguna construcción.

    - Que en fecha 14 de marzo del 2012, habida cuenta de que se estaba construyendo en el terreno antes mencionado, solicitó al tribunal se sirviera de oficiar a la Alcaldía de Independencia a fin de que se ordenase la paralización de la construcción e igualmente solicitó una Inspección Judicial para probar y justificar dicha solicitud de paralización de la obra.

    - Siendo que en la misma fecha de su solicitud, la Juez por decisión negó dicha solicitud, fundamentándose en cuestiones absurdas, como lo son el hecho de decir que la construcción era legal ya que tenían permiso de la alcaldía; decisión esta que perjudica a ambas partes ya que no existe aun decisión sobre la titularidad real de dicho terreno.

    - Que no insistió en lo que respecta a la solicitud de inspección judicial, por la negativa recibida ante el oficio de paralización de la obra.

    - Que por lo anteriormente expuesto ocurrió a intentar el Recurso de Hecho en contra de la decisión, ya que lesiona los derechos de su defendida y a futuro los derechos de la otra parte.

  2. - De la solicitud realizada

    La abogada Y.B.d.S. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de marzo de 2012, consigno diligencia donde expuso:

    … Por cuanto en el Terreno, que esta en litigio en Expediente signado con el Nº 4465, se ha comenzado una construcción con la autorización de la Alcaldía del Municipio Independencia, solicito del Tribunal se sirva Oficiar a dicha Alcaldía con la finalidad de que ordene la paralización de dicha construcción, habida cuenta de que aun no se ha demostrado el verdadero propietario, dada la doble titularidad del terreno. Juro la Urgencia por lo que solicito se me designe correo especial a fin de hacer entrega inmediatamente de la orden de este Tribunal y a fin de evitar mayores gastos a las personas que están construyendo en terreno ajeno. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…

    (sic).

  3. - De la Sentencia que Declaro la improcedencia de la solicitud

    El Juzgado del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de marzo de 2012, dictaminó mediante sentencia lo siguiente:

    … “ Así, la Doctrina Venezolana ha señalado, que las solicitudes como la de autos debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa qué persigue con lo solicitado, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez (a) pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.

    En este sentido, le corresponde al Juez o jueza verificar, si efectivamente se encuentra probado en autos los riesgos que quiere enervar con la solicitud, pues de lo contrario en el caso que faltare prueba suficiente para ello, el Juez (a) no podrá bajo ningún aspecto decretar procedente la misma.

    En el caso concreto, considera quien Juzga que por cuanto no se evidencia de autos meritos que surtan los efectos suficientes para acordar la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Y.B., ya identificada (folio 235), es por lo que forzosamente debe negarse la procedencia de la misma Y ASI SE DECIDE

    Ahora bien, revisada la solicitud que hiciere la parte actora a través de su apoderada judicial abogada Y.B. todos antes identificados y aún cuando no consta en autos la negativa del a-quo de oír la apelación, se evidencia que la misma se trata de una medida innominada, ya que, lo que pretende la parte recurrente es que el a-quo ordene a un Poder Municipal en orden horizontal que paralice una obra de construcción, observando quien decide que tampoco consta en este expediente que dicho Poder Municipal haya otorgado ese supuesto permiso de construcción, pero en todo caso en el supuesto que si existiera ese permiso de construcción otorgado por la Alcaldía del Municipio Independencia estaríamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares y que el a-quo no sería el tribunal competente para ordenar dicha paralización y aún peor porque la parte recurrente tendría que acudir a la vía contenciosa administrativa e interponer un recurso de nulidad y es ahí en donde puede pedir que se suspenda dicha construcción, pero si pudiéramos estar en presencia de lo dispuesto en el artículo 588 del código de procedimiento civil parágrafo primero que dispone lo siguiente:

    ……. “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…….”.

    En este caso tendría la parte recurrente que haber demostrado los tres requisitos exigidos para las medidas de tipo innominadas, como son el PERICULUM IN MORA, EL FUMUS B.I. y el PERICULUM IN DAMNI y de la revisión en el caso de marras no se observa por ningún lado el cumplimiento de dichos requisitos por lo que de acuerdo a las razones antes mencionadas no cabe la menor duda para este Juez Superior Civil Yaracuyano que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Y.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 11 de abril de 2012 contra la decisión del a-quo que declaró Improcedente la solicitud de la paralización de una obra de construcción.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    El Secretario Acc,

    Abg. F.J.M..

    En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se publicó el anterior fallo.

    El Secretario Acc,

    Abg. F.J.M..

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