Decisión nº 2998-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-001015

DEMANDANTE: BENGLIS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.034.702, domiciliada en el Manzano, sector Las trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara.

ASISTIDA POR: R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.543.

DEMANDADO: LEON E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.324.970, domiciliado en el Manzano, sector Las Casitas, Barquisimeto estado Lara.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En fecha 13 de Marzo de 2.007, la ciudadana BENGLIS SALCEDO, asistida por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.543., presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano LEON E.C.G., a favor del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.

En fecha 16 de Marzo de 2007, se admitió la demanda de Obligación de manutención y se acordó, la citación del ciudadano demandado, oír la opinión del beneficiario, oficiar al ente empleador del demandado a los fines de que remitan información del salario devengado por el demandado, realizar informe social a las partes y la notificación al Ministerio Público.

Riela al folio 11, convocatoria del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, para que las partes comparezcan a realizarse el debido informe social.

En fecha 18 de septiembre de 2007, comparece por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su sala de Juicio Nº 3, el niño quien expuso su opinión referente a la presente causa.

Riela a los folios veintiséis y Veintisiete (F. 26 y 27) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 16 de Junio de 2005, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron las partes demandante y demandada en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.

En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal dicta auto de diferimiento de sentencia, hasta tanto conste en autos la consignación del informe de sueldo y Social de las partes en juicio, acordado en auto de admisión. Consta a los folios 35 y 36 consignación de boleta debidamente firmada por el ciudadano demandado, para que compareciera ante el Equipo multidisciplinario.

En fecha 03 de octubre de 2011, la Abg. I.B.T., se aboca al conocimiento del presente asunto, el cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal "c".

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio veintisiete (F. 27), Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrante al folio tres (F. 03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

De las pruebas aportadas, por la parte demandada.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio.

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan Informe socioeconómico de las partes así como tampoco informe de sueldo del Obligado en manutención, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes y del informe de sueldo, por cuanto para el momento de la instaurada la demanda el demandado era estudiante, no obstante la omisión de las padres en dar cumplimiento a la carga procesal de acudir por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, no puede ir en desmedro de las garantías y el interés del niño beneficiario de autos, aunado a que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa; en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

De la Opinión del Beneficiario: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora apreció de la opinión, que el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habla de modo claro; se observa que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva, a pesar que de sus dichos señaló no pasa mucho tiempo con su padre y pasa gran parte de su tiempo con su madre y la abuela. Dichas aseveraciones que son importantes y conllevan a crear convicción a esta juzgadora, es por lo que será tomada en cuenta dicha opinión, y así se establece. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El demandado en la presente causa, se mantuvo contumaz ante el proceso, sin demostrar con prueba alguna los límites de su capacidad económica, si tiene otras cargas familiares o si tiene limitantes de incapacidad que limiten proveerse su propio sustento. Así mismo, para la oportunidad de la interposición de la demanda, la actora afirmó que el demandado se dedicaba a estudiar, y ante la data de la causa, se presume que ante el tiempo transcurrido se presume que para la oportunidad de emisión de la presente sentencia se encuentra graduado, y que el mismo mantiene una relación laboral, todo lo cual crea convicción de que el demandado tiene actualmente un ingreso o remuneración que provea para su propio sustento y que debe ser extensivo para su hijo.

Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hijo, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana BENGLIS SALCEDO aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011, en el que se establece la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia o sea imposible verificar el sueldo que devenga el mismo como en el caso de marras, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CUARENTA (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEICIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 619,2) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEICIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 619,2) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SEICIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 619,2) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano LEON E.C.G. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención.

En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos acordados se incrementaran en forma proporcional conforme al ajuste del salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoa la ciudadana BENGLIS SALCEDO, contra el ciudadano LEON E.C.G., en beneficio del Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre LEON E.C.G.: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de SEICIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 619,2) mensual equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SEICIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 619,2) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SEICIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 619,2) equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana R.M.S.S., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas, deberán ajustarse en forma proporcional conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.B.T.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2998-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:41 a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Motivo: Obligación de Manutención

IB/IM/Luis J.-

KP02-V-2007-001015

7/7

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