Decisión nº PJ0082014000018 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH18-X-2011-000069

DEMANDANTES: G.W. y M.M.B.D.W., venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.200.027 y E.996.338, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDANTES: M.E.T.L., R.A.M.W. y P.A.T.L., quienes son abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

DEMANDADOS: Y.S.B.C. y S.D.B.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.795.620 y V-6.339.807, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADA: F.P.P., J.A.P., L.G.G., M.V., V.P., A.L.A.J.L.B., J.G.T., J.A.R., M.C.G., M.G.G., Amayris Muñoz Barreto, M.C., S.A., Yvana Borges y J.C.Q., quienes son abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 180.500 y 180.572, 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550 respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria (Resolución sobre Oposición a la Medida Cautelar Innominada)

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente incidencia cautelar, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., antes identificados, a través del cual solicitó a este Tribunal que sea decretara medida cautelar innominada consistente en los planteamientos indicados en el referido escrito; todo ello en el marco del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos G.W. y M.B.D.W., en contra de los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., y la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaron estos últimos en contra de los demandados reconvenidos.

Así las cosas, este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2011 y a solicitud de la parte demandada reconviniente en el presente juicio, ciudadanos Y.S.B. y S.D.B., DECRETÓ medida cautelar innominada requerida por éstos, en los términos siguientes:

“PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada requerida por la parte demanda-reconvenida, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO

Mientras se desarrolle la secuela del presente procedimiento, se mantiene en vigencia entre las partes litigantes, el régimen de administración conjunta contemplado en las cláusulas Décima Novena, Vigésima Primera y Trigésima Cuarta de los Estatutos Sociales del GRUPO SAMP, C.A., antes identificado, y que los Administradores de GRUPO SAMP, C.A., actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía y, en especial entre otras, se les confiere las siguientes atribuciones:

A.- Nombrar, contratar, remover o destituir libremente a los trabajadores de la Compañía, fijándoles sus obligaciones y remuneraciones.

B.- Comprar, vender hipotecar y gravar en cualquier forma toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones relacionados con el objeto de la Compañía, constituir anticresis y servidumbres y, firmar libros y protocolos.

C.- Nombrar apoderados judiciales para representar a la compañía en juicios de toda índole, otorgándoles poderes con las facultades de convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, darse por citados, intimados o notificados, hacer posturas en remates y realizar todo cuanto a derecho ha lugar, en defensa de los intereses de la Compañía.

D.- Ejercer las gestiones diarias de la Compañía, por tanto dirigir y vigilar la marcha de los negocios de la misma.

E.- Celebrar toda clase de actos o de contratos que a su juicio fueren convenientes para los intereses de la compañía.

F.- Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, de conformidad a lo dispuesto por este Documento Constitutivo ejecutar las decisiones tomadas en dichas Asambleas.

G.- Podrán, contratar y percibir préstamos para la Sociedad, con o sin garantías fijando los montos, plazos, intereses y toda otra condición con entidades bancarias nacionales o extranjeras.

H.- Sustituir y adquirir por cualquier medio, acciones y obligaciones de otras Sociedades o participar de cualquier otra manera en ellas.

I.- Librar, aceptar, endosar, descontar y avalar letras de Cambio, cheques, pagarés y toda clase de documentos cambiarios, así como, aceptarlos, negociarlos y protestarlos.

J.- Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes o de ahorro bancarias; emitir, endosar y cobrar las facturas o demás efectos cambiarios que reciba la Compañía.

K.- Designar Factores Mercantiles, apoderados generales o especiales extrajudiciales, fijándoles sus facultades y condiciones para su ejercicio y revocarlos cuando así lo estimen conveniente.

L.- Hacer que la contabilidad de la Compañía, sea llevada con la mayor claridad y con toda exactitud y tomar para ello todas las medidas que juzguen convenientes.

M.- Determinar la forma en que se han de emplear los fondos de la Compañía.

N.- Presentar anualmente a la Asamblea, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de cada año, las Cuentas, Balance General de las situaciones de los Activos y Pasivos de la Compañía, así como, el Estado de Ganancias y Pérdidas de las operaciones efectuadas en el respetivo ejercicio económico, previo el Informe del Comisario. Inventarios de la Compañía y proponer sobre la distribución o no de las utilidades.

O.- Celebrar transacciones, arrendar y dar en prenda bienes muebles e inmuebles de la Compañía.

P.- Hacer y recibir toda clase de pagos por y para la Sociedad.

Q.- Certificar los Documentos de la Compañía, las Actas de las Asambleas de Accionistas y presentar todas aquellas participaciones que deban hacerse al Registro Mercantil.

R.- Ejercer todas las demás facultades y funciones que no estén atribuidas especialmente a la Asamblea General de Accionistas u otro Órgano de la Compañía.

S.- Representar sin ninguna clase de límites a la Compañía, ante cualquier autoridad, civil, mercantil, administrativa y del trabajo, y, en general podrán efectuar cuantos actos y gestiones que consideren necesarios y convenientes para el mejor desarrollo de los negocios sociales, ya que la anterior enumeración de facultades tiene carácter meramente enunciativo y de ninguna manera taxativo.

TERCERO

Se DESIGNA al ciudadano R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.583, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Caracas bajo la matrícula 821, con el carácter de “VEEDOR” en el presente procedimiento, a quien se ordena notificar de su designación, a objeto de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o no y a prestar el juramento de Ley, para que cumpla con las siguientes funciones:

I. Vigilar, controlar y supervisar las operaciones de la administración, conforme a los estatutos y bajo el estricto cumplimiento de la actuación conjunta mediante sus firmas, de un administrador con la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B” para la administración, disposición y representación de la compañía, y las atribuciones mencionadas en el particular segundo del dispositivo de este fallo.

II. Revisar los balances y emitir un informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal, por lo menos, de manera trimestral.

III. Asistir a las Asambleas con derecho a voz.

IV. Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía.

V. Estar facultado para ejercer una supervisión, control y vigilancia de forma amplia y no restrictiva, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los términos de administración establecidos por los socios de la compañía.

VI. La obligación de informar periódicamente a este Tribunal el desarrollo de su gestión como auxiliar de justicia.

VII. La obligación de notificar o denunciar ante el tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que este en conocimiento, de cualquier irregularidad en la administración de la compañía, que se realice contrariando los estatutos de la compañía.

CUARTO

Se insta a la parte demandada-reconvieniente y solicitante de la medida a que gestione e impulse la notificación del “VEEDOR” designado en esta Providencia, a objeto de dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el particular TERCERO de la presente decisión.

QUINTO

En caso de que sea necesario realizar un acto de disposición que comprometa el patrimonio social del Grupo SAMP C. A., y no se logre el acuerdo entre los administradores de las firmas tipo “A” y las firmas Tipo “B”, de conformidad con lo previsto en las Cláusulas Décima Novena y Vigésima Primera, las partes deberán solicitar razonadamente autorización a este Tribunal.

SEXTO

Se ordena notificar mediante oficio a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, del contenido de los estatutos sociales de la compañía, todo ello con el propósito de recordarle a esa entidad financiera que cualquier movimiento de la cuenta bancaria de la aludida sociedad mercantil debe hacerse conforme a los estatutos sociales de ésta y mediante firmas conjuntas de un administrador de la firma “A” con un administrador de la firma “B”.

SÉPTIMO

Se ordena la publicación mediante un cartel en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, informando al público en general, que en caso de contrataciones con la empresa o cualquier tipo de negociación con la sociedad mercantil “GRUPO SAMP C.A.”, debe cumplir con lo establecido en los estatutos, y en este sentido, contar con la autorización fehaciente de los socios que conforman el “Grupo Samp C.A”., mediante las firmas tipo “A” y “B”, de acuerdo a lo indicado en los estatutos sociales como se indica al particular PRIMERO. La parte solicitante de la medida correrá con los costos de la publicación.”

En este sentido, en fecha 28 de noviembre de 2011, el co-demandante reconvenido, ciudadano G.W., formuló oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas por este Tribunal.

En fecha 5 de diciembre de 2011 la representación judicial de los codemandados reconvinientes, Y.S.B. y S.D.B., alegó que el escrito de oposición a las medidas consignado por el co-demandante reconvenido G.W., era extemporáneo por haberse presentado luego de haber transcurrido el lapso de tres (3) días, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para formular la oposición a las medidas cautelares.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el co-demandante reconvenido, ciudadano G.W., promovió pruebas en la presente incidencia de oposición a la medida.

Asimismo, el 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del co-demandante reconvenido, presentó escrito rechazando el alegato de la extemporaneidad de la oposición a las medidas, formulados por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la actora reconvenida, ciudadana M.B., contra las medidas cautelares decretadas por este Tribunal. Esta acción de amparo constitucional fue posteriormente declarada inadmisible en fecha 24 de mayo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, el 20 de diciembre de 2011 la apoderada judicial de los codemandados reconvinientes, ciudadanos Y.S.B. y S.D.B., mediante escrito ratificó su solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la oposición a las medidas formulados por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

Ahora bien, luego de transcurrir más de dos (2) años de sustanciación de la presente incidencia cautelar, en la cual ambas partes han ‘hecho gala’ de sus estrategias procesales para defender las posiciones de sus mandantes, quien suscribe pudo advertir -al momento de decidir la recusación formulada en contra del último Veedor designado en este procedimiento- que para entonces, 14 de febrero de 2014, aún no ha sido resuelta la oposición a la medida cautelar innominada decretada el 31 de octubre de 2011 y que fuera formulada por la representación judicial de la parte actora reconvenida; oposición que fue ratificada –una vez más- por esa parte mediante diligencia consignada el 17 de febrero de 2014.

Así las cosas y encontrándose ciertamente la presente incidencia de oposición en estado de ser sentenciada, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo a las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

De la extemporaneidad de la oposición a la medida

Antes de pasar a resolver el mérito de la incidencia cautelar, debe el Tribunal como punto previo pronunciarse en torno al alegato de extemporaneidad de la oposición a la medida que fue esgrimido por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, según el cual la oposición presentada por el co-demandante reconvenido, ciudadano G.W., en fecha 28 de noviembre de 2011, debe considerarse intempestiva por tardía, alegando que los tres (3) días de despacho que concede la Ley para su consignación, habrían expirado en su totalidad.

En contraposición a este alegato, la parte representación judicial de la parte co-demandante, alega que su oposición debe considerarse tempestiva, por cuanto el mismo día en que se decretaron las medidas cautelares, es decir, el día 31 de octubre de 2011, el ciudadano G.W., procedió a recusar al Juez de este tribunal, momento a partir del cual el proceso habría quedado en estado de “suspensión interina”, mientras se producía el correspondiente informe de recusación y se pasaban los autos a otro Tribunal de igual jerarquía para que siguiera conociendo la causa, el cual debía -a su vez- darle entrada formal al expediente. Señalando que, luego de haberse rendido el informe de recusación y remitido el expediente para su distribución, no fue sino hasta el día 25 de noviembre de 2011 cuando el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (asignado por distribución) le dio entrada al expediente. De tal suerte que, a partir del día de despacho siguiente inclusive (28 de noviembre de 2011) comenzó a computarse el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, resultando, en consecuencia, que el escrito de oposición quera fue presentado en la indicada fecha (28 de noviembre de 2011), debe considerarse tempestivo.

Al respecto, este Tribunal observa:

En fecha 31 de octubre de 2011, se decretaron las medidas cautelares innominadas objeto de la oposición; que en esa misma fecha, el apoderado judicial del ciudadano G.W., recusó al Juez de este Tribunal, luego de lo cual quien aquí suscribe emitió el correspondiente informe de recusación y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución; ordenándose igualmente, la remisión de las copias certificadas de la incidencia recusatoria a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de resolver la recusación planteada.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer del presente asunto por la referida recusación, dictó un auto mediante el cual le dio entrada al mismo, abocándose a su conocimiento; y, posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2011, el co-demandante G.W. presentó su escrito de oposición a las medidas.

Sobre este particular, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil señala que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, pero no obstante ello, materialmente no pueden transcurrir lapsos, ni efectuarse actuaciones a partir del momento de la recusación, ni mientras el Juez presenta su informe sobre dicha recusación, remite los autos al Distribuidor para que lo conozca otro tribunal, y este último le de entrada; pues, en caso contrario, podrían causarse perjuicios a las partes, por lo que -mientras todo esto ocurre- los lapsos procesales no corren o no deberían correr. En este sentido, la ‘no suspensión de la causa’ a que hace alusión la norma in commento se refiere a que el expediente será remitido a otro Juez, para que conozca de la misma mientras se resuelve la incidencia de recusación, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2003, caso V.M., cuando señala:

“La suspensión interina comienza con la inhibición del juez, quien expresamente se ha apartado del proceso por su propia voluntad, hasta el día en que el juez interino quede en conocimiento de la causa bajo su competencia y por tanto el acto que, hubiese quedado pendiente o la reanudación del lapso o término en curso, debe tener lugar el día siguiente del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina, porque no se trata de una paralización del proceso, sino de una suspensión momentánea que se produce, para que pueda reestructurarse el nuevo tribunal (accidental) que va a decidir¨.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 565, de fecha 24 de septiembre de 2003, la Sala concluyó:

Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

Así las cosas, y visto que la oposición a las medidas cautelares decretadas, fue presentada el 28 de Noviembre de 2011, vale decir, al primer día de despacho de siguiente al auto dictado por Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual le dio entrada a la presente causa (25-11-2011)- pues la misma quedó en suspenso mientras se cumplieron los trámites de ley- resultando también ese día 28 de noviembre de 2011 el primer día del lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para formular la oposición a la medida, los cuales fenecieron el 30 de noviembre de 2011, resulta evidente que fue ejercida oportunamente. Así se decide.

-III -

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:

La representación judicial del co-demandante reconvenido, ciudadano G.W., en su escrito de oposición a las medidas alega, entre otros argumentos, los siguientes:

  1. Que las providencias cautelares decretadas en fecha 31 de octubre de 2011, son violatorias del derecho constitucional de asociación, porque con ellas se estaría prohibiendo a los accionistas modificar el régimen de administración inicialmente pactado, forzándolos a mantenerlo de manera indefinida; porque se habría establecido un sistema de autorizaciones judiciales no previsto en los estatutos ni en la ley, para el caso de divergencias entre los administradores, en desmedro de las potestades de la asamblea de accionistas y entrabando en la práctica el normal funcionamiento de la sociedad; ello –precisamente- en virtud de la orden librada al banco Banesco, que impediría la normal movilización de los fondos de la compañía, al requerir que administradores en conflicto se pongan de acuerdo para ello; y, porque el veedor ha sido designado con facultades exorbitantes, sustituyendo a la figura del Comisario de la sociedad, lo que constituiría una extralimitación de funciones y un acto de intervención judicial.

    En cuanto a este primer alegato, observa este Tribunal que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 (cursante en autos), al declarar inadmisible el amparo que intentó la co-demandante reconvenida (litis consorte del opositor a la medida), M.B., contra las medidas dictadas en fecha 31 de octubre de 2011, implícitamente desestimó este alegato de violación constitucional, pues allí la accionante adujo -en términos similares a los del co-demandante opositor G.W.- que las medidas infringían su derecho de asociación, y la Sala concluyó que en este caso no existían razones para solicitar esa protección constitucional y anular por vía de amparo el decreto cautelar emanado de este Tribunal.

    Adicionalmente, estima el Tribunal que las medidas decretadas no pueden considerarse lesivas del derecho constitucional de asociación; por el contrario, son la concreción del poder cautelar abstracto del que se encuentran dotados los jueces de la República, el cual deben ejercer con estricta sujeción a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo en este caso, medidas que en el caso particular de este juicio lo que buscaban era preservar el status quo inicial que el Tribunal observó podría haber sido vulnerado, mediante la instalación de un funcionario judicial (veedor) que, sin inmiscuirse en la administración social ni entorpecer el giro ordinario, velase por el correcto cumplimiento de las normas contenidas en los estatutos sociales de GRUPO SAMP, C.A. respecto de la administración societaria, y la preservación del esquema administrativo convenido entre los socios -de manera temporal- mientras se resuelve el mérito de la controversia; mecanismos estos cuya constitucionalidad y legalidad ha sido amparada en varias ocasiones por nuestro M.T., entre otros, en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional: N° 94 caso: P.H.S. de fecha 15 de marzo de 2000, y N° 1356 caso: Distribuidora Fritolín, C.A. de fecha 28 de mayo de 2003. En consecuencia, se desestima este alegato de la oposición. Así se decide.

  2. Alega la representación judicial del demandante reconvenido, en su escrito de oposición, que no existe el fumus boni iuris, porque los co-demandados reconvinientes, ciudadanos Y.S.B. y S.D.B. ya no serían accionistas de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A, o al menos su pretendido carácter de accionistas se encontraría en entredicho, desde el momento en que éstos contestaron la demanda y expresamente aceptaron haber suscrito el contrato de venta de acciones de fecha 15 de junio de 2008, por virtud del cual habrían acordado la venta de su porción del capital en GRUPO SAMP, C.A. a los demandantes reconvenidos, todo lo cual extinguiría el fumus boni iuris.

    Sobre dicho alegato, a los fines de no incurrir en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, adelantar opinión sobre el fondo de lo debatido antes de dictar la sentencia correspondiente, quien suscribe se eximirá -en esta oportunidad- de analizar este argumento, pues el mismo se encuentra estrechamente vinculado con el fumus boni iuris o presunción de buen derecho reclamado; y, por cuanto dicho elemento constituye el eje medular que ‘soportará’ la decisión de mérito que habrá de recaer en el presente asunto, cualquier comentario que se efectúe al respecto y previo a la sentencia definitiva –incluso en sede cautelar- podría interpretarse precisamente como una ‘opinión adelantada’ que pudiera dar lugar a la materialización del supuesto de hecho contemplado en la norma en referencia. En su lugar, este Sentenciador entrará a analizar únicamente los argumentos expuestos por la representación judicial de la accionada respecto al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en el entendido que –tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente tanto la doctrina como la jurisprudencia proferida al respecto- la ausencia de cualesquiera de los dos (2) supuestos procesales de procedencia de las medidas cautelares conducirá irremediablemente a su desestimación, lo cual se traduce en que ambos elementos (fumus boni iuris y periculum in mora) deben estar presente de forma concurrente; máxime, cuando el asunto que aquí se resuelve es la oposición a una medida cautelar innominada, la cual requiere –adicionalmente- de un tercer presupuesto procesal de procedencia conocido como el periculum in damni, o peligro que pueda causar una parte a la otra con sus actuaciones u omisiones.

  3. Aduce la parte opositora a las medidas que el periculum in mora y el periculum in damni, fundamentados en la supuesta ineficacia del contrato de licencia suscrito entre GRUPO SAMP, C.A. y la compañía GRUPO DARTYSY, C.A, para permitir el uso de las marcas “MAX CENTER”, sería objeto de otro juicio cursante ante el Juzgado Tercero de esta misma competencia y circunscripción judicial, y allí ya se habría dictaminado preliminarmente que no existía impedimento alguno para que GRUPO DARTYSY, C.A. hiciera uso de las señaladas marcas “MAX CENTER”, todo lo cual debilitaría las presunciones de periculum in mora y periculum in damni. Señalando, además, el demandante reconvenido, ciudadano G.W., que las medidas innominadas decretadas por este Tribunal no buscan resguardar la eventual ejecución de la sentencia definitiva y, por ende, violarían el “principio de instrumentalidad” de las medidas cautelares, toda vez que lo que se discute en el juicio principal, por una parte, es si debe o no determinarse el cumplimiento del contrato de venta de las acciones; y, por la otra, en la reconvención, si debe o no determinarse la resolución del contrato que la parte invocada por la demandada reconviniente, pero que en ningún caso la sentencia de mérito que habrá de dictarse pudiera tocar aspectos atinentes a la administración societaria del GRUPO SAMP, C.A., de manera que –en su criterio- no se justificaban las medidas decretadas.

    Con relación a las presunciones cautelares del periculum in mora y el periculum in damni, no considera el Tribunal que éstas hayan quedado extinguidas por el hecho de que las partes se encuentren litigando en paralelo otro juicio en el que se discuta el eventual derecho de la compañía GRUPO DARTYSY, C.A. a utilizar las marcas “MAX CENTER” propiedad de GRUPO SAMP, C.A., ni tampoco porque otro Tribunal hubiese dictado una sentencia que preliminarmente pudiese autorizar o convalidar la utilización de la marca con base en el Contrato de Licencia al que alude el co-demandante opositor, pues todo ello -como es evidente- deberá ser resuelto en ese otro juicio, cuestión que en nada afecta al presente proceso, por lo que se desestima también este alegato de la oposición y se desechan, por impertinentes, las pruebas documentales que fueron promovidas por el co-demandante opositor para acreditar la existencia de dicho juicio. Así se decide.

    No obstante el pronunciamiento anterior, debe señalar este Sentenciador que, ciertamente, el periculum in mora y el periculum in damni, deben estar dirigidos a prevenir un eventual daño que una de las partes pudiera causar a la otra con sus actuaciones u omisiones y, lógicamente, concatenadas con la finalidad intrínseca de toda medida cautelar que es evitar que la ejecución del fallo se haga ilusoria.

    Observa quien suscribe, que en la demanda principal, la pretensión deducida por los actores, es el cumplimiento del contrato celebrado con los demandados, en fecha 15 de Junio de 2008, cuyo objeto –señalan- es la venta de las acciones propiedad de los demandados, en la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A; y en la reconvención, los demandados alegan que se trata de un contrato preliminar cuyo objeto son las mencionadas acciones y deducen como pretensión que el mismo sea resuelto, alegando el incumplimiento por parte de los demandantes reconvenidos.

    Vista así la diatriba, considera quien aquí decide que ciertamente las medidas innominadas decretadas en fecha 31 de octubre de 2011, guiadas por el ánimo inicial del Tribunal de preservar la estructura administrativa y estatutaria de la compañía GRUPO SAMP, C.A., no son del todo concordantes con las posibles decisiones de mérito que pudieran dictarse en este juicio, ya que en definitiva lo que habrá de sentenciarse en este pleito es si procede o no la ejecución del señalado contrato, o si procede o no su resolución; lo que en ningún caso tendrá trascendencia en la estructura administrativa ni estatutaria de la compañía, ni tampoco en su giro comercial ordinario, simplemente se establecerá, llegada la oportunidad, a quien corresponde la titularidad de las 42.500 acciones objeto del contrato celebrado en fecha 15 de junio de 2008, el cual una parte pretende se ejecute y otra que se resuelva, pero quien ostente en definitiva la titularidad de las acciones, es un tema aparte e independiente de la administración de la sociedad, quien -dicho sea de paso- no es parte en este proceso, donde no se esta discutiendo la forma de administración de la sociedad, todo lo cual conduce este Sentenciador a concluir que las medidas inicialmente decretadas deben ser suspendidas.

    Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que inclusive las circunstancias primigenias que motivaron la pretensión cautelar de los co-demandados y justificaron el decreto de las medidas han variado sensiblemente, al punto que hacen decaer la necesidad de mantenerlas vigentes.

    En efecto, por notoriedad judicial conoce igualmente quien aquí decide que ante este mismo órgano jurisdiccional cursa una demanda de nulidad de asamblea de accionistas de GRUPO SAMP, C.A. celebrada en fecha 27 de abril de 2012, que fuera interpuesta por los ciudadanos Y.S.B. y S.D.B., la cual se sustancia en el expediente distinguido con las siglas alfanuméricas AP11-M-2012-000385, cuya pretensión persigue –precisamente-la nulidad del acta de asamblea en la cual supuestamente se sustituyeron a los administradores con firma tipo “B”, quienes eran precisamente los ciudadanos Y.S.B. y S.D.B. por nuevos directivos.

    En el curso de ese juicio, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de fecha 2 de agosto de 2012 en el Cuaderno Separado N° AH18-X-2012-000062 mediante la cual negó el pedimento cautelar contenido en el libelo, consistente en la suspensión de los efectos de la asamblea impugnada; dicha decisión fue apelada por la parte actora y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, decisión que a la postre quedó firme luego de que los propios demandantes desistieran expresamente, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del recurso de casación que contra ella habían anunciado, denotando así una pérdida del interés en que se decretara la referida medida que -por su contenido- podría permitirles a los ciudadanos Y.S.B. y S.D.B. retomar su condición de administradores con firma tipo “B” de GRUPO SAMP, C.A. (Ver: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000362-28613-2013-13-289.html).

    Así las cosas, y visto que ya ha ocurrido una sustitución de los administradores iniciales con firma tipo “B” de GRUPO SAMP, C.A., y que incluso los aquí co-demandados no insistieron en procurar una protección cautelar para preservar su condición de administradores tipo “B” de dicha compañía, resulta forzoso concluir que no están ya presentes las circunstancias iniciales que motivaron el decreto de las medidas innominadas en este juicio, vale decir, el periculum in mora; y, por ende, no se justifica más su mantenimiento en el tiempo. Así se decide.

    En virtud de los anteriores razonamientos, a criterio de este Sentenciador si bien para el momento del decreto de la protección cautelar existieron elementos aparentes para deducir que se configuraron todos los extremos legales de procedencia de las cautelares innominadas previstos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 ambos del texto adjetivo civil y que hicieron posible el decreto de las medidas cautelares innominadas objeto de la presente oposición, no es menos cierto que sobrevenidamente y merced a los argumentos aportados por la representación judicial de la parte opositora fue desestimado el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; resultando forzoso concluir para quien suscribe que la medida decretada en este proceso debe ser suspendida. Y así de declara.-

    Así, al advertirse la ausencia u omisión de cualesquiera de los tres (3) extremos procesales exigidos concurrente y particularmente para la procedencia de las cautelares innominadas (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) debe impretermitiblemente sucumbir la aspiración de protección cautelar invocada. Así se establece.-

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición formulada en fecha 28 de noviembre de 2011 por el co-demandante reconvenido, ciudadano G.W., en contra de las medidas cautelares innominadas que fueran decretadas por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2011. En consecuencia, SE REVOCAN dichas medidas en su totalidad.

SEGUNDO

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 233 y el segundo aparte del artículo 251,ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por haber sido dictada fuera de sus lapsos naturales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Febrero de 2014. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. G.L.

Asunto: AH18-X-2011-000069

CAM/GAL/cam.-

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